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STC16135-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00701-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16135-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00701-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos para menores nº 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del asunto antes referido, decretó las medidas cautelares de embargo e impedimento de salida del país. 2. En síntesis, expuso que a favor de sus hijos “A” y “B”, la madre de estos – “L”-, impetró en su contra demanda de « fijación de cuota alimentaria », con cuya admisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y” el 19 de marzo de 2021, dispuso embargar « el 25% » del salario y de sus « prestaciones sociales », e impidió la salida del país. Que contra dicha decisión su abogada interpuso recurso de reposición, censurando « el embargo, extendido a “prestaciones sociales”, con libramiento de oficio a la empresa en que labora, [por considerar que] no es justo, ni legal [ya que] venía cumpliendo a cabalidad el pago de la cuota alimentaria provisional que se encontraba vigente y que fue fijada en audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la suma de $390.000 el día 4 de marzo de 2020 por el Defensor de Familia adscrito al ICBF [y por tanto] no había motivo para tomar una medida tan drástica como el embargo, sin darle oportunidad al demandado de que la cumpliera voluntariamente ».

Del mismo modo criticó la decisión porque la medida « comunicada al empleador (…), transmite la imagen de que él es una persona irresponsable con sus hijos (…), también se verían averiadas sus relaciones comerciales y de todo tipo [puesto que] estar embargado limita completamente su vida crediticia [y] su buen nombre », además, porque la cuota fijada por la Comisaría de Familia, « solo podía ser modificada por la jurisdicción en sentencia de mérito, o antes, si se arrimaban a la foliatura nuevos elementos de prueba que dieran cuenta de una nueva y mejor condición de la capacidad económica del demandado y de mayores necesidades de los alimentarios ».

También cuestionó que se hubiera prohibido su salida del país, ya que le causa « agravio injustificado [pues] aunque por su cabeza no ha pasado salir del país porque tiene arraigo suficiente derivado de sus estudios de ingeniería eléctrica que cursa en la Universidad (…), en la empresa en que labora desde hace varios años (…) ha observado una conducta ejemplar [así como en] su entorno social, comercial y familiar, de todos modos me parece una medida exagerada, solo reservada para casos comprobados de incumplimiento de la obligación alimentaria (…) ».

Que, al desestimar el recurso con auto del 3 de agosto de 2021, « el funcionario erró en haber ordenado el embargo directo al pagador de la empresa en la que laboro (…), desatendiendo el texto legal consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, pasados diez días, si el obligado no cumple la orden del juez, este la hará cumplir decretando el respectivo embargo », lo que también aplica frente al impedimento de salida del país. 3.

Pretende, se « deje sin efectos la parte del auto cuestionado en la que se ordena el embargo, para, en su lugar, disponer que el accionado emita una nueva providencia observando los nuevos parámetros que se le darán en la sentencia constitucional ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA 1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, se opuso a lo pretendido « por carecer (…) de la subsidiariedad, dado que esas cuestiones deben ser ventiladas al interior del respectivo proceso de alimentos a través de las herramientas, recursos y mecanismos que prevé la ley »; también, porque « la decisión adoptada por esta funcionaria en el auto de fecha agosto 3 del corriente, no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, sino producto del análisis de disposiciones legales y jurisprudenciales frente al tema, que valorados frente a los argumentos del recurrente, se consideró que no era procedente reponer el auto admisorio de la demanda ». 2.

La Defensora de Familia del ICBF, pidió declarar « improcedente » la acción, al informar que por solicitud elevada por la madre de los niños « de 10 y 5 años de edad », encaminada a citar al padre de estos para « iniciar proceso por fijación de cuota de alimentos, visitas y cuidados personales (…), el 4 de marzo de 2020 se celebró audiencia de conciliación (…), la cual resultó fracasa[da] dado que no existió acuerdo en torno a la fijación de cuota de alimentos (…), por lo que el defensor de familia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia procedió a la fijación de alimentos provisionales en cuantía de $380.000 ».

Por lo demás, indicó que « la medida cautelar de impedimento de salida del país es una figura que opera ante el incumplimiento de la obligación alimentaria tanto en el proceso de fijación de cuota alimentaria como en el proceso ejecutivo, dado que la misma tiene como finalidad la defensa de los alimentos de un sujeto de especial protección constitucional ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerar que « los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, y 397 del Código General del Proceso, prevén la posibilidad de decretar alimentos provisionales desde la presentación de la demanda, así como la facultad de “adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos”, entre ellas la de decretar el “embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo”, con dicha finalidad, y cuando el obligado sea asalariado el juez podrá “ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales” ».

Por tanto, « la decisión fustigada se encuentra acorde con lo establecido en nuestro ordenamiento y fundamentada en la jurisprudencia, circunstancia en la que además priman los derechos de los niños a favor de quien se dispuso la medida ». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor del amparo para reiterar que la funcionaria judicial accionada no dio un adecuado entendimiento al canon 129 de la Ley 1098 de 2006, puesto que, « se distanció del texto legal y en su lugar aplicó una construcción propia, lejana del querer del legislador, dando lugar a una vía de hecho que me ha causado un agravio y ha menoscabado mis derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de proceso de fijación de alimentos, dispuso el embargo del salario y prestaciones sociales del demandado para garantizar el pago de la cuota provisional, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 3.

Del caso concreto. De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque la actuación censurada lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.

La razonabilidad se predica de la resolución proferida el 19 de marzo de 2021, consistente en disponer que los alimentos provisionalmente fijados « en cuantía del 25% del salario, prestaciones sociales tales como primas, vacaciones, cesantías, ahorros y demás emolumentos que perciba el demandado », sean descontados por su empleador y puestos a orden del juzgado, así como la medida de impedimento de salida del país « hasta que garantice la obligación alimentaria a favor de sus hijos », en tanto que se ajusta a la normativa que rige el pleito alimentario (artículos 111, 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, concordante con el precepto 397-1 del Código General del Proceso).

En ese sentido, mediante proveído del 3 de agosto de 2021, la autoridad judicial convocada defendió su postura en sede de reposición con los siguientes razonamientos: « (…) de una revisión de los argumentos expuestos por el recurrente, se decanta palmario, que las razones de su inconformismo plasmadas en el recurso de reposición impetrado, se centran como primera medida, no en la fijación en la cuota alimentaria establecida en el veinticinco por ciento (25%), sino que se haya decretado el embargo en dicho porcentaje sobre las prestaciones sociales del demandado, bajo el argumento que venía cumpliendo a cabalidad el pago de la cuota alimentaria provisional que se encontraba vigente y que fue fijada en audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la suma de $ 390.000 el día 4 de marzo de 2020 por el Defensor de Familia adscrito al ICBF (…), la cual se encuentra vigente y solo podía ser modificada por la Jurisdicción en sentencia de mérito, o antes, si se arrimaban a la foliatura nuevos elementos de prueba que dieran cuenta de una nueva y mejor condición de la capacidad económica del demandado y de mayores necesidades de los alimentarios.

Tales argumentos no son de recibo para este despacho, ya que en el presente asunto, si bien es cierto en audiencia celebrada ante el Defensor de Familia del ICBF (…), al no existir acuerdo entre las partes (…) para la fijación de los alimentos de sus hijos, dicha autoridad administrativa procedió a la fijación de alimentos provisionales en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MENSUALES ($380.000), medida tomada para el restablecimiento de derechos de los menores en mención mientras las partes acudían a la justicia ordinaria para dirimir el asunto de fondo, siguiendo los parámetros del Art. 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues en la misma no quedó constancia que alguna de las partes haya solicitado dentro de los cinco días siguientes a su expedición, la revisión de la cuota ante el juez de familia por su inconformismo respecto a la decisión de la cuota de alimentos provisionales, ni existe registro de que en esta instancia judicial se haya surtido dicho trámite.

Dado que las partes estuvieron de acuerdo en la fijación provisional de alimentos, decretada por la autoridad administrativa, la misma no tendría que ser homologada por el Juez de Familia, ni ratificada dentro de este asunto, por lo que cual cualquiera de las partes estaba habilitada para presentar ante esta Jurisdicción, agotado el requisito de procedibilidad, demanda de alimentos sea fijación u ofrecimiento de alimentos, como en efecto se realizó por parte de la señora “L”, por lo que esta juzgadora, al ser procedente, dentro del trámite procesal, estaba facultada para refrendar o no la medida provisional ordenada por el Defensor de Familia o en su defecto disponer otra medida provisional que garantizara la efectiva y oportuna disposición de los alimentos a los menores beneficiarios mientras se surtía el proceso, ante las manifestaciones de la parte actora en cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sede administrativa sobre las cuales sustentaba las pretensiones de su demanda y además para resolver de fondo el monto de la cuota alimentaria definitiva luego de surtir todas las etapas que el estatuto adjetivo contempla para el proceso verbal sumario ».

Respecto al impedimento de salida del país, dijo que según la jurisprudencia, la medida, igualmente contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, « es una figura que opera ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, enrostrada sea en el mismo proceso de fijación de cuota alimentaria, ora en proceso ejecutivo [y que] si bien no obedece en estricto sentido al presupuesto de un incumplimiento, no es menos cierto, que ella fue el sustento de la información de salida del país del obligado a los alimentos, lo que ameritaba adoptar medidas urgentes que reprimieran la frustración del derecho de alimentos de los menores “A” y “B”, por lo que la cautela de impedir la migración de determinada persona no es el resultado de un querer o capricho de un individuo que alude actuar en defensa de los alimentos de un sujeto de especial protección ».

Finalmente destacó: « El juez en su deber tuitivo le asiste la obligación de garantizar tanto el derecho alimentario de los que son sujeto de especial protección, como el debido proceso de los extremos litigantes, y en esa medida el recurrente no expone como razones para levantar la medida de impedimento de salida del país originada en necesidades laborales, que le estuvieran impidiendo su desarrollo laboral, si bien en este estado procesal presenta pruebas sumaria de cumplimiento de la obligación fijada provisionalmente por autoridad administrativa, a través de recibos de pago donde consta que recibió la cuota alimentaria por la parte demandante, dichas probanzas no han sido controvertidas por el extremo activo, por lo tampoco ha prestado la debida caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, para lo que incumbirá tener en cuenta la cuota actual y el incremento de estas.

En todo caso habiéndose propuesto excepciones de fondo con base en similares argumentos expuestos para el sustento del recurso de reposición, luego de trabada formalmente la Litis y valoradas las pruebas pertinentes la señora juez adoptará la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a lo probado por las partes ». Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.

Así las cosas, la Sala reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC12935-2021, 30 sep. 2021, rad. 00086-01). 4.

Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que las decisiones que el demandante censura, no comportan desafuero susceptible de corrección mediante este excepcional mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 13 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC 16135 - 2021 Radicación n° 08001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00701 - 01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos para menores nº 2021 - 00 000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunt o bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16135-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00701-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos para menores nº 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto