Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00336-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16137-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00336-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Milet Núñez Gutiérrez contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00331. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vivienda y « vida digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ana Milet Núñez Gutiérrez promovió acción ejecutiva contra Julia Castro Carvajal y Consorcio CCA SAS, con miras a obtener el pago de $69’600.000, junto con sus correspondientes intereses.
El 16 de enero de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali negó la orden de apremio. Contra esa decisión la demandante interpuso apelación. El 12 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa localidad conformó el proveído apelado. [1: «007AutoNiegaMandamientoPago.pdf».] [2: «002ConfirmaAuto».] 2.1.
La accionante, tras reseñar los hechos que dieron lugar a la conciliación celebrada el 26 de noviembre de 2015 -que allegó como título ejecutivo en el proceso criticado-, expresó que el juzgado municipal accionado « negó el mandamiento de pago argumentando que no tenía título valor, pero [la parte demandada] había reconocido la deuda tanto en La Fiscalía General de la Nación como cuando guardó silencio y no se presentó a la última conciliación civil que instaur[ó] en Fundafas cuyas actas prestan merito ejecutivo », decisión que confirmó el ad quem convocado. 3.
Deprecó « [o]rdenar al Juzgado 12 Civil Municipal que… tenga en cuenta las dos Conciliaciones realizadas tanto en la Fiscalía General de la Nación como en Fundafas como documentos válidos y emit[a] el correspondiente mandamiento de pago ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los estrados convocados, escritos separados, en lo esencial, solicitaron la improcedencia del amparo porque no cumple con el requisito de la inmediatez «esto teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y el daño que se presume como causado ».
Por su parte, el Consorcio CCA SAS y Julia Castro Carvajal rindieron informe. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que, « la acción constitucional fue interpuesta el 22 de octubre de 2024, mientras que el auto que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago se notificó por estados el 22 de septiembre de 2023, evidenciándose así un lapso de un… año y un… mes de inactividad injustificada por parte de la accionante ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La promotora, tras rebatir lo que esgrimió Julia Castro Carvajal en su contestación, precisó que la demora en la interposición de la tutela obedeció a que solicitó al a quo criticado « [le] dieran copia de la respuesta del Recurso… y [le] enviaron un link el cual pedía una autorización para abrirlo y casi 9 meses después de ir en varias oportunidades se lo enviaron al correo por eso fue la demora no porque no estuviéramos pendientes del proceso »; y que « fue en varias oportunidades al Juzgado 14 civil del circuito y me dijeron que no habían expedido ningún auto y así fueron pasando los días y en algunas ocasiones no tenía ni para el transporte al centro ».
Adicionalmente, reclamó « se investigue » a Julia Castro Carvajal. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado. Ello en la medida en que se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó la última de las providencias cuestionadas -que confirmó, en sede de apelación, el proveído que negó el mandamiento de pago que suplicó la quejosa en el asunto criticado- de 12 de septiembre de 2023 y la fecha de interposición de la presente tutela - 22 de octubre de 2024 - transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:3]. [3: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala las circunstancias que esgrimió la quejosa para justificar la demora en la interposición de la presente acción constitucional. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, la prenotada providencia de 12 de septiembre de 2023 fue notificada a la demandante a través de estado, conforme costa de folios 10 a 12 del archivo denominado « 015DiligenciasJuzgado14CivilCto.pdf », por lo que mal podría decir que no tuvo conocimiento de tal determinación, pues ésta fue comunicada en la forma prevista en el ordenamiento.
A lo anterior, debe adicionarse que, como lo ha sostenido esta Corporación, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), por lo que competía a la actora hacer el debido seguimiento a su proceso. En segundo término, tampoco se advierte que la demandante hubiese allegado prueba alguna de la supuesta solicitud que hizo del link del expediente al juzgado de conocimiento o de que, como ella lo predica, el suministrado no le permitiera el acceso, por lo que tal circunstancia tampoco excusa la demora que se verifica en la interposición del resguardo. 3.
Finalmente, sobre la petición que elevó la impugnante, para que « se investigue » a Julia Castro Carvajal, baste con decir que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de la prenombrada persona, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: « es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5