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STC16096-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

2 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00546-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC16096-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00546-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Eduardo Pérez Pineda contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bucaramanga, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados y Ovidio Mantilla -en calidad de conciliador-, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. 2024-00145, proceso ejecutivo rad. 2013-00312 y proceso ejecutivo rad. 2024-00212 e insolvencia rad. 2023-0132.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo de los derechos de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que, es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que promovió proceso ejecutivo contra Lucila Jiménez con radicado 2013-00312, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que se encuentra suspendido, por cuanto fue admitida la solicitud de insolvencia presentada por la deudora.

Expresó que el 7 de octubre de 2024, solicitó a la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, que le suministrara los audios y grabaciones de las audiencias virtuales que se han realizado dentro del trámite de insolvencia de Lucila Jiménez, con radicado 132-2023, en el que interviene como acreedor, debido a que objetó los créditos reclamados por otros acreedores, pero requiere de la información pedida para refutar de manera clara y específica, «lo que a mi parecer es un fraude»; no obstante, mencionó que la accionada no le ha entregado la documentación que requiere.

Agregó que, previamente, ya había interpuesto otra acción de tutela contra el centro de conciliaciones y el conciliador designado, con radicado 2024-00145, que fue resuelta a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 14 de junio de 2024, en la que se ordenó a Ovidio Mantilla Ortiz, en su condición de operador del trámite de negociación, dejar sin efectos las actuaciones realizadas a partir del 21 de mayo de 2024, para que cumpliera lo ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, esto es, resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada por el actor y determinara su incidencia en la validez de la audiencia desarrollada el 16 de enero de 2024, decisión que no fue apelada.

Sin embargo, afirmó que el Centro de Conciliación accionado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela referido, negándose a entregar información para poder controvertir actuaciones dentro del proceso de insolvencia. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió impartir las siguientes órdenes: (i) El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados entregue las informaciones del proceso de insolvencia de Lucila Jiménez, esto es, poderes, acreencias, trámites judiciales, videos y grabaciones.

(ii) El Centro de Conciliación realice una audiencia, luego de demostrarse el cumplimiento a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 2024-00145. (iii) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se abstenga de tramitar al acuerdo de pago de Lucila Jiménez, celebrado en el proceso de insolvencia referido.

(iv) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga imponga los correctivos necesarios, para que cese la vulneración del debido proceso, considerando que el conciliador Ovidio Mantilla incumplió el fallo emitido en la acción de tutela, con radicado 2024-00145. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo haber tramitado la acción de tutela del accionante contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, radicado 2024-00145, en la que con cedió, parcialmente, el amparo solicitado y se abstuvo de abrir incidente de desacato promovido contra Ovidio Mantilla Ortiz, quien debía resolver de fondo una solicitud de nulidad de 6 de febrero, en el sentido que correspondiera. 2.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó conocer el proceso ejecutivo del accionante contra Lucila Jiménez con radicado 2013-00312, suspendido desde enero de 2024, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso y continuará en ese estado hasta la verificación del cumplimiento del acuerdo de pago. 3.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga informó que no es posible un pronunciamiento de fondo frente a la acción de tutela, dado que el caso fue remitido en mayo de 2024 al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados. 4. Ovidio Mantilla Ortiz, en calidad de conciliador del centro de conciliaciones accionado, defendió la validez de las actuaciones y el cumplimiento de las normas establecidas en el Código General del Proceso, para eso, explicó que el procedimiento de negociación de deudas se tramitó con la notificación de todos los acreedores en enero de 2024.

Precisó que el accionante presentó unas objeciones extemporáneas, ha interrumpido el proceso reiteradamente, entre otras cosas, con la reprogramación de las diligencias. Replicó que no existen grabaciones de las audiencias, debido a la naturaleza reservada de las conciliaciones y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sede de tutela, dejó sin efectos la negociación, desde el 21 de mayo de 2024, lo que él acató de inmediato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que el actor debía agotar los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir al juez constitucional, específicamente, impugnar las decisiones del procedimiento de insolvencia, así como también, pedir a los accionados la información que ahora reclama en sede de tutela, dado que es insuficiente la prueba de haber radicado una petición ante aquellos.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anotado, el accionante afirmó que el Tribunal desestimó sus derechos al desconocer que sí hubo solicitud formal de los documentos. Adujo que su inasistencia a las audiencias se debe a las convocatorias confusas, por los múltiples correos y direcciones e insistió en que el conciliador Ovidio Mantilla incumplió las órdenes judiciales de la acción de tutela anterior.

CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición y de las actuaciones judiciales. Cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en cuanto a una actuación reglada por el Código General del Proceso, lo propio es establecer que, en realidad, se trata de la trasgresión del debido proceso.

Para el efecto, esta Corporación ha reiterado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022 y STC5453-2024) (se destaca). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, el accionante -en su condición de acreedor- se queja de que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados y Ovidio Mantilla -en calidad de conciliador-, no haya dado respuesta a la solicitud que presentó el pasado 7 de octubre, consistente en que se le remitiera información del proceso de insolvencia de Lucila Jiménez (poderes, acreencias, trámites judiciales, videos y grabaciones).

También pretende se ordene al accionado dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de junio de 2024 y se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga abstenerse de tramitar el acuerdo de pago celebrado en el citado proceso de insolvencia y con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2013-00312. 3.

Del caso concreto. 3.1. De la vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de respuesta frente a una solicitud del actor. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas recaudadas, surge la revocatoria parcial del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, considerando que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, que actúa por intermedio del conciliador Ovidio Mantilla, omitió resolver la solicitud que Eduardo Pérez Pineda -aquí accionante- formuló el 7 de octubre de 2024.

Para tal efecto, basta con tener en cuenta que, en auto de 23 de octubre de 2024, el Tribunal a quo requirió al accionante para que aportada « copia de la petición presuntamente elevada ante la Corporación Colegio Santandereano de Abogados y la constancia de entrega », quien allegó una captura de pantalla del mensaje de datos remitido al Centro de Conciliación accionado el 7 de octubre de 2024, contentivo de una petición en el que se refirió al incumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y solicitó, puntualmente, (…) se me suministre copia de las [audiencias] que se han desarrollado de manera virtual, para que sea el [Consejo Superior de la Judicatura] quien asuma la investigación de estas actuaciones por parte de este conciliador, (…) [comoquiera que,] [a] la fecha no he recibido copia de las acreencias que pretenden cobrar los otros acreedores de la señora LUCILA JIMENEZ, en su defecto no se aporta constancia de haber enviado esta información al correo yayoperez21@hotmail.com dentro de los 5 días que dio el negociador para oponerse, información que es fundamental para fundamentar las objeciones (…).

En esa misma fecha, y según documento junto al escrito de impugnación -captura de pantalla-, el operador Ovidio Mantilla Ortiz respondió la anterior petición, en los siguientes términos, « se le informa a usted que se le contestó al juzgado y se le aclaró lo ordenado, y puede solicitar al despacho las copias del oficio y solo lo que veo es el entorpecimiento por usted para que no se realice la audiencia, como lo ha venido haciendo desde que empezó el presente proceso de negociación y solo obedezco lo ordenado por el juzgado de tutela ».

Así pues, advierte esta Sala que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados, a través del operador Ovidio Mantilla, no ha resuelto de manera clara, consecuente y precisa la petición del actor, pues no remitió la información y documentación requerida, así como tampoco expuso las razones de tal omisión, tan solo se refirió a un presunto entorpecimiento por parte del peticionario en el procedimiento de insolvencia. Tampoco se demostró que el accionado haya remitido la información y documentación echada de menos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Y es que la petición del reclamante tiene respaldo legal, en atención a que, en su condición de acreedor de la deudora por cuenta del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga (rad. 2013-312), está facultado para intervenir en el trámite de insolvencia, en especial, en las etapas de desarrollo de la audiencia de negociación de deudas (art. 550 del Código General del Proceso), suspensión de la audiencia de negociación de deudas (art. 551), decisión sobre objeciones (art. 552), acuerdo de pago y su contenido (arts. 553 y 554), efectos de la celebración del acuerdo, reforma, impugnación, cumplimiento o incumplimiento (arts. 555 a 558 y 560) y, fracaso y efectos de la negociación (arts. 559 y 561).

De ahí que se encuentre justificada la información y documentación que requiere para actuar en procura de la defensa de sus intereses y derechos. En ese orden, se dispondrá lo pertinente para que el accionado resuelva la solicitud del actor – acreedor, de manera congruente y consecuente, de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 14, 122, 123, numeral 1º, 125, 279, inciso 1º, parte inicial, 550 y siguientes, del Código General del Proceso. 3.2.

Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente las demás pretensiones del accionante. Ahora, la desestimación del amparo se mantendrá en cuanto a que se ordene al accionado que cumpla con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 14 de junio de 2024 en la acción de tutela con radicado 2024-00145, puesto que, como bien lo determinó el Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante debe acudir, inicialmente, al Juzgado referido para que esta pretensión sea tramitada, comoquiera que es el competente para definir si sus órdenes han sido incumplidas, con sujeción de las reglas dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mas no mediante otra acción de tutela.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el curso de esta acción de tutela el Juzgado profiriera el auto de 30 de octubre, absteniéndose de dar apertura al incidente de desacato que presentó el impugnante, hecho nuevo que no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad, so pena de desconocer el debido proceso -defensa y contradicción- de las partes y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.

Lo mismo sucede con que se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga abstenerse de tramitar el acuerdo de pago celebrado en el citado proceso de insolvencia, en atención a que, previamente, debe concurrir al proceso ejecutivo con radicado 2013-00312, para que su petición sea tramitada y resuelta, conforme a las reglas procedimentales que regulan la materia.

No se olvide que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de tutela impugnado, para conceder el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados que, por intermedio del conciliador encargado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva de fondo la solicitud del accionante de 7 de octubre de 2024.

Consecuentemente, se mantendrá la improcedencia del amparo frente a los demás accionados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, cuya parte resolutiva quedará así:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Eduardo Pérez Pineda. TERCER: ORDENAR al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Corporación Colegio Santandereano de Abogados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud que el accionante radicó el 7 de octubre de 2024, relacionada con información y documentos incorporados en el trámite de insolvencia de Lucila Jiménez.

TERCERO: CONFIRMAR la improcedencia del amparo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9