Radicación no. 11001−02−04−000−2024−02010−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16095-2024 Radicación n°. 11001−02−04−000−2024−02010−01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de octubre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Pablo Emilio Artunduaga Camelo quien dice actuar como apoderado judicial de Cindy Caterine Poloche Colo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de esta misma urbe.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-13839. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación -el 27 de febrero de 2020-, formuló acusación ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra Cindy Caterine Poloche Colo, como autora del delito de violencia intrafamiliar[footnoteRef:1]. [1: Archivo Pdf 001, Cdno. 02 Primera Instancia, C04.
Expediente 2018-13839] 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el estrado cognoscente -el 18 de enero de 2024[footnoteRef:2]- profirió sentencia que la declaró penalmente responsable del punible objeto de acusación. En consecuencia, la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior accionado, -el 14 de febrero de 2024-, con lectura de fallo -el 21 de febrero de 2024-[footnoteRef:3]. Frente a lo determinado, la defensa de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación. [2: Archivo Pdf 038 Cdno. 02 Primera Instancia C04. Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 003 y 004 Cdno. 03 Segunda Instancia C07.
Ídem. ] 2.2. El traslado del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según constancia secretarial se surtió entre el 22 y 28 de febrero de los corrientes[footnoteRef:4]. Igualmente, se puso a disposición del recurrente en casación el expediente por 30 días -entre el 29 de febrero de 2024 y el 17 de abril de 2024[footnoteRef:5]-. Dicho extremo procesal radicó la demanda de casación el 23 de abril de 2024[footnoteRef:6], por lo que la colegiatura accionada -el 17 de mayo de 2024[footnoteRef:7]- declaró «desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa». [4: Archivo Pdf 005 Cdno. 03 Segunda Instancia C07.
Ídem. ] [5: Archivo Pdf 006 Cdno. 03 Segunda Instancia C07. Ídem.] [6: Archivo Pdf 007 y 008 Cdno. 03 Segunda Instancia C07. Ídem.] [7: Archivo Pdf 011 Cdno. 03 Segunda Instancia C07. Ídem.] 2.3. El abogado gestor censuró que las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho» toda vez que «[l]a imputación en contra de CINDY CATERINE POLOCHE COLO se realizó en el año 2019… donde observamos que para las fechas de realización de las audiencias condenatoria y de segunda instancia ya estaba PRESCRITA la acción penal, que es de cuatro (4) años que ya han transcurrido, es decir la sentencia de segunda instancia emitida por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUIDICAL DE BOGOTÁ, en abril de 2024 ya había operado la prescripción». 3.
Deprecó que se dejen sin efectos las sentencias condenatorias proferidas. En consecuencia, se «ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de un plazo razonable, emita la decisión nuevamente acatando las normas violadas… decretando la preclusión por prescripción» en favor de la enjuiciada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades accionadas realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas y defendieron su legalidad. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad porque, si bien, «la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación … la demanda se presentó con posterioridad al término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo que dio lugar a que el 17 de mayo siguiente, [se] declarara desierto, decisión que, …no fue objeto de recurso alguno».
Aunado a que, en el ejercicio del remedio de apelación contra la sentencia de primera instancia, «la sustentación la dirigió, únicamente, a la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia y nada se dijo sobre la tesis relacionada con la prescripción de la acción penal». Por lo que «no hizo uso adecuado de los medios de defensa con los que contaba para manifestar, al interior del proceso penal y ante el juez competente, su planteamiento frente a la concurrencia de la prescripción de la acción penal».
Máxime que, «conforme lo indicado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aún le subsiste la posibilidad hacer uso de la acción de revisión con la finalidad de que se estudie su planteamiento». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Refirió que no alegó con el recurso de apelación el fenómeno prescriptivo porque «tal como lo señaló el mismo Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal de Conocimiento, la prescripción operaba el 27 de febrero de 2024, por lo que nunca se tuvo la posibilidad fáctica y/o procesal para alegarla, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de febrero de 2024, fecha en la que se interpuso recurso extraordinario de casación».
Además, justificó que no propuso recursos de reposición y queja contra la declaratoria de desierto del remedio extraordinario, porque la demanda de tutela no se interpone contra esa determinación. V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 1.
Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325[footnoteRef:8]. Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Cindy Caterine Poloche Colo[footnoteRef:9], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa el radicado de proceso y el derecho invocado, no identifica las autoridades accionadas, ni la fecha de las providencias proferidas por aquellas de la que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [8: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [9: Archivo Pdf 006Memorial y 0015Memorial ] 1.
Sin perjuicio de lo anterior, el amparo implorado es improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, pese a que en oportunidad el gestor impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Corporación censurada el -14 de febrero de 2024, cuya lectura de fallo se adelantó el 21 siguiente-, no radicó la demanda oportunamente, conforme lo prescriben los artículos 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). A lo anterior se suma que el extremo accionante, aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión procedente a voces del numeral 2º del artículo 192 Ibídem, lo cual torna improcedente el amparo dado el carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela.
En una palabra, no prospera el amparo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7