Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04090-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16123-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04090-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Yuliana Morales Mejía instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado n° 050013103014-2019-00201-01.
ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que se «deje sin efecto las providencias» que dispusieron la deserción de su alzada (3 sep. y 26 oct. 2021). En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (10 mar. 2021), que fue apelada y esta última sustentada ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 11 de mayo hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020.
Indicó que el 3 de septiembre siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo estrado, sin éxito. De la deserción en comento derivó la lesión a sus derechos. 2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES 1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.
En ese sentido se dijo que: (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021).
(Resaltado de ahora) No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia; empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional.
Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló: (…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora) 2.
En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras ( reparos concretos y sustentación ) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. 3.
Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. 4. Conforme a lo que viene de explicarse, valga precisar que en sentencia SC3148-2021, se unificó la jurisprudencia sobre el trámite de apelación bajo la óptica del Código General del Proceso y que esa misma providencia dejó pacíficamente sentado que lo allí predicado resultaba propio a los casos regulados por el mencionado estatuto donde impera la oralidad y no respecto del compendio adjetivo actual derivado de la emergencia sanitaria (Decreto Legislativo 806 de 2020) donde, por regla general y tratándose de sustentación de alzadas, se impone la actuación escrita.
No en vano sobre tal situación, bien se dijo en esa oportunidad que: En tiempo muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso. 5.
Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa la queja medular de la censora se circunscribe a que el Tribunal declaró la deserción de su alzada a pesar de que la misma se hallaba sustentada desde el mismo momento de su interposición, decisión que la agencia accionada soportó, en el siguiente argumento basilar: Sobre este tema, mediante sentencia SC3148-2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2021, radicado 05360 31 10 002 2014 00403 02, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se unificó la posición frente al momento procesal en el cual el recurrente debía sustentar la apelación promovida en contra de la sentencia, tal como se explicó en el auto atacado, que no es otro que ante el Superior, destacando que ello es viable tanto bajo el imperio del precepto 322 del Código General del Proceso, como bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.
Es que, frente a la sustentación, conforme viene de señalarse, era necesario realizarla en esta instancia, independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto 806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el pronunciamiento que se realice ante el a quo.
De allí, emerge con claridad que la determinación transcrita se torna contradictoria como quiera que desconoció el mismo precedente del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró que la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia SC3148-2021 resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020 a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo contrario, como se expuso en el numeral cuarto de estas consideraciones.
Así, queda en evidencia que la decisión criticada se fincó en un precedente que para el caso concreto resultaba inaplicable por tratarse de asuntos gobernados por distinta normativa procedimental, por lo que la prosperidad del resguardo no se hace esperar. 6. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber de diligente observancia de los términos procesales prestablecidos.
Empero, al hallarse desarrollados sus reparos -como lo reconoció el mismo Tribunal en el auto criticado-, mal se haría en cercenar a la parte que representa el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas. 7. En definitiva, como quiera que la providencia cuestionada luce contraria al precedente en el que ella misma se fundó y a la posición mayoritaria que sobre el particular se ha decantado, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Yuliana Morales Mejía. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 26 de octubre 2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 050013103014-2019-00201-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04090-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Yuliana Morales Mejía en la tutela que le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín; en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 26 de octubre 2021 a través del cual la Magistratura accionada declaró desierta la apelación que la gestora interpuso frente al fallo de primer grado emitido en el proceso n° 050013103014-2019-00201-01, y las demás providencias que de él dependieran, le ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada, conforme las consideraciones expuestas.
Determinación que sustentó, aduciendo que, «(…) El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada (…).
No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia; empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (…)».
Luego, precisó que, «(…) la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. También, que en sentencia SC3148-2021, se unificó la jurisprudencia sobre el trámite de apelación bajo la óptica del Código General del Proceso y que esa misma providencia dejó pacíficamente sentado que lo allí predicado resultaba propio a los casos regulados por el mencionado estatuto donde impera la oralidad y no respecto del compendio adjetivo actual derivado de la emergencia sanitaria (Decreto Legislativo 806 de 2020) donde, por regla general y tratándose de sustentación de alzadas, se impone la actuación escrita.
Lo que, llevado al caso concreto, le permitió advertir, en principio, que el fundamento del juez plural reprochado se torna contradictorio, como quiera que desconoció el mismo precedente del que se sirvió, es decir, consideró que la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia SC3148-2021 resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020 a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo contrario.
Para después, colegir, «(…) 6. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber de diligente observancia de los términos procesales prestablecidos.
Empero, al hallarse desarrollados sus reparos -como lo reconoció el mismo Tribunal en el auto criticado-, mal se haría en cercenar a la parte que representa el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas. 7. En definitiva, como quiera que la providencia cuestionada luce contraria al precedente en el que ella misma se fundó y a la posición mayoritaria que sobre el particular se ha decantado, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado (…)».
No comparto la resolución principalmente porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a pesar del yerro en la citación del precedente a aplicar, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos básicos de la actora. Son mis razones las siguientes: 1.- Es cierto que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos ” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. 2.- Pero, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -.
Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr.
SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine el proveído apelado y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “ debe adelantarse en la forma establecida en la ley ”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.
Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6