FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16122-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01265-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por Deyanira Gómez Sarmiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la decisión emitida el 28 de mayo de 2021.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2020-00276. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, por medio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en la causa referida. 2. Según el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
En la actuación penal que adelanta el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra del señor Álvaro Uribe Vélez por los punibles de fraude procesal y soborno, la Fiscalía delegada para adelantar el proceso investigativo solicitó que se declarara la preclusión de la investigación. 2.2. El 6 de abril de 2021 se instaló la audiencia de preclusión. Empero, no se llevó -a cabo a propósito de la solicitud de reconocimiento como víctima de la aquí actora y del señor Gonzalo Guillén-.
La libelista basó su solicitud de reconocimiento de víctima en los siguientes términos: «Dentro del proceso con radicado 52240 adelantado por la CSJ por las presuntas conductas punibles de Álvaro Uribe Vélez y Álvaro Hernán Prada, se relacionó a Deyanira Gómez Sarmiento de la siguiente forma. >>Los días 21 y 22 de febrero de 2018, Juan Guillermo Monsalve recibió mensajes vía WhatsApp de parte de Carlos Eduardo López, quien manifestaba de parte Álvaro Hernán Prada y, a su vez, de Álvaro Uribe Vélez, realizara un video retractándose de las declaraciones que había hecho contra su hermano Santiago Uribe Vélez.
Dicho video resultaba urgente para aportarlo en una investigación penal adelantada en la Corte Suprema de Justicia contra el senador Iván Cepeda. >>Por esas mismas fechas, tanto Diego Cadena, quien para ese momento era abogado de Álvaro Uribe Vélez, como Enrique Pardo Hasche solicitaron que se suscribiera una retractación a favor de Álvaro Uribe, a cambio de una acción de revisión y mejores condiciones de reclusión, entre otros beneficios.
Juan Guillermo Monsalve, quien en principio no accedió, finalmente indicó que haría entrega de esta mediante su esposa, Deyanira Gómez Sarmiento. >>Como se indicó, Deyanira Gómez le entregaría la carta a Diego Cadena en una reunión el día 5 de abril de 2018. Aunque ellos se encontraron en dicha fecha, no se entregó la carta, pues ambos discutieron sobre quién tenía la iniciativa original de la retractación; es decir, si provenía de Juan Guillermo Monsalve o si era iniciativa de Diego Cadena. >>Previamente, el 2 de abril de 2018, se radico (sic) por Deyanira la carta donde se contenía la aparente retractación ante la Corte Suprema de Justicia, solo que en esta se estableció que dicha retractación se realizó con ocasión de la presión que habían ejercido Diego Cadena y Enrique Pardo Hashe sobre el testigo Monsalve. >>Con ocasión directa de su intervención como testigo y su intermediación en la pretensión de obtener la retractación por parte de Juan Monsalve, Deyanira Gómez se convirtió en un obstáculo para la consecución de los fines presuntamente ilícitos de Diego Cadena y Álvaro Uribe Vélez; ello con fundamento en múltiples conversaciones desarrolladas entre Álvaro Uribe, Diego Cadena, de las cuales se desarrollan los puntos centrales: >>En conversación del 8 de abril, Diego Cadena le dice a Álvaro Uribe que es la esposa (Deyanira Gómez) quien no ha permitido que el asunto llegue a feliz término (la obtención de la retractación), a lo que Álvaro Uribe pregunta de dónde es Deyanira, y Diego Cadena le indica que es médica, seguramente paisa, y que trabaja en Bogotá, diciendo que la que se interpuso fue la esposa.
Posteriormente Álvaro Uribe Vélez pregunta dónde trabaja Deyanira Gómez. >>En conversación sostenida el 10 de abril de 2018, igualmente entre Diego Cadena y Álvaro Uribe Vélez, se reitera por el primero que ella constituye un obstáculo para obtener la retractación de Monsalve, a lo que Álvaro Uribe le señala que la esposa de Monsalve (Deyanira Gómez) es una mujer peligrosa. >>Ello con respecto a un total de 5 conversaciones relacionadas temporalmente que esta representación de víctimas puso de presente en la instancia procesal pertinente. >>Todas estas conversaciones entre Diego Cadena y Álvaro Uribe Vélez construyen una materialidad que repercute posteriormente en un daño, partiendo desde el 8 de abril de 2018, momento para el cual se pregunta por parte de Álvaro Uribe sobre el lugar de trabajo de Deyanira;
Pregunta impertinente e inconducente frente a la retractación que necesitaba. >>Deyanira Gómez era una profesional de la medicina, Médica de la empresa Coomeva, sin reportes ni ningún tipo de mancha en su hoja de vida dentro de su devenir profesional. El 02 de mayo, 3 días después de la última conversación sostenida entre Diego Cadena y Álvaro Uribe Vélez, donde se la relacionaba a Deyanira Gómez, le es comunicada una carta proveniente de su empleador, la empresa Coomeva, resolviendo dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Ello constituye un elemento indiciario en cabeza a favor del reconocimiento como víctima de Deyanira, pues esto último da cuenta de una demostración de poder de Álvaro Uribe Vélez frente a Juan Guillermo Monsalve sobre la posibilidad del primero de tomar medidas para presionar la obtención de dicha retractación o tomar repercusiones por su negativa. >>Igualmente, se venían presentando afectaciones a su seguridad y libertad incluso por parte de Deyanira Gómez con relación al proceso penal que se ventilaba en la Corte Suprema de Justicia. El 26 de febrero de 2018, Deyanira le solicita al magistrado Barceló, quien era el instructor de dicha investigación, se intensificaran las medidas de protección a su esposo y su familia, y para ella misma.
Solicitud análoga que a principios del mes de Abril reitera al mismo despacho, implorando se adoptaran medidas de emergencia a diversas entidades para que se le brindara protección de forma inmediata. >>El 12 de abril de 2018, el Magistrado Barceló le envió una comunicación a Diego Mora, Director Nacional de Protección, solicitando medidas para Deyanira Gómez Sarmiento, según lo normado en el Decreto 1066 de 2015, con ocasión de la colaboración que tramitaba en su despacho. >>El 15 de abril de 2018, el cuerpo de escoltas asignado a Deyanira Gómez empieza a notar y manifestar ataques, persecuciones, visitas de terceros sospechosos, seguimientos, etc., en las inmediaciones del lugar de residencia de Deyanira Gómez y en sus desplazamientos.
Particularmente, un evento donde una motocicleta sospechosa los siguió por un buen tramo de su recorrido. >>Adicionalmente, como se reseñó en las intervenciones de instancia correspondientes, se emitieron sendas manifestaciones al ACNUR rogando la salida del país de Deyanira Gómez y sus hijos, por parte de instituciones como Human Rights Watch en Colombia en cabeza de José Miguel Vivanco.
Lográndose así que, el 29 de agosto de 2018, se admitiera el refugio de Deyanira Gómez y sus dos hijos en un tercer país. >>Pero, empero, como se indicó, con ocasión de las comunicaciones adelantas entre el procesado Álvaro Uribe Vélez y Diego Cadena, se derivó el despido sin justa causa de Deyanira Gómez e, igualmente, a raíz de los hostigamientos, intimidaciones y seguimientos, se generó su exilio de Colombia, siendo estos dos daños concretos que le fueron generados la víctima con ocasión de la obtención de la retractación de Juan Guillermo Monsalve»[footnoteRef:1]. [1: Folio 10-15.
Anexo DEMANDA_17_6_2021 17_43_20.pdf. SUBCARPETA 1 117682 PRIMERA DEYANIRA GÓMEZ REPARTO Y ANEXOS.] 2.3. Posteriormente, el Juzgado cognoscente -el 9 de abril de 2021-, reconoció como víctima provisional a la accionante - mas no al señor Guillén-. Previamente se refirió al auto del 6 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto de Función de Conocimiento, en que se resolvió adecuar la actuación procesal al trámite previsto en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, estudió la oportunidad procesal para el reconocimiento de víctimas, la calidad de estas y su alcance. Acto seguido, para adoptar la decisión, comenzó por aseverarse lo que viene: « La imputación fáctica efectuada por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 52240 seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez. Allí se indicó: >>-Álvaro Uribe Vélez, a través de Diego Cadena, perseguía la retractación del testigo Juan Guillermo Monsalve respecto de unas declaraciones que había venido realizando en su contra, la cual debía ser allegada a la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que se adelantaba en contra del senador Iván Cepeda. >>-El escrito de retractación que finalmente Juan Guillermo Monsalve accedió a realizar, sería entregado por su entonces esposa Deyanira Gómez al abogado Diego Cadena.
Sin embargo, aquella no lo hizo dado que “discutieron acerca de quién fue la iniciativa y propuesta de la retractación”. >>Con antelación a ese día, Deyanira Gómez había radicado dicha carta a la Corte Suprema de Justicia. Allí Juan Guillermo Monsalve le pedía perdón al país y a los hermanos Uribe, y expresaba arrepentimiento por haber testificado en contra de ellos, pero, a reglón seguido, consignó que la había realizado “bajo presión (sic) del abogado Diego Cadena y Enrique Pardo Jacher (sic), alias el gringo, quienes fueron enviados por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez”. >>2).
De acuerdo con ese supuesto fáctico se tiene que, a través de Deyanira Gómez Sarmiento se obtendría la retractación que Juan Guillermo Monsalve había suscrito a petición de Diego Cadena –quien según Juan Monsalve había sido enviado por el imputado-, conducta que es precisamente la que aquí se investiga -soborno en la actuación penal-». En este orden de ideas expresó que: «Sin embargo, posterior al momento en que aquella se abstuvo de entregar la retractación, el imputado y el abogado Diego Cadena la calificaron como mujer peligrosa, y ésta empezó a recibir persecución, amenazas e incluso un atentado en contra de su vida y su integridad, al punto que tuvo que pedir protección, y finalmente fue exiliada.» De la determinación de los elementos probatorios obrantes en el plenario, afirmó que « Deyanira Gómez ha sufrido daños tras no haber entregado la retractación de Juan Guillermo Monsalve solicitada por Diego Cadena, y a juicio de esta funcionaria, es precisamente sobre ésta -la retractación del testigo- que recae la conducta punible de soborno en actuación penal que concita nuestra atención».
Bajo ese entendido, aclaró que: «[s]i bien es cierto, Deyanira Gómez fue testigo dentro del proceso adelantado en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no es por tal calidad que se accede a su reconocimiento como víctima, sino por el nexo causal que, de manera sumaria, se acreditó entre los hechos investigados y los daños causados a aquella, derivados de los seguimientos, los hostigamientos e intimidaciones que tuvieron tal magnitud, que fue necesario que la Unidad Nacional de Protección brindara medidas de protección y un esquema de seguridad, y que finalmente la llevaron al exilio. >>Así las cosas, mal podría aseverarse, como lo hizo la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la defensa, que al no ser la víctima directa de los punibles que se le atribuyen al imputado, ésta carece de posibilidad de ser reconocida provisionalmente como víctima dentro de la presente actuación, máxime cuando, en esta oportunidad, se trata de una solicitud de preclusión que eventualmente, de ser el caso, daría lugar a terminar la investigación. >>5).
De otra parte, el despacho no comparte la posición de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, pues considera que no se compadece con la postura adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-516 de 2007, expuesta en precedencia. Como acertadamente lo indicó el doctor Eduardo Montealegre Lynett y el doctor Jorge Fernando Perdomo, no es necesario que Deyanira Gómez sea el sujeto pasivo de los delitos de fraude procesal y soborno en actuación penal para constituirse como víctima.” Consideró que “Deyanira Gómez es víctima indirecta de los hechos materia de investigación, toda vez que el sujeto pasivo de los delitos investigados, esto es, fraude procesal -artículo 453 del CP- y soborno en actuación penal -artículo 444A del CP-, es el Estado, en tanto que el bien jurídico tutelado es la recta y eficaz impartición de justicia.” Manifestó, en relación con la terminación del contrato laboral y la extinción del dominio de la finca la Veranera, lo que viene: «Contrario a lo indicado por el apoderado de víctimas, no se puede afirmar que la calidad de víctima de Deyanira Gómez se derive de su desvinculación laboral, ni del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de Juan Guillermo Monsalve respecto del bien inmueble “La Veranera”.
Ello, por cuanto no existe una prueba siquiera sumaria que vincule estas situaciones con los hechos bajo estudio. >>En efecto, las diferentes conversaciones que Álvaro Uribe Vélez sostuvo con el abogado Diego Cadena no son indicio suficiente para afirmar que aquel haya movido “influencias” en Coomeva para que esta diera por terminado el vínculo laboral.
Si bien es cierto, a partir de las interceptaciones telefónicas que se trajeron a colación se extrae que Álvaro Uribe Vélez indagó sobre quién era Deyanira Gómez y dónde trabajaba, ello por sí solo no soporta la aseveración realizada por el apoderado de aquella. >>En igual sentido, no existe prueba sumaria que dé lugar a afirmar la existencia de un daño real y concreto en perjuicio de Deyanira Gómez proveniente del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de Juan Guillermo Monsalve sobre el predio rural la “La Veranera”».
En cuanto a la condición de víctima y testigo expuso que «[e]n el caso de Deyanira Gómez, el hecho de que haya sido testigo dentro del proceso con radicado No. 52240, no inhibe la posibilidad de que sea víctima por los hechos que allí se investigaron. Por ello, no es posible sostener que por esa doble calidad se esté vulnerando el principio de igualdad de armas».
Encontró que es « irrelevante el momento en que el ciudadano Álvaro Uribe Vélez tuvo conocimiento del proceso que la Corte Suprema de Justicia adelantaba en su contra. El punto central de este asunto es, se reitera, la intervención que tuvo Deyanira Gómez en los hechos jurídicamente relevantes y que, a partir de ello, percibió un daño real y concreto» Igualmente, mencionó que «[p]ara el despacho, dentro de la limitación fáctica presentada por la sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sí se hizo mención expresa a Deyanira Gómez, pues se indicó que ella era quien debía entregarle al abogado Diego Cadena la carta de retractación, pero en lugar de ello la entregó a la Corte Suprema de Justicia, poniendo en evidencia que ésta había sido elaborada bajo presión de Diego Cadena y Enrique Pardo Hasche, de quienes se indica, fueron enviados por el hoy imputado».
Por lo narrado concluyó que «esta funcionaria reconocerá la calidad de víctima a Deyanira Gómez Sarmiento, representada legalmente por el doctor Miguel Ángel del Rio. Se aclara que dicho reconocimiento es provisional, puesto que es en una etapa posterior, valga decir, audiencia de formulación de acusación en el evento de que se llegase a presentar el escrito de acusación, en la que la Fiscalía o las víctimas deberán acreditar ante el juez de conocimiento, el reconocimiento de tal calidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal» [footnoteRef:2]. [2: Folio 29-33.
Auto del 9 de abril de 2021 del Juzgado 28 PCC - DECISIÓN SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS.] 2.4. Inconforme con esa determinación, la defensa del señor Álvaro Uribe Vélez, la Fiscalía y el Ministerio Público la impugnaron. 2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 28 de mayo de 2021, revocó la decisión recurrida en el sentido de negar el « reconocimiento de víctima a Deyanira Gómez Sarmiento…». 2.6.
La quejosa, por vía de tutela, adujo que la decisión proferida por la autoridad accionada es arbitraria y caprichosa, pues -en la audiencia- señaló las situaciones y documentos que sí acreditaban su calidad de víctima en el proceso penal. Consideró que en dicha determinación se incurrió en causales específicas de procedibilidad del amparo -desconocimiento del precedente, fáctico, falta de motivación y defecto sustantivo-.
En particular, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en las aludidas vías de hecho comoquiera que, sin justificación aparente, decidió aplicar al caso en concreto una disposición legal que había sido señalada de inconstitucional. En tal sentido, explicó que « la decisión del Tribunal de Bogotá, sin razón aparente, decide aplicar un análisis del derecho que previamente la jurisprudencia había manifestado era contraria a la Carta Superior.
Así, para el Tribunal de Bogotá la calidad de víctima debía partir de las condiciones de imputación realizada al sujeto activo del delito y no a las condiciones, que tal como fue expresado por el suscrito en su oportunidad procesal, determinaban la existencia de un daño (Sentencia C-516 de 2007) ». Aseveró que el proveído cuestionado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-516 del 2007, puesto que « las exigencias del Tribunal de Bogotá, en algunos casos imposibles y en otros desproporcionales, demuestran un claro desconocimiento o confusión de lo que se debe entender como acreditación sumaria ».
Desconoció el Tribunal que la acreditación de la calidad de víctima, en aquella instancia procesal, era sumaria, « independientemente de que en un estadio posterior se demuestre que el reconocimiento no tuvo fundamento legal alguno, ello no perjudica los derechos de otras partes e intervinientes del proceso penal ». Esto último de conformidad con el auto de la Homóloga penal del 23 de mayo del 2012.
En tal sentido, criticó que para el Colegiado parece que se pretendiera « un reconocimiento definitivo de víctimas o un debate en sede de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL sin tener en cuenta no solo la limitación de argumentos que exigió la Juez de primera instancia, toda vez que según fue manifestado por ella misma, la acreditación era sumaria ».
En cuanto a las exigencias desproporcionadas sentadas por el Tribunal de Bogotá a efectos de acreditar su calidad de víctima dentro del proceso, apuntaló que le resultaba imposible anunciar en su escrito los mismos hechos que pertenecieron a la imputación fáctica realizada en la indagatoria surtida ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que « los H. Magistrados del Tribunal de Bogotá, al momento de reprochar estas exigencias al Representante de las Víctimas omitieron por completo la imposibilidad del suscrito de acceder a lo que se denomina la INDAGATORIA del señor Álvaro Uribe Vélez, celebrada el día 08 de octubre de 2019 ante el M.P. Cesar Augusto Reyes Medina ».
Aludió a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 600 de 200, para señalar que « no existía forma, por más diligente que intentara ser la víctima y su representante, de conocer las circunstancias fácticas exactas (imputación) que fueron alegadas en la diligencia de INDAGATORIA en contra del exsenador Álvaro Uribe Vélez ». En tal sentido, adujo que tales exigencias impracticables, absurdas y desproporcionadas del Tribunal « terminan por negar la posibilidad de que la señora Deyanira Gómez pueda acceder a la administración de justicia y hacer valer los derechos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de que le corresponde ».
Destacó, además, que de conformidad con la sentencia C-516 del 2007, la Corte Constitucional sentó que la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de sus condiciones de imputación. Atendiendo a tal entendimiento del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, « incurre en un yerro el Tribunal de Bogotá al manifestar que se revoca el reconocimiento de víctima de la señora Deyanira Gómez Sarmiento por cuanto en la imputación no se establece de forma precisa su intervención durante la ejecución del delito por parte del señor Álvaro Uribe, Diego Cadena y otros ».
A su turno, en torno a la afirmación esgrimida por la accionada sobre la omisión del apoderado de la víctima en hacer mención del nexo causal existente entre los daños alegados y los hechos constitutivos de soborno, reiteró que « el Tribunal confundió el término sumario con el término de reconocimiento definitivo, cuya ejecución se realiza hasta la audiencia de acusación, y dentro del presente caso evaluó el reconocimiento no de forma sumaria sino con un criterio mucho más riguroso que aún bajo la óptica del tribunal, queda superado con creces ».
Paralelamente, aseguró que se incurrió en un yerro fáctico toda vez que « no solamente se omitió la valoración de ciertos elementos materiales probatorios allegados al Juez 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sino que adicionalmente se realizó por parte del operador judicial una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia ».
Explicó que el Tribunal interpretó indebidamente la solicitud, pues lo que se aseguró fue que el daño sufrido por la señora Gómez « proviene como consecuencia de la negativa a entregar la retractación del testigo Juan Guillermo Monsalve al abogado Diego Cadena. Es a partir de ese momento cuando se presentan los actos de intimidación y amenazas en contra de su vida e integridad así como la de su núcleo familia ».
Por ende, aquella fue un instrumento que pretendió utilizar uno de los sujetos activos del delito para obtener la retractación del señor Juan Guillermo Monsalve, « lo que nos lleva a concluir, sin ningún tipo de duda, que la señora Deyanira Gómez fue instrumentalizada para lograr el cometido de la conducta punible » y que, ante su negativa, « se convirtió en un sujeto de interés para quien hoy es el imputado y su emisario, lo que demuestra que existe una serie de sucesos concatenados que demuestran como la actitud de Deyanira para evitar la consecución del ilícito, se configuró en serias amenazas para su vida e integridad que culminaron en su exilio del país ».
Así pues, el defecto fáctico se presentó ante la valoración probatoria caprichosa del Colegiado, pues se hizo « sin tener en cuenta, de que se valoraron no para probar una calidad sumaria, sino una calidad definitiva, como fue expuesto anteriormente ». Se señaló un defecto sustantivo en torno a considerar que los daños alegados no se derivaron del punible, sino por hechos posteriores de los cuales participó la señora Gómez Sarmiento, que pueden constituir otros delitos.
En efecto, para la accionante, « si bien NO es necesario la consumación del delito de soborno, NO puede impedirse por parte de un operador judicial que los hechos que consagraron la plena configuración del mismo no deban ser incluidos dentro de lo que se entiende como hecho jurídicamente relevante ». Para el caso en concreto, dijo que « el delito cometido por los señores Diego Cadena y Uribe Vélez, si bien se empezó a realizar desde el momento en que ambos llegaron a un acuerdo, el mismo delito se extendió en el tiempo (delito permanente o continuo) hasta cuando el señor Diego Cadena instrumentalizó a la señora Gómez Sarmiento para obtener la declaración retractaría ».
Es así como la señora Gómez Sarmiento sí hizo parte, como instrumento, de la ejecución del ilícito « por lo que es correcto manifestar que los daños que el suscrito acreditó, se derivan como consecuencia del delito por el cual el procesado es vinculado al proceso penal ». Por su parte, aludió a los daños consecuenciales, tardíos, sobrevenidos o diferidos, los que se manifiestan después de transcurrido un cierto tiempo desde el acaecimiento del hecho dañoso, « por lo que resulta necesario establecer el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los daños que se manifiestan tiempo después».
A su juicio, era posible inferir el nexo de causalidad a través de los argumentos y elementos de prueba elevados en el proceso penal. Ciertamente, se « explicó, cómo a partir de un primer hecho objetivo (Deyanira Gómez se opone a que Diego Cadena obtenga la declaración) y un hecho objetivo secundario y posterior (Deyanira Gómez es víctima de persecuciones y amenazas), se logra llegar a un DAÑO CONCRETO (Deyanira Gómez es exiliada del país) ».
De manera que la teoría de la causalidad alegada era la de la equivalencia de las condiciones. Por último, alegó que la decisión del Tribunal carece de motivación puesto que omitió pronunciarse sobre las manifestaciones alegadas por Eduardo Montealegre Lynett, Jorge Perdomo y Reynaldo Villalba. Por lo expuesto, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Y, en consecuencia, que se revoque la providencia emitida por el Tribunal accionado el 28 de mayo de 2021, y se ordene su vinculación al proceso penal en calidad de víctima. 3. El 10 de noviembre de 2021, con sentencia SU-388 de 2021, la Corte Constitucional ordenó lo que viene: >. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento[footnoteRef:3], después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, solicitó su desvinculación, porque la acción constitucional va encaminada a cuestionar la providencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Colegiado encarado. [3: Folios 1-3.
Anexo Respuesta tutela Juzgado 28 Penal.pdf.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, con providencia de 28 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de víctima a la actora. Además, destacó « que la argumentación que sostiene la demanda de tutela para derruir la providencia fustigada, resulta débil, pues no desarrolla ni acredita los defectos identificados, simplemente es una réplica de los fundamentos expuestos para considerar a su poderdante como víctima y que ya que fueron objeto de análisis y discusión por parte de la Sala de Decisión que preside la suscrita magistrada, como si la tutela fuese una instancia más».
Agregó que «como quiera que los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea la accionante a través de su apoderado judicial, están contenidos en la mencionada providencia, y la respuesta a ellos se encuentra inmersa en la parte argumentativa del proveído cuestionado por vía de tutela concretamente a partir de la consideración No. 14.1, inocuo sería emitir un pronunciamiento adicional, toda vez que del análisis de dicho proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora, los cuales ni siquiera desarrolló de manera seria como le era inherente de conformidad con la carga procesal que le asiste». 3.
El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a la calidad de víctima. Señaló que « el Tribunal relacionó a detalle un juicioso marco normativo y jurisprudencial en el que desarrolla el concepto legal de víctima partiendo del artículo 250-6 constitucional; artículo 132 de la ley 906/2004;
Auto de julio 3 de 2019 (Rad.52760) y la Sentencia C-228 de 2002». También expresó que «El escrito de tutela avizora más un argumento de instancia-aquí improcedente- que de verdaderos quebrantos a las garantías fundamentales, pues resume un punto de divergencia interpretativa entre su personal postura, conforme a sus intereses, de lo acontecido al interior del proceso penal así como el del reglado instituto de víctima y de la postura expuesta sobre esos mismos tópicos por la sala penal del Tribunal Superior de esta ciudad». 4.
El Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante, por no haberse vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que, «el no reconocimiento como víctima en el proceso que se adelanta en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y soborno a testigos en actuación penal dentro del radicado 11001- 6000102-2020-00276-00 (5395) no guarda relación entre el daño alegado y las conductas ilícitas.
Por manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra decisiones judiciales que sostuvo el actor como fundamento de su acción». 5. El señor Eduardo Montealegre Lynett -víctima en el proceso debatido- coadyuvó los argumentos y pretensiones de la solicitud de amparo. 6.
El apoderado del señor Iván Cepeda Castro avaló los fundamentos y pretensiones de la salvaguarda. Además, destacó que la autoridad querellada no acogió el concepto de víctima en los procesos penales desde los estándares internacionales, precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, lo cual estima « podría generar una restricción de accesos a las víctimas en el futuro…». 7.
El señor Jorge Fernando Perdomo Torres -víctima- coadyuvó las pretensiones formuladas por la demandante. Y sostuvo, que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente vinculante, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y vulneró la constitución. 8. El apoderado del señor Álvaro Uribe Vélez, aseveró que « el doctor DEL RIO, pretende continuar, como si la tutela fuese una tercera instancia, en la discusión sobre el acierto o no de las razones por las cuales considera, él, su representada debe ser reconocida como víctima.
Así, pretende que sea, en últimas, el Juez Constitucional quien ordene “la integración” de su representada al proceso como víctima». También, manifestó que « la distorsión fáctica, en los numerales 6 a 15 se presentan manifestaciones contrarias a la realidad, esto a pesar de que existen elementos de prueba que permiten, objetivamente, conocer que fue lo que realmente sucedió».
Para tal efecto, «quedan desvirtuadas con distintos elementos de prueba, entre ellos, la grabación de la reunión del 22 de febrero de 2018, a la cual omite hacer relación el apoderado del accionante, siendo extraño este hecho, pues fue, precisamente, la señora Gómez Sarmiento quién aportó ese elemento ante la Corte Suprema, desde esa época».
En cuanto a la aseveración por parte del apoderado de la accionante en el sentido de que la Sala accionada desconoció el precedente, concretamente la sentencia C-516 de 2007, considera que no está llamado a prosperar. Resaltó que «Deyanira Gómez Sarmiento tuvo conocimiento de la existencia del proceso y su radicado, meses antes de que el propio doctor Álvaro Uribe Vélez supiera de la existencia del mismo, lo acredita con memoriales radicados de fecha 26 de febrero de 2018 y la solicitud de protección para su pareja y porque rindió, el 25 de abril de 2018, declaración como testigo- presenta pruebas documentales».
Afirmó que, en el fallo debatido, no se configuran los defectos mencionados por la gestora. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado. Por ende, dejó sin efectos el numeral primero de la sentencia debatida. Para ello, estudió los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y la intervención de la víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, lo hizo sobre los aspectos constitucionales, jurisprudenciales y avances en el derecho internacional de los derechos humanos. Abordó la calidad de víctima desde el precepto contenido en el artículo 132 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-516 de 2007 que « señaló que dicho daño puede ser acreditado sumariamente,». Se ocupó de las funciones que la Fiscalía General de la Nación debe cumplir en relación con las víctimas a partir de la sentencia C-591 de 2005 en el sistema penal acusatorio.
Sobre la calidad de víctima anotó que la misma «no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito – caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela-, pues el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos - víctima indirecta-, obsérvese que el artículo 250 numeral 6º Superior utiliza la expresión “afectados con el delito”.
Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio[footnoteRef:4]». [4: Cfr. Código Civil, artículo 2341] Frente a la facultad de postulación de las víctimas en el proceso penal, se sustentó en el artículo 229 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004, jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Refirió, en cuanto a la participación de la víctima, que «el ordenamiento garantiza la efectiva participación de las víctimas en la fase preliminar del proceso penal, solo que la formalización de su intervención se realiza en la audiencia de formulación de acusación». Según «la sentencia C-209 de 2007 recalcó que la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar, y que la intervención de la víctima en las diligencias previas al juicio oral no conllevaba una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, como tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido.» Para el reconocimiento de la calidad de víctima dijo que «Quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa, por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente afectados.
Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en cualquier etapa del proceso penal». Después del análisis del caso, se apoyó en la normativa y jurisprudencia para manifestar que «la accionada admite sumariamente demostrado el daño ocasionado a la víctima, aunque considera que no es consecuencia de los injustos investigados, por haber sobrevenido luego del ofrecimiento de prebendas al testigo Monsalve para que se retractara de las imputaciones realizadas en contra de los hermanos Uribe Vélez.
Sin perjuicio de la ocurrencia de otros delitos de los que la señora Gómez Sarmiento puede ser víctima directa, es lo cierto que, en aquellos investigados en el caso examinado, despunta su condición de perjudicada (víctima indirecta) en tanto se la instrumentalizó para persuadir a su ex esposo de suscribir el documento de retractación, el cual, además, ella debía allegar al proceso penal que supuestamente pretendía afectar el imputado.
En tanto se opuso y no consintió que el señor Monsalve procediera de esa forma, sobrevinieron los daños de los cuales deriva su derecho a ser admitida en condición de víctima dentro del proces o. Con los elementos aducidos a la actuación, la accionante deja ver que, en el propósito de lograr la perversión del testimonio del señor Monsalve, los agentes habrían ejercido diversas formas de presión en su contra».
Refiere, con base en registros telefónicos, que se preocuparon por establecer quién era, qué profesión tenía, donde laboraba, etc. De esa manera, agrega, fue objeto de persecuciones y amenazas, de manera extraña y sin motivo, fue despedida de la entidad donde laboraba (Coomeva) ejerciendo su profesión médica. La situación ameritó incluso orden judicial encaminada a que se le brindar protección a través de la UNP hasta que logró refugio con sus hijos en un país extranjero.
Todo ello, según se desprende de los elementos aportados, porque en las conversaciones telefónicas los agentes del ilícito advertían que la esposa de Monsalve representaba un obstáculo para lograr la retractación y era una mujer peligrosa.» Por ello, consideró que «la interpretación efectuada por la autoridad accionada de las normas que facultan la intervención de la víctima en el proceso penal, resulta contraria a los fines constitucionales que propenden por su protección, a la jurisprudencia elaborada sobre el particular y al imperativo de obrar en perspectiva de género según corresponde a los jueces, fiscales y demás funcionarios de la administración de justicia, quienes se hallan constitucionalmente obligados a investigar, sancionar, reparar y erradicar la violencia contra la mujer (T-338-18)».
En consecuencia, procedió a conceder el amparo reclamado y dejó sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 28 de mayo de 2021 adoptada por el Tribunal cuestionado. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del señor Álvaro Uribe Vélez, con la cual señaló que «Con profundo respeto por la Sala, que fungió como A quo, en nuestro criterio, el principal error que se aprecia en la providencia impugnada es que el procedimiento de tutela se desnaturalizó por completo, convirtiéndose en una nueva instancia de discusión sobre el acierto o no de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
En tal sentido, adujo que: «En efecto, entendíamos, y así lo advertimos en nuestra intervención previa, que la discusión aquí no giraba en torno a si la accionante era o no era víctima, pues el punto, como corresponde, fue resuelto en el proceso ordinario por los jueces competentes. La discusión, como en toda tutela contra providencia judicial, giraba en torno a establecer si la decisión de segundo grado del Tribunal de Bogotá que le negó ese carácter había vulnerado o no algún derecho fundamental, siendo preciso, para tal propósito, establecer si se cumplían las condiciones “excepcionalísimas” que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales.
Sin embargo, el debate constitucional aquí quedó reemplazado por un típico debate de instancia.» Para sustentar lo afirmado, se refiere a la «metodología de la providencia impugnada refleja más un escenario de discusión sobre el fondo de la cuestión que un verdadero estudio sobre el respeto o no de los derechos fundamentales y la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Indicó que «resulta extraño que en la decisión impugnada no se haya desplegado ningún análisis a fin de determinar con el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto precisamente conforme a lo que se reclamaba en la acción de tutela». Agregó que « las argumentaciones que se plasman desde la página 33 de la providencia impugnada en adelante, vienen realmente a realizar un análisis de fondo sobre la condición de víctima o no de la accionante, al acierto interpretativo del Tribunal y no a demostrar de forma, fehaciente, cual fue la vulneración al derecho fundamental.» Afirmó que «mal podía la Sala de Tutelas, en su examen constitucional, ordenar de forma directa el reconocimiento de la calidad de víctima de la accionante, pues, tal aspecto no era de su competencia, ya que esta llegaba hasta determinar si se había vulnerado un derecho fundamental en el trámite ordinario, para dejar sin efecto la decisión y, advertir, al Juez de Instancia que corrigiera el yerro Constitucional, esto es que resolviera en respeto de los derechos fundamentales.» Por otro lado, señaló que «en primer término, desconoce una postura razonable del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, tiene fundamento igualmente razonable en precedentes de la propia Corte Suprema de Justicia. Esto demuestra que la decisión impugnada, no acreditó la configuración de un vicio constitucional concreto que mereciera intervención excepcional del juez de tutela, sino que, a manera de una instancia adicional, convirtió la categoría constitucional de la tutela en un nuevo recurso ordinario».
En lo tocante con «la decisión que fue objeto de tutela NO constituye una vía de hecho, en la medida en que nunca mencionó que las posibles conductas que la accionante ha manifestado no existieran o no fueran relevantes. Lo único que expuso fue que, en tanto el marco fáctico objeto de imputación estaba previamente delimitado -incluso con la intervención de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia-, cualquier marco fáctico de conductas extrañas a aquél no podía ser utilizado para pretender constituirse como víctima en este proceso penal.
Quizás sí en otro, quizás, pero jamás en éste>>. Por lo anterior, pidió se revoque «la decisión impugnada y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela presentada o que deniegue el amparo solicitado, en tanto no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la aquí accionante».
V. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión del auto proferido el 28 de mayo de 2021 -que revocó el proveído dictado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 9 de abril de 2021, con el cual se le reconoció la calidad de víctima a la actora-. 2.
El Colegiado de segunda instancia, por su parte, rememoró los hechos relevantes que originaron la investigación, en contra del señor Álvaro Uribe Vélez, de acuerdo con la indagatoria adelantada el 8 de octubre de 2019 en la Corte Suprema de Justicia, calificados o constitutivos de las conductas punibles.[footnoteRef:5] Observó que existía «un error en la postulación de la pretensión, pues los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el apoderado de Deyanira Gómez Sarmiento, distan en mucho de aquellos que se relacionaron en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes y que le fueron expuestos al implicado en la diligencia de indagatoria adelantada el 8 de octubre de 2019, en los que ninguna referencia se hizo de los hostigamientos, persecuciones, atentados y amenazas vertidas en contra de Gómez Sarmiento o de Monsalve Cadena». [5: Lo anterior, teniendo en cuenta decisión del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en la que se indicó: «Así, se advierte que dentro de los elementos que dan pie a una identificación de elementos homogéneos entre la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004 y que, en consecuencia, permiten adecuar la primera a la segunda se tiene, para este caso concreto, que se presentan de forma plena en la indagatoria del ex–senador URIBE VÉLEZ de fecha octubre ocho (08) de 2019 pues bastan los primeros 33 minutos de su injuriada para poder verificar: (…) En primer lugar, considera el estrado que razón le asiste a los recurrentes acerca de la necesidad de hacer pronunciamiento expreso reconociendo la validez plena de lo actuado por ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la Ley 906 de 2004 en virtud de la adecuación entre la diligencia de indagatoria y la formulación de imputación. En consecuencia, es claro que el paso subsiguiente a que debe verse convocada la Fiscalía General de la Nación no es la realización de formulación de imputación, sino, advirtiéndose superada esta etapa, decidir dentro del marco constitucional y legal de sus competencias como titular de la acción penal si presenta escrito de acusación, solicitud de preclusión, da lugar a la aplicación del principio de oportunidad, etc.».] También tuvo en cuenta el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 287, 288 del Código de Procedimiento Penal.
Aludió a la decisión del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por medio del cual resolvió que la indagatoria de que trata la Ley 600 de 2000 se debía considerar como la audiencia de formulación de imputación contemplada en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, evidenció el Tribunal lo siguiente: «[L]a mención o relación de los hechos descrita por el abogado postulante careció de precisión, pues en ella hizo mención a “hechos descritos por la Corte”, sin hacer mención al acto procesal en que así fueron referidos, tampoco a si los mismos eran o no parte de esa “imputación fáctica” que fue referenciada al implicado en la diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2019 y que debieran equipararse a los expuestos en audiencia de imputación (no realizada).
Contrario a lo referido por el apoderado de Deyanira Gómez Sarmiento, encuentra la Sala que los hechos jurídicamente relevantes son única y exclusivamente aquellos que se pusieron de presente a Álvaro Uribe Vélez en la diligencia de indagatoria vertida el 8 de octubre de 2019 conforme lo dispuso el Juez 4° Penal del Circuito de Bogotá y, en ellos, la única mención que se hace respecto del delito de soborno a testigo en la actuación penal, que posiblemente cometió el implicado al pretender la retractación de Juan Guillermo Monsalve, es la siguiente: «[y] señor Senador Álvaro Uribe Vélez, un hecho relacionado con el señor Juan Guillermo Monsalve quien refiere haber sido contactado a través de diferentes personas y por diferentes medios, uno de ellos del abogado Diego Cadena, con el propósito según él, de obtener una retractación de declaraciones previas que él mismo hiciera en contra suya y de su hermano Santiago Uribe Vélez, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Corte, a través de una denuncia formulada por el apoderado del hoy senador Iván cepeda, en cuyo desarrollo la Corte practicó y ha venido practicando, varios medios de prueba».
Asunto que consideró de gran importancia «pues para reconocer a una persona la calidad de víctima, se debe determinar necesariamente que el daño que alega proviene del delito objeto de investigación, que para el caso particular es el de soborno a testigo en actuación penal». Sostuvo que, para concretar la conducta delictiva, «ha de tener como sustento los hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación -en este caso en la diligencia de indagatoria- los cuales en tanto núcleo de la imputación fáctica, deben permanecer inalterados desde la audiencia hasta el fallo inclusive; salvo que a su relato se pueden incorporar algunos detalles, que no hagan cambiar en perjuicio del implicado la calificación de los delitos a él imputados; a menos que haya ocurrido una adición de la audiencia de imputación, o se haya realizado otra diligencia de la misma naturaleza».
Aclaró que «no supone, como lo entendieron los no recurrentes, que para que una persona pueda ser tenida como víctima deba ser mencionada en dicha facticidad, pues ello implicaría restringir la calidad de víctima a la mención que de los agraviados se haga en la narración fáctica de los hechos, con lo que se estaría presuponiendo un requisito adicional, que de ninguna manera contemplan las normas o la jurisprudencia para el reconocimiento de las víctimas».
Sobre el particular, infirió que «De conformidad con las normas y la jurisprudencia decantada en el acápite precedente, es dable concluir que el concepto de víctima debe ser interpretado de conformidad con el alcance ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional respecto a lo que debe entenderse por perjudicado, de ahí que en Sentencia C-516 de 2007, se haya declarado la inconstitucionalidad[footnoteRef:6] de la expresión >, prevista en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004». [6: “En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona.
De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado.
Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.] Previa mención jurisprudencial, expone que « mal podría llegarse a la conclusión de que la víctima para ser considerada como tal, debe ser mencionada en la narración fáctica de los hechos por los que se procede, pues ello sería tanto como volver al concepto restrictivo de víctima según el cual, dicha calidad solo puede ser reconocida en favor del sujeto pasivo de la conducta.
Consideró que «la categoría de víctimas directas e indirectas no debe confundirse con los conceptos de daño directo o indirecto». Resaltó «que aun cuando no sea indispensable que se mencione a quien pretende ser reconocido como víctima en la descripción fáctica del acontecer delictual, los hechos jurídicamente relevantes sí deben ser el sustento de la concreción del punible objeto de atribución, de donde habrá de derivarse el daño que sufre quien pretende ser reconocido como víctima» Sobre los hechos expuestos por la actora de los que derivó su calidad de víctima, esgrimió que «fueron los referidos a las supuestas visitas que a la penitenciaría habría adelantado el abogado Diego Cadena con el presunto propósito de lograr la retractación de Juan Guillermo Monsalve, todo ello, según se dice, por mandato del implicado».
Finalmente, concluyó que, « ni los documentos ni lo referido por el implicado Álvaro Uribe Vélez y el abogado Diego Cadena Ramírez en las interpretaciones telefónica que puso de presente el apoderado postulante, resultan indicativos de que efectivamente la afección a la vida, seguridad y honra de Deyanira Gómez Sarmiento tuvo génesis en los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala, específicamente en la conducta de soborno a testigos en actuación procesal».
Además, argumentó que «las conductas -persecuciones, hostigamientos, atentados y amenazas- que supuestamente padeció Deyanira Gómez Sarmiento pueden enmarcarse o constituir delitos distintos, en principio, constreñimiento ilegal (art. 182 del Código Penal), amenazas a testigos (art. 454 A ibídem), o, incluso, constreñimiento para delinquir (art. 184 ibídem), este último si se llega a pensar que la coacción habría tenido como finalidad hacer que ella aceptara entregar la retractación o ayudara a convencer a su esposo a proceder en ese hacerlo, haciéndose partícipe del presunto fraude procesal que se pretendía cometer con su presentación en la Corte Suprema de Justicia».
Acotó que «el apoderado de Deyanira Gómez omitió hacer mención al nexo causal existente entre los daños alegados y los hechos constitutivos del delito de soborno, aspecto que la Sala no puede derivar, deducir o inferir de los argumentos expuestos por él y mucho menos de la documentación en la que la soportó, siendo esta falencia otro impedimento para acreditar la condición de afectada que se pretende sea reconocido.” 3.
Sea lo primero indicar que los hostigamientos, amenazas y seguimientos -padecidos por la actora primigenia, como está sumariamente probado-, sí podrían reconocerse como ejemplos de daños morales.[footnoteRef:7] Sobre el particular, esta Corte ha considerado que «[e]l daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).
Esto es, se hace referencia a “ la aflicción, el dolor o la tristeza que produce en la víctima ” (SC-2002-00099, 9 de dic. 2013). [7: Esta Corte, a partir del caso Villaveces, ha considerado que existen daños a la persona distinta de los estrictamente patrimoniales. Cuando estableció lo que viene: «tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor».
CSJ Sala de Negocios Generales- 21 de julio de 1922. G.J. 1515, pág. 220. Ya en el Digesto se afirmaba lo siguiente: “Dice Papiniano que debe ejercerse la acción de injurias cuando alguien hubiera atacado la fama de otro mediante un libelo enviado al príncipe o a otra persona.” El Digesto de Justiniano. D’Ors, A., Hernández, F., Tejero, P., Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J. Aranzadi.
Pamplona, 1975. D. 47, 10 (29), pág. 648. También Hugo Grocio se ocupó del “daño causado injustamente y de la obligación que de él resulta (…) con respecto al honor y a la reputación.” Grocio, Hugo. Le Droit de Guerre et de la Paix. T. II. Universidad de Caen. Caen, 1984, pág. 521. ] De igual manera, el desarraigo -desplazamiento físico o diáspora- podría ser reconocido -razonablemente- como un potencial perjuicio de agrado - daño a la vida de relación -.
A propósito de este concepto, son abundantes los pronunciamientos de esta Corte[footnoteRef:8]. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Algunas de sus características son las siguientes. Primero, « ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa » (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).
Segundo, corresponde a la privación, disminución, “ pérdida ”[footnoteRef:9] del agrado [footnoteRef:10], causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional[footnoteRef:11] -empero, también podría ser física o psicológica[footnoteRef:12] -. Cuarto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008).
Quinto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “ confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014). Sexto, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01). [8: CSJ SSC del 18 de sept. de 2009, 9 de dic. de 2013, 28 de abril de 2014, 5 de agosto de 2014, 6 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016, 17 de nov. de 2016, 28 de junio de 2017, 12 de dic. de 2017, dos fallos de 19 de dic. de 2017, 7 de dic. de 2018, 19 de dic. de 2018, 7 de marzo de 2019, 12 de nov. de 2019. ] [9: “Pérdida del disfrute”.
Goode, Roy. Commercial law. Penguin. New York, 2004, pág. 119. O el “empeoramiento de su situación existencial, objetivamente aplicable, aunque el propio afectado pueda no percibirlo.” Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis. Tratado de derecho de daños. T.I. La Ley, Buenos Aires, 2019, pág. 424.] [10: Se trata de la privación “alegrías o disfrutes”.
Burrows, Andrew. Torts and breach of contract. Butterworths. Londres, 1994, p. 137. Desde el análisis económico podría hablarse de las “emociones positivas”. Véase a: Frederickson, Barbara. The broaden and build theory of positive emotions. The Royal Society. 2004.] [11: Por ejemplo, “graves e irreversibles lesiones que se le provocaron al menor” (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).] [12: En efecto, “se dice eso porque además de las consecuencias en la vida de relación tienen las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la víctima” (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004 00042 01).
Por ejemplo, se ha dicho que el deudo -con respecto al disfrute común con una persona fenecida- no puede disfrutar de aquellas actividades “que se dejaron de realizar con posterioridad a su fallecimiento” (SC5050, 28 abril. 2014, rad. n.° 2009-00201-01).] 4. Sentado lo anterior, del análisis del auto en cuestión, se observa que se configura una falta de motivación del Juez Colegiado, comoquiera que fue insuficiente en su labor de justificar la relación causal. [footnoteRef:13] Tampoco se justificó si en el caso concreto procedía o no la denominada perspectiva de género, en relación con la señora Gómez como potencial víctima.[footnoteRef:14] [13: Como se sabe, “entre las causas que han producido un daño, se deben distinguir aquellas que son preponderantes y aquellas que resultan ser más bien secundarias.” François Terré, Philippe Simler e Yves Lequette.
Droit Civil. Les Obligations. Dalloz. París, 2002, pág. 578. Esto es, siendo muy próxima a la citada causalidad adecuada, “la medida de la imputación objetiva es decisiva también para determinar hasta dónde se han de considerar efectos alejados de la acción como > de la misma en sentido jurídico.” Karl Larenz. Derecho de obligaciones. T. II.
Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959, pág. 565. Por lo demás, es pertinente precisar lo siguiente: “el nexo causal se reclama con independencia de la gravedad del daño.” Olivier Deshayes, Thomas Genicon e Yves Marie Laithier. Réforme du Droit des Contrats. Du Régime Général et de la Preuve des Obligations. LexisNexis. París, 2018, pág. 595.] [14: Víctima, del latín “victima”, es decir, “persona (…) destinada a un sacrificio religioso”.
Coromines, Joan. Breve diccionario etimológico de la lengua castellana. Gredos, Madrid, 2010, pág. 576. Comparte añejo hontanar con “dividir”, “apartar” o “separar”. La víctima es aquella persona “consagrada” o “separada”. Roberts, Edward y Pastor, Bárbara. Diccionario etimológico indoeuropeo de la lengua española. Alianza, Madrid, 2018, pág. 190.
Por su parte, la voz “responsable”, es quien asume las consecuencias de una determinada actuación. Su génesis, desde luego con una dinámica bien distinta -p.e. el casuismo romano, Dig. 44, 7, 5,5 y en Instituciones 4, 5,1-2-, es muy anterior a nuestros días. Así, por ejemplo, desde una hipótesis muy concreta, un edicto romano daba cuenta de distintas consecuencias: el duplo del daño como pena, cincuenta áureos o aquello que el juez estimase como equitativo (Dig. 9, 3,1, pr).
En las Partidas se hizo referencia, por ejemplo, a aquel que “echare de su casa huessos, o estiércol en la calle deue pechar el daño que fiziere a los que passaren por y”. Códigos Antiguos de España, I, Madrid, 1885, p.643. Empero, su afincamiento como “teoría” -la teoría de la responsabilidad- es más bien reciente. Michel Villey. Esquisse historique sur le mot responsable.
Archives de philosophie du droit N°22. La responsabilité. Sirey, París, 1997, págs. 45-58. Al lado de la “reparación” como norte, la normativa y la jurisprudencia también se han referido a la “justicia”, “verdad” y “no repetición.” Por lo demás, siempre que estén acreditados los requisitos sine qua non de la reparación, con respecto a la víctima se han edificado principios como aquel denominado “favor victimae.” Sobre él, esta Sala ha establecido que “las dudas que puedan surgir a la hora de establecer la dimensión de la reparación han de resolverse en beneficio de quien injustamente sufrió el daño, por cuanto una definición contraria a la acabada de señalar, restringiría, sin motivo racional alguno, y en detrimento de aquél, sus posibilidades indemnizatorias.” CSJ Sentencia del 15 de abril de 2009 Rad. 11001-3103-043-2003-00113.
Desde el siglo XVIII, ya se ha precisado que “la indemnización debe ser siempre las más completa posible. En caso de duda, se ofrecerá a favor del ofendido” (art. 800 del célebre articulado doctrinal de Freitas). Augusto Texeira de Freitas. Consolidiçao das Leis Civis. V. I. Historia do Direito Brasileiro. Brasilia, 2003, pág. 486.] Memórese que, dentro de las distintas clases de vías de hecho estructuradas por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aquella relacionada con la falta de motivación[footnoteRef:15] de la decisión cuestionada.
Pues bien, como bien se sabe, esta propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas suficientes y razonadas de la administración de justicia, cuestión que, valga decirlo, permite ejercer debidamente su derecho de contradicción. [15: En la doctrina se ha dado cuenta del designatorum, “el conjunto de argumentaciones con base en las cuales el juez presenta la decisión como algo fundado.” Michelle Taruffo.
La Motivación de la Sentencia Civil. Trotta, Madrid, 2011, pág. 131. Esto es, con la motivación o justificación se pretende afianzar la “lógica deductiva del silogismo judicial.” Jerzy Wróblewski. “Legal Decision and its Justification.” En: Le Raisonnement Juridique: actes du congrès mondial de philosophie du droit et de philosophie sociale, Peeters Publishers, Bruselas, 1971.] Es por ello que la Sala ha señalado al respecto que “[e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”[footnoteRef:16]. [16: CSJ STC, 21 agt. 2019, rad11143.] Así mismo, en reciente jurisprudencia apuntaló que: “Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. ”El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso »[footnoteRef:17]. [17: STC4964-2020 del 30 de julio del 2020.] 4.1.
En lo que concierne con la justificación del nexo causal, se observa que el Tribunal se limitó a apuntar que « el apoderado de Deyanira Gómez omitió hacer mención al nexo causal existente entre los daños alegados y los hechos constitutivos del delito de soborno, aspecto que la Sala no puede derivar, deducir o inferir de los argumentos expuestos por él y mucho menos de la documentación en la que la soportó, siendo esta falencia otro impedimento para acreditar la condición de afectada que se pretende sea reconocido ».
A la luz de tal argumentación, se advierte ayuna la labor justificativa en torno a la ausencia de nexo de causalidad entre los daños padecidos por la actora como consecuencia de la instrumentalización sufrida a efectos de obtener la materialización del delito y la presunta conducta delictiva por la que se señala al investigado. Lo anterior más aún cuando, si bien el apoderado no fue concreto al respecto, sí lo fueron los no impugnantes.
Obsérvese que el Señor Jorge Perdomo, reconocido como víctima dentro del proceso de marras, aseveró lo siguiente: « al considerar que i) Gómez Sarmiento sufrió un daño directo y concreto, material e inmaterial y que ii) existe una relación de causalidad clara entre el daño sufrido por ésta y la ejecución de los delitos que se investigan y fueron atribuidos al imputado, lo anterior teniendo en cuenta que: (…) -.
Para ser víctima en un proceso penal no solo debe existir un nexo entre la conducta y el daño (daño directo) sino que también debe existir un nexo causal entre el delito que se investiga y la afectación (daño indirecto). -. A sentir de la defensa, no se puede alegar la condición de víctima cuando los daños surgen con ocasión del trámite procesal, conforme ocurre con Deyanira Gómez Sarmiento quien, considera, alega daños que le causó el ser testigo de la actuación que se adelanta en contra del implicado Álvaro Uribe Vélez.
No obstante, con ese argumento la defensa oculta un hecho fundamental que desvirtúa su tesis, y es que la averiguación y los hechos investigados se estaban adelantado de manera concomitante a la comisión de los actos ejecutivos desplegados por todos los intervinientes para cometer los delitos de soborno a testigos en actuación penal que es lo que se investiga.
En esos términos la intervención de Deyanira Gómez Sarmiento, ocurrió en el mismo momento en que se estaba adelantado la investigación y en el mismo instante en el que el implicado Álvaro Uribe Vélez adelantaba las acciones para lograr sobornar a los testigos. -. Como para el 23 de febrero de 2018, cuando vencía el plazo para que el procesado presentara el recurso de reposición con el que pretendía que se continuara con la investigación en contra de Iván cepeda, y se revocara la compulsa de copias en su contra, no se había materializado la retractación de Monsalve, la estrategia de Álvaro Uribe Vélez consistió en insistir y mover otras cartas para obtener las retractaciones pero ya con el fin posterior de solicitar un desarchivo del caso, por lo que la ejecución del delito imputado no se agotó el 23 de febrero de 2018, sino que, los actos ejecutivos se extendieron en el tiempo entre febrero y abril o incluso mayo de 2018, cuando el implicado Uribe Vélez, a través de sus emisarios continuaba buscando a través del ofrecimiento de dádivas la retractación de testigos ».
A su turno, el apoderado del senador Iván Cepeda sostuvo lo siguiente: «(…) -. La defesa quiere restringir o limitar los hechos a lo ocurrido el 22 de febrero de 2018, lo que no resulta adecuado, pues en la misma indagatoria se puede verificar cómo estos no se reducen a la visita que realizó el abogado Diego Cadena a la Cárcel La Picota para lograr la retractación de Juan Guillermo Monsalve, sino a las múltiples maniobras que empleó Uribe Vélez buscando en las cárceles testigos que le favorecieran.
Aunado a lo anterior, se demostró que la intervención de Deyanira Gómez Sarmiento, tuvo que ver directamente con el constreñimiento infligido a su ex esposo buscando se retractara, todo lo cual, se deriva de una lectura cuidadosa de la indagatoria ». Y finalmente, el Señor Eduardo Montealegre Lynett aseveró que: « -. Las interpretaciones de los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y del defensor del implicado contrastan con las decisiones de la Corte Constitucional proferidas en control abstracto de constitucionalidad, pues no es cierto que el daño deba corresponder a la imputación, por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia C 516 de 2007 se estableció que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño y no de las condiciones de imputación del mismo”. -.
Cuando se habla de víctima y se le califica, se deben separar dos conceptos como lo son daño e imputación, pues son estructuras diferenciadas en la teoría de la responsabilidad. -. Si se aplica una de las formas de la inferencia lógica como lo es la abducción, no es posible aceptar las posiciones de Fiscalía, Ministerio Público y Defensa, en las que sugieren que no se aportó prueba sumaria que demostrara la calidad de víctima de Deyanira Gómez Sarmiento.
Para el caso concreto, los signos son las amenazas, los hostigamientos los seguimientos que sufrió, y la hipótesis plausible tiene que ver con una regla de la experiencia que para el caso hace relación al modus operandi con el que ha actuado Álvaro Uribe Vélez, en otros procesos en los que ha estado involucrado. (…)». Sin embargo, ninguna de tales consideraciones fue abordada por el ad quem, lo que evidencia una clara falencia argumentativa.
A juicio de la Sala, no se justificó si la relación de causalidad puede o no puede razonablemente inferirse de las pruebas sumarias que obran en el expediente. Ciertamente, el auto cuestionado no ofreció motivación sobre la posible génesis de los referidos daños extrapatrimoniales -los patrimoniales salieron del debate-, padecidos por la señora Deyanira Gómez. 4.2.
Para terminar, como ya lo aclaró en el proveído impugnado, en el auto tampoco se expresó y justificó si dentro del análisis se imponía o no la perspectiva de género [footnoteRef:18] (p.e situaciones de discriminación con respecto a la actora primigenia o si se verificó o no un acceso desigual a la administración de justicia).[footnoteRef:19] [18: Memórese que juzgar con perspectiva de género implica «recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro».
STC2287-2018 del 21 de febrero del 2018, exp. 2017-00544-01.] [19: Todo lo anterior, siempre manteniendo “la igualdad de armas”. CC. Sentencia T-967 de 2014. ] 5. Así las cosas, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Esto es, se confirmará la sentencia impugnada. 6. En definitiva, el Tribunal tendrá que examinar y motivar –justificar- si está acreditada o no la prueba sumaria[footnoteRef:20] del nexo causal.
Además, tendrá que revisar y justificar en su decisión si se impone o no la aplicación de la denominada perspectiva de género. [20: Como se sabe, “[p]rueba sumaria es plena prueba, pero sin emplear en ella ciertas formalidades; es la que no es controvertida. La calidad de sumaria de una prueba se refiere al modo como ella se produce” (CSJ.
SNG. Sentencia del 14 de mayo de 1936, G.J. T. XLIII n.° 1904-1913, pág. 690-691). En una palabra, el “carácter de sumaria de una prueba dice relación no tanto a su poder demostrativo; sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer” (CSJ.
Sentencia del 23 de noviembre de 1983. T. CLXXII n.° 2411, pág. 241 a 249). Por lo demás, éstas no pueden confundirse con las denominadas “informaciones sumarias.” Michelle Taruffo. La prueba de los hechos. Trota, Madrid, 2011, pág. 489. ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el fallo impugnado, en los siguientes términos. Primero. Se confirma el fallo impugnado y se declara procedente el amparo a los derechos fundamentales de la señora Deyanira Gómez Sarmiento, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. En consecuencia, se ordena al Tribunal que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto proferido el 28 de mayo del 2021 y, en el mismo término, emita un nuevo auto, según corresponda en derecho, teniendo en cuenta lo aquí señalado en el numeral cuarto. Remítase copia de esta sentencia. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Salvamento parcial de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01265-01 9 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01265-01 Con el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto íntegramente la decisión que dirimió, en sede de impugnación, la acción de tutela de la referencia. 1.
Considero que debió confirmarse íntegramente el amparo concedido por el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de julio de los corrientes, toda vez que comparto los argumentos que soportaron dicha decisión, pues más allá de la falta de motivación que se enrostra al Tribunal accionado en la decisión de la cual me aparto, estimo que, como lo concluyó la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de impugnación, … la interpretación efectuada por la autoridad accionada de las normas que facultan la intervención de la víctima en el proceso penal, resulta contraria a los fines constitucionales que propenden por su protección, a la jurisprudencia elaborada sobre el particular y al imperativo de obrar en perspectiva de género según corresponde a los jueces, fiscales y demás funcionarios de la administración de justicia. Y es que, en el fallo de primera instancia, la citada conclusión fue respaldada con argumentos que, insisto, comparto totalmente, según los cuales: … el examen de los presupuestos para reconocer la condición de víctima no puede constituir talanquera que impida su arribo al proceso y la posibilidad de contribuir con eficiencia en la reconstrucción de la verdad, menos aún en la fase instructiva del proceso, cuando por disposición legal (art. 136 C.P.P.) lo único que se les exige es que sumariamente acrediten su condición de tal, esto es, que se trata de la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La interpretación que de estos términos se haga debe orientarse a hacer efectivos los derechos constitucionales, no a limitarlos como lo hace la exégesis adoptada por la accionada. El Tribunal niega la condición de víctima a partir de considerar que los eventos que relacionan a la peticionaria con los delitos que se le atribuyen al imputado, surgieron luego de que “el sujeto activo de la conducta típica entrega o promete la dádiva al testigo, sin que sea necesaria la materialización del propósito previsto en el precepto sustancial, [luego] los daños que alega no se derivaron del punible por el que se investiga al implicado, sino de hechos posteriores en los que participó Deyanira Gómez Sarmiento y de los que sí, sumariamente se acreditó, pudo haberse convertido en un obstáculo para el implicado.” Luego, concluye, las persecuciones, hostigamientos, atentados y amenazas que supuestamente padeció Deyanira Gómez Sarmiento, pueden enmarcarse o constituir delitos distintos, no contemplados en la formulación de imputación, por lo cual no es dable valerse de ellos para aducir la condición de víctima dentro del presente proceso.
El examen debe ir más allá de los linderos que fija el Tribunal, como quiera que el nexo existente entre la conducta delictiva y el daño alegado impone reparar el contexto delictivo, no solo la conducta, su consumación o los consabidos hechos jurídicamente relevantes, pues también son de interés los motivos, los fines y propósitos del agente, en cuanto aspectos útiles para aprehender las consecuencias adversas a las víctimas y perjudicados con el actuar delictivo, de ahí que la jurisprudencia constitucional refiera que el carácter directo del perjuicio, no constituye un elemento o condición de existencia del perjuicio, y que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.”[footnoteRef:21] [21: SCC.
C-516 de 2007.] Con lo anterior se quiere significar que las aludidas consecuencias del injusto alcanzan naturalmente el propósito trazado por el agente que, en casos como el analizado, no se concreta en prometer o dar la dádiva al testigo del delito, sino en lograr, por medio de esa sugestión, incidir la recta administración de justicia haciendo que el afectado no concurra a declarar o que, si lo hace, falte a la verdad o la calle total o parcialmente.
En esa perspectiva, de los actos adicionales requeridos para alcanzar el propósito, consustanciales al delito, puede predicarse igualmente la producción del daño que faculta a la víctima, directa o indirecta, según sea el caso, a solicitar su reconocimiento e intervenir en el proceso penal en orden a asegurar los derechos que constitucionalmente se le reconocen, sin menoscabo, por supuesto, de las investigaciones adicionales que de oficio deba emprender la Fiscalía en tanto advierta la ejecución de otros delitos por parte del procesado.
En ese orden de ideas, a partir de la premisa fáctica fijada por el tribunal, la cual no admite discusión (es razonable concluir que el daño sufrido por la accionante se relaciona con su intervención en los hechos objeto de investigación), deviene evidente el yerro de la decisión cuestionada. Obsérvese: Es cierto que el delito enrostrado se materializa con la oferta para que el testigo no concurra a declarar, o declare en un determinado sentido, pero ello no implica que carezcan de relevancia jurídico penal las acciones desarrolladas con posterioridad para lograr ese cometido, según las particularidades del caso.
En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que, una cosa es que el delito se entienda consumado con la realización de una determinada conducta (la oferta, en el delito incluido en los cargos; la presentación de una pretensión engañosa, en el punible de fraude procesal; el ofrecimiento o promesa, en el delito de cohecho; etcétera AP1263-2019, rad. 54.215a), y otra muy distinta que las demás acciones realizadas por el sujeto activo, para sacar avante su objetivo, carezcan de relevancia penal y/o deban considerarse desligadas de la acción inicial.
Sin duda, las acciones realizadas por el sujeto activo para materializar su propósito ilegal, son relevantes como elemento estructural del tema de prueba (incluso si de ellas no depende la trascendencia penal de la acción inicial). Así, por ejemplo, es jurídicamente relevante ofrecer dinero para que un testigo mienta (en principio, el delito ya estaría configurado), pero también lo es la entrega efectiva de la dádiva, las acciones realizadas para lograr que el testigo no asista o declare en el sentido acordado, etcétera.
Lo anterior, bien porque las conductas posteriores (al momento en el que el delito puede tenerse por materializado) igualmente encajen en el respectivo tipo penal, o porque sean relevantes para circunstanciar la conducta típica, establecer su gravedad, etcétera. A la luz de uno de los ejemplos anteriores, el delito de fraude procesal pudo haberse configurado con la presentación de la demanda engañosa, pero ello no les resta relevancia penal a las conductas que, con posterioridad, asuma el sujeto activo dentro de ese proceso para lograr su propósito.
Si se analiza desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, resulta claro que su afectación puede surgir luego de que el procesado ha realizado la conducta que, en principio, resulta suficiente para entender materializado el delito; esto es, cuando realiza las otras acciones puntuales, orientadas a que su propósito se cumpla. Concluir, como lo hace el Tribunal, que ese tipo de acciones son intrascendentes para definir el carácter de víctima, no solo desconoce los aspectos atrás analizados, sino que, además, va en clara contravía de lo desarrollado por la Corte Constitucional sobre esa materia, según se indica a lo largo de este proveído.
En el caso objeto de análisis, se advierte que, según los cargos, los procesados ofrecieron dádivas a un testigo para que se retractara. Sobre la forma de comisión de ese supuesto delito, se advierte que el declarante debía entregar un documento contentivo de la retractación. La accionante alega que la entrega del documento iba a hacerse a través de ella, dada su calidad de esposa del testigo supuestamente sobornado.
Y, según lo acepta el Tribunal, fue en el contexto de esa función que la señora Gómez Sarmiento pudo sufrir los daños invocados. En esas condiciones, no puede afirmarse que se trate de hechos “desconectados” del delito por el que se adelanta la actuación, pues, precisamente, atañen a la conducta típica y a las circunstancias bajo las cuales la misma supuestamente fue realizada.
Y, sobre la preocupación del Tribunal frente al hecho de que en la imputación (en este caso, su equivalente, ya que el proceso se había adelantado bajo una normatividad diferente) no se incluyeron todas las circunstancias atrás referidas (especialmente, que el documento sería entregado a través de la esposa del testigo), debe tenerse en cuenta que: (i) según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la progresividad que caracteriza el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 hace posible la introducción de algunas modificaciones a la premisa fáctica, siempre y cuando no se altere el núcleo de los cargos y, por esa vía, se someta al procesado a indefensión (CSJ, SP, 20 junio 2019, Rad. 51007);
(ii) el hecho de que el acusador no incluya una determinada circunstancia en la imputación inicial, no puede dar lugar a desconocer la condición de víctima, cuando el daño alegado se desprende, precisamente, de ese aspecto en particular; y (iii) siempre y cuando, valga la repetición, se cumplan los requisitos legales para dicho reconocimiento.
Finalmente, no puede perderse de vista que: (i) para el reconocimiento como víctima, solo se requiere la demostración razonable del daño sufrido a raíz del delito –directa o indirectamente-; (ii) se trata de un nivel de conocimiento mucho menor que el exigido para otras decisiones previstas en el ordenamiento jurídico, como acusar o emitir una condena;
(iii) el reconocimiento en calidad de víctima no conlleva ningún pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal, pues solo resulta útil para establecer la participación del supuesto afectado en el proceso; y (iv) en consecuencia, este tipo de decisiones no comprometen la presunción de inocencia ni, valga la repetición, implican un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal.
En el asunto analizado, la accionada admite sumariamente demostrado el daño ocasionado a la víctima, aunque considera que no es consecuencia de los injustos investigados, por haber sobrevenido luego del ofrecimiento de prebendas al testigo Monsalve para que se retractara de las imputaciones realizadas en contra de los hermanos Uribe Vélez.
Sin perjuicio de la ocurrencia de otros delitos de los que la señora Gómez Sarmiento puede ser víctima directa, es lo cierto que, en aquellos investigados en el caso examinado, despunta su condición de perjudicada (víctima indirecta) en tanto se la instrumentalizó para persuadir a su ex esposo de suscribir el documento de retractación, el cual, además, ella debía allegar al proceso penal que supuestamente pretendía afectar el imputado.
En tanto se opuso y no consintió que el señor Monsalve procediera de esa forma, sobrevinieron los daños de los cuales deriva su derecho a ser admitida en condición de víctima dentro del proceso. Con los elementos aducidos a la actuación, la accionante deja ver que, en el propósito de lograr la perversión del testimonio del señor Monsalve, los agentes habrían ejercido diversas formas de presión en su contra.
Refiere, con base en registros telefónicos, que se preocuparon por establecer quién era, qué profesión tenía, dónde laboraba, etc. De esa manera, agrega, fue objeto de persecuciones y amenazas, de manera extraña y sin motivo, fue despedida de la entidad donde laboraba (Coomeva) ejerciendo su profesión médica. La situación ameritó incluso orden judicial encaminada a que se le brinda protección a través de la UNP hasta que logró refugio con sus hijos en un país extranjero.
Todo ello, según se desprende de los elementos aportados, porque en las conversaciones telefónicas los agentes del ilícito advertían que la esposa de Monsalve representaba un obstáculo para lograr la retractación y era una mujer peligrosa. (CSJ STP9201-2021). En este orden de ideas, reitero, debió confirmarse el amparo concedido, en los mismos términos que fijó el fallador de primera instancia, esto es, por indebida interpretación de las normas, legales y constitucionales, que regulan el reconocimiento de las víctimas en el proceso penal, más no por falta de motivación, como se concluyó en la providencia de la que me aparto, aclaro, de manera parcial. 2.
En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme, parcialmente, de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado