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STC16091-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01385-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16091-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01385-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2024, que concedió el amparo reclamado por Luis Marcos Sánchez, en nombre de su hijo Mario Sánchez[footnoteRef:2], en contra del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, Laura Castro y a la Comisaría Décima de Familia Engativá I. Al trámite se vinculó a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: 04 AutoAdmite.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prebendas fundamentales y las de su hijo menor, presuntamente vulneradas los accionados. 2. Del escrito de tutela, los anexos y expedientes allegados, se resalta lo que viene. El promotor afirmó que «en calidad de padre del menor Mario Sánchez suscribió y tiene vigente un acuerdo de Regulación de Visitas del 28 de Noviembre del año 2019, [ con Laura Castro progenitora de su hijo]…ante la comisaria de familia», en el cual se pactó que «el suscrito lo recogería a la salida del jardín y/o salida del colegio y devolviendo el menor a las 7:00 p.m. de lunes a viernes, y los fines de semana de común acuerdo con la madre del menor». 2.2.

Relató que Laura Castro promovió una demanda en su contra, pretendiendo que se fije i) un aumento de la cuota alimentaria, ii) un régimen de visitas y iii) la custodia en la madre del menor[footnoteRef:4]. El asunto por reparto correspondió a Juzgado Treinta y Cuatro de Familia capitalino (rad. 2023-00136-00), el cual el 28 de junio de 2023 admitió la demanda[footnoteRef:5].

El 2 de agosto siguiente, el accionante descorrió el traslado[footnoteRef:6]. En dicho curso, el 12 de septiembre de 2024, realizó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]; y, el 3 de octubre de esta anualidad, decretó pruebas[footnoteRef:8]. [4: Folio 5 – 003DemandaCustodia,RegulacionVisitasAumentoCuotaAlimentaria2023-00136.pdf] [5: 007AutoAdmiteDda34-2023-00136.pdf] [6: 010ContestacionDemandaYAnexos34-2023-00136.pdf] [7: 025ActaAudienciaFijacionLitigio34-2023-00136.pdf] [8: 028Auto2023-00136DecretaPruebas20241003.pdf] 2.3.

De otra parte, refirió que la señora Castro impulsó trámite administrativo con medida de protección en favor del menor ante la Comisaría 10 de Familia Engativá I. En el cual, el 31 de julio de 2024, admitió y avocó conocimiento « de la acción de violencia intrafamiliar » referida (rad. 1926 de 2021 y 1329-2024), adoptó una serie de medidas y convocando a las partes a la audiencia de trámite y fallo[footnoteRef:9].

El 12 de agosto de 2024, la citada autoridad consideró, atendiendo a las manifestaciones de la madre del menor, que el mismo era incompetente para tramitar la queja de la denunciante y, por lo tanto, ordenó su remisión ante el ICBF – Centro Zonal de Engativá[footnoteRef:10]. [9: Folio 13 - mp1326-2024.pdf] [10: Folio 28 – jmp1326-2024.pdf] 2.4.

El segundo proceso de medida de protección fue accionado por la Clínica La Colina el 10 de septiembre de 2024, por presuntos hechos de violencia familiar del accionante sobre su hijo menor[footnoteRef:11]. En la misma fecha, la citada Comisaría admitió y avocó conocimiento « de manera oficiosa de la acción de violencia intrafamiliar » referida ( rad.

N° 1590 de 2024 ), decretó pruebas y –en favor del menor– adoptó como medidas ordenarle al padre i) « abstenerse de incurrir en conductas que impliquen algún maltrato y/o agresión », ii) le prohibió « realizar acciones u omisiones encaminadas a hostigar o a impedir el libre acceso y tránsito » del menor, así como iii) « acercarse y/o ingresar al lugar en el que se encuentre » su hijo –a quien le ordenó su « protección por parte de las autoridades de Policía »–[footnoteRef:12]. [11: Folio 3 - MP 1590-2024.pdf] [12: Folio 37 - MP 1590-2024.pdf] 2.4.1.

El 11 de septiembre de 2024, el accionante solicitó « copia del RUG # 1926 DE 2021 y la COPIA INTEGRAL de la MEDIDA DE PROTECCION 1590 DE 2024 de fecha 10 de septiembre del año 2024 »[footnoteRef:13]. Y, el 18 de septiembre posterior, se celebró la audiencia de trámite la cual fue reprogramada, además la citada autoridad administrativa, dispuso remitir copia de la medida -1590- al Juzgado 34 de Familia de Bogotá solicitandole su pronunciamiento sobre la viabilidad para pronunciarse sobre « custodia, alimentos y visitas de manera provisional », así como al Instituto Nacional de Medicina Legal para que allegase el examen médico legal del menor[footnoteRef:14], lo cual se cumplió el 19 de septiembre siguiente. [13: Folio 53 - MP 1590-2024.pdf] [14: Folio 77 - MP 1590-2024.pdf] 2.5.

El accionante censuró que « desde el dia 10 de septiembre del año 2024 NO [se le] PERMITE recoger ni [acercarse] a [su] hijo menor ». Agregó que la madre del menor «ha venido incumpliendo el acuerdo y regulación de visitas», lo cual le ha «generado graves problemas emocionales». Que, pese a ello y a la medida de protección impulsada por la Clínica La Colina «NO SE SUSPENDIÓ el acuerdo ni se restringieron las visitas pactadas».

Adujo que « no ha existido ningún pronunciamiento » en torno a la consulta realizada al Juzgado de Familia accionado y, por ello, « no ha podido volver a ver a [su] hijo », quien tampoco ha podido compartir con su familia paterna. 3. Deprecó que se ordene al Juzgado y a la progenitora de su hijo « dar cumplimiento al acuerdo de regulación de visitas de fecha 28 de noviembre del año 2019 » y se le « permita continuar recogiendo a [su] hijo a la hora de salida del colegio y regresarlo a la casa de la madre a las 7:00 p.m ». y, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá «que haga entrega de expediente en mi contra de manera digital».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 34 de Familia de Bogotá[footnoteRef:15] y la Comisaría 10 de Familia de Engativá 1[footnoteRef:16] realizaron un recuento de las actuaciones surtidas. Laura Castro se opuso al amparo porque « de ninguna manera se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en el sentido de la regulación de visitas, pues » en la medida de protección se le prohíbe al accionante « realizar cualquier acto de violencia que atente contra la paz y tranquilidad del menor » quien ha sido agredido por « su padre incumpliendo lo manifestado por la comisaria de familia; de igual forma mi hijo manifiesta no querer ver a su padre por lo sucedido »[footnoteRef:17]. [15: 10 RespuestaJ34FamiliaBogotá.pdf] [16: 09 RespuestaComisaría10FamiliaEngativáI.pdf] [17: 08 PronuncimientoLauraCastro.pdf] 2.

Quien afirmó ser la apoderada del tutelante solicitó la protección de las prebendas superiores del accionante, indicando que los hechos narrados por el accionante son ciertos[footnoteRef:18]. La Fiscalía 20 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar Bogotá[footnoteRef:19], y quien afirmó representar a Administradora Clínica La Colina S.A.S.[footnoteRef:20] solicitaron su desvinculación de este trámite.

Por su parte, la Personería de Bogotá D.C. « se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al debido proceso en las diligencias » censuradas[footnoteRef:21]. [18: 14 PronunciamientoLuisaArcos.pdf] [19: 15 RespuestaFGN20LocalUVI.pdf] [20: 17 ContestaciónClínicaLaColina.pdf] [21: 16 RespuestaPersoneríadeBogotá.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió parcialmente la salvaguarda deprecada. Le ordenó al Juzgado de Familia accionado que se pronunciase sobre la solicitud que le fuere remitida por la Comisaría el 18 de septiembre de 2024 pues omitió referirse a ella el 3 de octubre de 2024. De otro lado, refirió que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor « debe acudir inicialmente ante la autoridad que reguló el régimen de visitas para que sea ésta quien verifique sobre el cumplimiento o no del mismo por parte de la progenitora ».

Además, Estimó que se configuró el hecho superado frente a la Comisaría querellada porque « respondió la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2024, a través del oficio del 4 de octubre posterior, donde le ordenó a su Secretaría enviar copia integral del expediente y le informó que dicha actuación fue remitida por competencia al Centro Zonal de Engativá, desde el pasado 12 de agosto.

Todo lo cual, le fue informado al tutelante a su correo electrónico el 6 de octubre siguiente »[footnoteRef:22]. [22: 19 SentenciaPrimeraInstancia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado 34 de Familia de Bogotá impugnó afirmando que frente a lo censurado se pronunció por medio de auto del 21 de octubre de 2024, agregando que la Comisaría no puede « no puede desconocer funciones propias de ellos » pues esta debe « evaluar bajo la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la necesidad de mantener el acuerdo respecto a la custodia, visitas y alimentos, o modificarla; en dicho caso, mal haría este Despacho en pronunciarse acerca de mantener o modificar el régimen del menor, cuando es la autoridad administrativa la llamada a conocer en primera instancia los hechos allí denunciados por presunta violencia intrafamiliar, y que una vez agotado el trámite emita fallo en derecho, resguardando los derechos y garantías en cabeza del menor de edad »[footnoteRef:23]. [23: 23 ImpugnaciónSentencia.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

Centrado el análisis en la impugnación, esta Sala revocará el desenlace objetado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, el 21 de octubre de 2024, el Juzgado querellado instó a la Comisaría de Familia para que « una vez evaluados los elementos materiales probatorios se emita el sentido del fallo dentro de la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar », y esta « efectúe también pronunciamiento respecto a la custodia y cuidado personal, alimentos y visitas en favor del menor de edad » dado que cuenta con « los hallazgos de las pesquisas probatorias obrantes dentro del expediente Nro. 1590/2024 y RUG 1926 de 2021 y sobre las cuales se motive el fallo; bien sea para mantener el acuerdo entre las partes o para modificar el mismo».

Por ello, dispuso oficiar a la Comisaría 10 de Familia de Engativá I « para que, de cumplimiento a lo aquí ordenado, anexando además copia del presente Auto y adviértasele que una vez cumplido lo anterior y emitido el fallo dentro de la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar Nro. 1590/2024 y RUG 1926 de 2021, se sirva ALLEGAR COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE, debidamente organizado y escaneado »[footnoteRef:24]. [24: 22 J34FamiliaBogotáRemiteAutodandoCumplimientoTutela.pdf] Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada impulsó el proceso y se pronunció sobre lo pedido por el gestor, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC12134-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9