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STC16093-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 47001-22-13-000-2024-00250-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16093-2024 Radicación n°. 47001-22-13-000-2024-00250-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de octubre de 2024, con la cual se concedió parcialmente y de oficio la acción de tutela que promovió Hugo Alberto Miranda Álvarez contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas de radicación 2022-00068.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamnete vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Vicente Rueda Mantilla promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra el accionante. El 13 de febrero de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dictó que sentencia anticipada, que declaró probada « de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ».

Contra esa decisión el demandante formuló apelación. El 11 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], el ad quem revocó el fallo apelado, para en su lugar, declarar que el demandado « tiene la obligación de rendir cuentas », por lo que le ordenó que, « en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a rendir las cuentas solicitadas por el demandante, las que se circunscriben al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022, con los respectivos documentos que las sustentan ». [1: «30. 2022.00068.00 SENTENCIA ANTICIPADA FALTA DE LEGITIMACIÓN.pdf».] [2: «010.

LIMPIO SENTENCIA 2022.00068.01 RENDICION PROVOCADA DE CUENTA FALTA DE LEGITIMACION.pdf».] 2.1. Devueltas las diligencias al a quo -el 30 de enero de 2024[footnoteRef:3]-, dispuso « OBEDECER Y CUMPLIR la decisión proferida en segunda instancia del pasado 11 de septiembre », así como también continuar « con las órdenes impartidas por el superior funcional ».

El 24 de mayo de 2024[footnoteRef:4], se aprobaron las cuentas presentadas por el demandante, comoquiera que el enjuiciado no las presentó en la oportunidad establecida en la sentencia de segunda instancia, por lo que se le ordenó pagar « en favor de CARLOS VICENTE RUEDA MANTILLA la suma de… ($800.196.696,92) ». El 6 de agosto de 2024[footnoteRef:5], el estrado acusado libró mandamiento ejecutivo contra Hugo Alberto Miranda Álvarez, con miras a obtener el pago de la suma antes mencionada.

Frente a esa decisión el demandado formuló reposición y, posteriormente, pidió « control de legalidad »[footnoteRef:6]. El 16 de septiembre de 2024[footnoteRef:7], la sede judicial accionada negó la prenotada solicitud de control de legalidad, decisión que el enjuiciado censuró en reposición y, en subsidio, apelación. El 25 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se negó la concesión del segundo. [3: «43.

AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR 2022.00068.00.pdf».] [4: «46. (24.05.24) AUTO ORDENA PAGO DEL VALOR ESTIMADO EN LA DEMANDA 2022.00068.00.pdf».] [5: «51. (08.08.24) AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 2022.00068.pdf».] [6: «57. (26-08-24) MEMORIAL SOLICITUD CONTROL DE LEGALIDAD.pdf».] [7: «76. (16.09.24) auto No Acceder Control Legalidad 2022.00068.pdf».] [8: «80.

Auto No Repone No Concede Apelación.pdf».] 2.2. El gestor del resguardo censuró que, devueltas las diligencias del ad quem, el despacho judicial acusado « debió proferir una providencia interlocutoria con autonomía e independencia ordenándole… las ordenes impartidas por el superior »; y que « el juzgado accionado no debió avocar el conocimiento de [la] demanda »; por cuanto « carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de este asunto ya que la competencia misma viene atribuida por consenso de los accionistas con composición accionaria ante la superintendencia de sociedades de conformidad con lo pactado en los… [estatutos]… que reglamentan la sociedad denominada INVERSIONES RUEDA MIRANDA S.AS », por lo que se debe « declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente de ello remitirlo a la autoridad competente… ». 3.

Deprecó « se DEJEN SIN EFECTO » las providencias de 24 de mayo de 2024 « que resolvió APROBAR las cuentas presentadas por… CARLOS VICENTE RUEDA MANTILLA »-, 6 de agosto de 2024 « que libra mandamiento de pago »-, 16 de septiembre de 2024 -« que resolvió NEGAR la solicitud de control de legalidad »- y 25 de septiembre pasado -« que resolvió NO REPONER el auto proferido… el 16 de julio del 2024 y NO CONCEDER el recurso de apelación »-.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación resaltó que « no ha existido por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, las decisiones han sido proferidas basándose en los preceptos legales vigentes »; y que el promotor « ya había presentado acción de tutela contra [los] proveídos [censurados]…, bajo el radicado 2024.00018, con lo cual es posible que se esté frente a una posible temeridad ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió parcialmente y de oficio el amparo reclamado por el actor. Precisó, inicialmente, que no se pronunciaría sobre las quejas planteadas frente al auto de 24 mayo y 6 de agosto pasado, por cuanto fueron objeto de otro resguardo que se encontraba en trámite, por tanto, concluyó que, « en atención al principio de seguridad jurídica esta Sala únicamente se centrará en estudiar las pretensiones que no fueron objeto de análisis en anterior oportunidad, esto es en lo atinente a la providencia proferida el 25 de septiembre del 2024, pues mediante aquella se resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto del 16 de septiembre del mismo año -mediante el cual se negó el control de legalidad ».

Seguidamente, estimó que « el Juez de conocimiento tomó su decisión de conformidad con los parámetros establecidos por vía legal y jurisprudencial, teniendo en cuenta la oportunidad en que se formuló la excepción previa propuesta por el accionante ». No obstante, de manera oficiosa, concedió el resguardo al debido proceso del actor, por lo que ordenó al estrado acusado que « proceda a emitir un pronunciamiento frente al recurso de reposición impetrado el 13 de agosto del año en curso » contra el proveído de 6 de agosto de estas calendas, que libró el mandamiento ejecutivo que reclamó el demandante en el juicio acusado.

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante esgrimió que la « controversia constitucional se circunscribe específicamente a afirmar sin dubitación alguna que el operador judicial de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto que se originó por su actuar dentro de un proceso verbal cognoscitivo, dentro del cual no tenía competencia ».

Por lo demás, reiteró sus argumentos enfilados a cuestionar el proveído que negó el control de legalidad que reclamó en el litigio criticado. V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación y a la censura planteada en la demanda constitucional, sea lo primero precisar que el amparo resulta inviable para cuestionar las providencias de 30 de enero de 2024 -que ordenó « OBEDECER Y CUMPLIR la [sentencia] proferida en segunda instancia de… 11 de septiembre »- y de 24 de mayo de 2024 -que aprobó las cuentas presentadas por el demandante en el proceso criticado-, por cuanto el reclamo resulta temerario.

Ello en la medida en que, escrutado el material probatorio, se observa que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 47001-22-13-000-2024-00218. En dicha oportunidad solicitó: « se DEJEN SIN EFECTO las siguientes providencias: (…) A. Providencia que resolvió APROBAR las cuentas presentadas por… CARLOS VICENTE RUEDA MANTILLA de fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

(…) B. Providencia que libra mandamiento de pago de fecha Seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ». 1.1. Esta Sala, en sede de impugnación, con sentencia CSJ STC13873-2024 del 16 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, que desestimó el resguardo, toda vez que « si bien las pretensiones se dirigen a dejar sin efectos los proveídos que aprobaron las cuentas rendidas por el demandante y el que emitió orden de apremio, las quejas y reproches se enfilaron contra aquel que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior ».

Entonces, concluyó esta Corporación que « desde esa determinación (30 ene. 2024), hasta la promulgación de este amparo (28 ago. 2024) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional ». Ahora, respecto al auto de 24 de mayo de 2024 -que aprobó las cuentas presentadas por el demandante en el juicio censurado- la Sala resaltó que « la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía ». 1.2.

En este orden de ideas, analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, el gestor suplicó parcialmente lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad accionada.

En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias. 2.

Ahora, en lo que atañe al proveído de 16 de septiembre de 2024 -que negó el control de legalidad que reclamo el quejoso- la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el juzgado encartado, en dicha decisión, explicó las razones por la que no encontraba probado el vicio invalidatorio que alegó el demandado -argumentos que reiteró en el auto de 25 de septiembre siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 16 de septiembre-.

Sobre el particular, precisó que « la situación alegada por el extremo pasivo debió hacerse… durante el traslado de la demanda, tiempo en el cual tenía la oportunidad de presentar las excepciones previas, pues como se dijo, este contestó la demanda el 08 de julio de 2022, y fue en ese instante en que debió alegar lo que hoy se duele, toda vez que, al no presentarlas se entiende que las partes aceptan la operancia del juez ordinario » y, además, que « es inadmisible que habiendo pasado más de 2 años y luego de que el proceso tuvo sentencia de primera y segunda instancia, este pretenda revivir una oportunidad ya precluida, pues se debe hacer hincapié que expreso mandato de la ley, los términos procesales en el derecho civil son preclusivos ». 2.1.

En ese orden, resaltó lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, con miras a poner de presente que las nulidades resultan saneadas « cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla » y cuáles son las causales de invalidez insaneables, dentro de las cuales no encuadran los hechos en los que soportó su petición invalidatoria el demandado. 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el juzgado convocado concluyó que la supuesta anomalía que denunció el quejoso -de falta de competencia- se vio saneada por no haber sido alegada oportunamente, lo que conllevaba la inviabilidad de su solicitud de nulidad. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9