1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00009-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC161-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00009-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Tommy Luis y Lilia Esther Vega Fuentes instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-10-002-2016-00568-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se revocara y dejara sin efectos el proveído emitido el 17 de julio de 2024 por la Corporación censurada, en la lid confutada. Para el efecto, sostuvieron que el Juzgado Segundo de Familia de Montería en la sucesión del causante Juan Luis Vega Berrocal, en el que junto con otros fueron reconocidos como herederos, decretó el embargo y secuestro del inmueble con M.I. 140-37270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad (2 nov. 2016).
Registrada la primera cautela, la Inspección Tercera Urbana de Montería llevó a cabo la aprehensión del bien, en la que Jorge Luis Vega Moncada en «condición de copropietario heredero junto con [sus] cinco hermanos», se opuso (14 dic. 2017). Posteriormente, el Juzgado en trámite incidental, levantó las medidas al no tener certeza sobre la existencia e individualidad del predio, ya que recaía sobre parte del terreno reclamado por el incidentista, cuyo folio de M.I. es 140-80001 (28 sep. 2022); decisión que el superior convalidó (17 jul. 2024).
Afirmaron que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque: «(…) no apreció ni tuvo en cuenta que el informe pericial es claro en manifestar que los predios son diferentes, revestidos de identidades jurídicas diferentes, tales como área, linderos, nomenclatura, matrícula inmobiliaria, cédula o código catastral diferentes, y que la parte que supuestamente recae uno sobre el otro no es propiamente el inmueble físico sino que esa área es referente única y exclusivamente al área catastral que en algún momento estuvieron unificados catastralmente antes y en el proceso sucesoral del finado Adriano Vega Berrocal.
Luego al comprobarse documentalmente que tanto el lote en litigio como el lote de los incidentistas Vega Moncada son totalmente diferentes e independientes, queda plenamente demostrada su existencia al mundo jurídico y, con respecto a la supuesta interposición esta es netamente en el plano catastral, diferencia anomalía o problema que le compete dirimir, corregir o rectificar al IGAC, situación que no afecta en nada la titularidad de cada uno de los predios por cuanto repetimos estos físicamente se encuentran jurídicamente identificados descartando de plano cualquier duda o “ certeza de su existencia ”». 2.- El Tribunal Superior de Montería relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado y defendió la legalidad de su proceder, reiterando las razones que expuso en el pronunciamiento cuestionado.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto el interlocutorio que emitió el Tribunal Superior de Montería (17 jul. 2024), mediante el cual confirmó el del a quo que, a su vez, levantó el embargo y secuestro del fundo con M.I. 140-37270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, en la mortuoria n.° 2016-00568, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que se satisface el requisito previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, tendiente a que quien promueva el «incidente de levantamiento de embargo y secuestro » sea un tercero, pues: «(…) si bien el señor JOSÉ LUIS VEGA MONCADA, manifiesta ser copropietario del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 140-80001, sobre el cual se opuso en la diligencia de secuestro, es importante destacar que, en el escrito de incidente, las señoras ESTELA DEL CARMEN y SAMIRNA ISABEL VEGA MONCADA, le otorgaron poder (VerDocumento01Demanda.pdf del CuadernoIncidente) para presentar incidente de levantamiento de la medida de secuestro.
Y de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria 140-80001, estas señoras resultan ser propietarias de dicho inmueble. Así las cosas, muy a pesar de que no estuvieron presente, presentaron oposición dentro del término de ley (…)». Luego de lo cual, explicó que a pesar que se «decretó el embargo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 140-37270, en el cual se encuentra registrado como propietario el señor JUAN LUIS VEGA BERROCAL en la anotación Nro. 02», lo cierto es que «el informe pericial presentado por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, revela que aunque los inmuebles con M.I. 140-37270 y 140-80001, provienen de escrituras públicas distintas e identidades jurídicas diferentes, físicamente los 2 títulos que respaldan las propiedades o predios, recaen sobre parte de una misma área de terreno».
Para reforzar tal postura jurídica, refirió que en audiencia el aludido perito informó que «en terreno o físicamente no se encontró el inmueble con M.I. 140-37270, cuyas características se encuentran en la escritura púbica 2.548 del dieciséis (16) de noviembre de 2004, la cual fue el documento relacionado en la diligencia de secuestro y sobre el cual partió la elaboración del dictamen», a lo que agregó, que «el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 140-80001, sobre el que recae el 140-37270, es de mayor extensión».
Luego de lo cual, concluyó que « a pesar que el inmueble mencionado en la demanda como perteneciente al causante JUAN LUIS VEGA BERROCAL, tiene folio de matrícula inmobiliaria abierto, no existe certeza sobre su existencia física», de ahí que perdiera objeto y razón de ser la medida preventiva ordenada sobre éste. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Tommy Luis y Lilia Esther Vega Fuentes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Montería Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6