Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00860-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC161-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00860-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación formulada por Dagoberto Ávila Llanos frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambas autoridades de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, donde fueron vinculadas las partes e intervinientes del trámite de tutela bajo radicado No. 2025-00609.
ANTECEDENTES 1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, protección especial como prepensionado y persona con afectación de salud, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En síntesis, adujo que prestó sus servicios como bombero para la Alcaldía Distrital de Barranquilla «desde el 26 de febrero de 1998 hasta el mayo de 2025, con nombramiento en provisionalidad», vínculo que fue terminado mediante Decreto 0301 del 10 de abril de 2025.
Expuso que cuenta con 59 años de edad y ha cotizado 1.249 semanas, por lo cual, le hacen falta «tres años para cumplir con el requisito de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez», lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. Agregó que sufre una «patología degenerativa de tipo lumbar, diagnosticada como cambios de espondilosis degenerativa de la columna y discopatía multinivel» y que «en el mes de marzo del año 2021 fue diagnosticado con tumor maligno de próstata».
Manifestó que su único ingreso provenía de su salario y que desde «la desvinculación carezco de ingresos que garanticen mi mínimo vital, mi sostenimiento y la continuidad de mis tratamientos médicos». Indicó que promovió acción de tutela contra la entidad territorial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, corporación que mediante sentencia de fecha 23 de septiembre del 2025 negó el amparo solicitado al señalar que no se superó el requisito de subsidiariedad, por existir otro mecanismo para ese fin, al deber acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Informó que impugnó la decisión y el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del 23 de septiembre del 2025 confirmó el fallo de primera instancia al señalar que «no se evidencia colmado el principio de subsidiaridad, sin siquiera realizar un detalle minucioso ni analizar de fondo la vulneración del mínimo vital ni mi condición de sujeto de especial protección».
Así las cosas, denuncia que las autoridades judiciales convocadas «omitieron aplicar el análisis de procedencia reforzada de la acción de tutela cuando el actor es un prepensionado, con afectaciones graves de salud producto de un tumor maligno y una enfermedad lumbar degenerativa». Reprochó que los juzgados omitieron apreciar «pruebas claras, relevantes y aportadas al expediente», tales como la «certificación de semanas cotizadas (1.249,71 semanas), que demuestra la condición de prepensionado» y el «diagnóstico médico de patología degenerativa lumbar y tumor maligno de próstata». 3.
Con base en ello, pidió dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que negaron el amparo constitucional por subsidiariedad, para que se estudie de fondo su caso considerando su condición de prepensionado con afectaciones graves de salud y la vulneración de su mínimo vital.
En consecuencia, pide que se deje igualmente sin efectos el acto administrativo contenido en el Decreto 0301 del 10 de abril de 2025, exclusivamente respecto de su desvinculación, se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, se garantice la continuidad en su afiliación al sistema de salud y pensiones, así como que se adopten medidas de ajuste razonable o reubicación si por motivos de salud no puede efectuar tareas de alto riesgo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones tutelares pues «no existe vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esta entidad» y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir los requisitos constitucionales. Sostuvo que «la terminación se produjo por la existencia de una lista de elegibles, lo que constituye causal objetiva y legal para retirar a los funcionarios en provisionalidad».
Destacó que el promotor «ya inició el requisito de conciliación extrajudicial», lo cual demuestra el reconocimiento de otro medio de defensa judicial disponible. Concluyó que el peticionario no acreditó «estar a menos de tres años de cumplir los requisitos de pensión» ni probó la afectación del mínimo vital o algún perjuicio irremediable. 2.
El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla expresó que conoció la acción tutelar bajo radicado 2025-00609, la cual declaró improcedente en primera instancia. Precisó que el Juzgado Quince Civil del Circuito «mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2025 ordenó CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto «las sentencias de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo», puesto que en el caso concreto se trata de una segunda acción de tutela dirigida a controvertir sentencias de esa misma naturaleza proferidas por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
El órgano colegiado concluyó que «dado que el accionante tiene a su disposición otros medios efectivos de protección, la intervención del Tribunal en este asunto está vedada, por ser la acción de tutela un instrumento de defensa de garantías fundamentales eminentemente subsidiario y residual». Finalmente, destacó que el gestor podía acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de las providencias cuestionadas y, en caso de ser excluidas, presentar solicitud de insistencia. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el fallo de primera instancia y reprochó que el a quo negó la tutela por subsidiariedad sin valorar su condición de prepensionado con graves afectaciones de salud ni las pruebas sobre la afectación de su mínimo vital.
Solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido. De lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (CC T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras). 2.
En este orden, vislumbra la Sala que la negación en primera instancia del amparo solicitado por Dagoberto Ávila Llanos deberá confirmarse, habida cuenta de que, como se mencionó con anterioridad, su objetivo es atacar las sentencias proferidas en segunda instancia por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla., dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente.
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia previamente citada, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que resulta posible un segundo examen constitucional. 4. De ese modo, se impone confirmar el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2