FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16088-2021 Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00292-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Ligia María Rodríguez Buesaquillo contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 76001-40-03-031-2017-00617. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por omisión y por exceso de ritual manifiesto, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali admitió la demanda verbal – reivindicatorio de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-78425-, interpuesta por la aquí accionante, por medio del abogado David Gutiérrez Ordóñez, contra María Janeth Morales López, que dio origen al proceso de radicado 2017-00617[footnoteRef:1]. [1: Folio 1, archivo “10AutoDecretaMedidasPrevias” del expediente digital.] 2.2.
La parte pasiva de la causa inicial presentó demanda de reconvención de declaración de pertenencia[footnoteRef:2], que fue contestada por la señora Rodríguez Buesaquillo, demandante inicial, mediante el abogado Óscar Julián Villegas Gómez[footnoteRef:3]. [2: Folios 1-12, archivo “06Demanda” del expediente digital.] [3: Folios 3-63, archivo “13PoderContestacionDemanda-05-04-2018” del expediente digital.] 2.3.
En auto 282 del 11 de diciembre de 2020 se dispuso que, el 21 de enero del 2021, se llevaría a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 y 2, archivo “50AutodeSustanciacion” del expediente digital.] 2.4. El 20 de enero del año en curso, el apoderado de la señora Ligia María Rodríguez Buesaquillo que contestó la demanda de reconvención aportó un memorial contentivo de una denuncia penal, por el delito de fraude procesal, instaurada contra la señora Morales López, por cuanto el inmueble que pretendía ser usucapido por aquella perteneció en vida a Julio Franco Pasinga Cerón (Q.E.P.D.), fundo que, según la promotora, le había comprado al causante mediante escritura pública No. 154 del 6 de marzo de 2015[footnoteRef:5]. [5: Hecho cuarto de la tutela.] 2.5.
Al siguiente día se desarrolló la mencionada diligencia, en la cual el apoderado Oscar Julián Villegas Gómez sustituyó el poder al abogado David Gutiérrez Ordóñez. Asimismo, en auto 0014 el Juzgado declaró probado el incidente de tacha de falsedad contra la escritura pública No. 154 del 6 de marzo de 2015, especificando que el señor Julio Franco Pasinga no la suscribió; además, en proveído 004 la autoridad judicial accionada dictó sentencia negando todas las pretensiones de la demanda principal, declarando, por otro lado, que «pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora María Janeth Morales López (…) el siguiente inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio (…)», determinación que fue apelada por el mismo apoderado, quien sustentó verbalmente (1:26- 1:41)[footnoteRef:6]. [6: Audiencia titulada “76001400303120170061700s20210015951 01_21_2021 08_42 PM UTC (1)” del expediente digital.] 2.6.
El 22 de enero de 2021, el abogado Oscar Julián Villegas Gómez remitió un correo electrónico al referido estrado judicial solicitando la digitalización del incidente de tacha de falsedad y el audio video de la audiencia del 10 de diciembre de 2019[footnoteRef:7]. [7: Hecho séptimo de la tutela.] 2.7. En auto del 15 de abril de la presente anualidad, notificado en estado electrónico 32 del 19 del mismo mes y año[footnoteRef:8], el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió la alzada y concedió el término de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para presentar escrito de sustentación, so pena de ser declarada desierta[footnoteRef:9]. [8: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806613/67587401/2017-617+ADMITE+APELACION.pdf/7670b01c-8f05-4b1c-8614-bcd051a7ae0b ] [9: Folio 1, archivo “01AdmiteApelacion” del expediente digital.] 2.8.
En providencia del 13 de mayo de 2021, notificada en estado electrónico 40 del 15 de mayo siguiente[footnoteRef:10], el ad quem natural declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado por escrito en los cinco días siguientes a su interposición[footnoteRef:11]. [10: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806613/70940251/DESIERTO+APELACION+-+NO+SUSTENTO.pdf/fbcb8ea6-4ca5-40e3-b175-308d0aee8011 ] [11: Folios 1-3, archivo “02DeclaraDesiertoApelacion” del expediente digital.] 2.9.
A través de correo electrónico del 20 de mayo de 2021, el abogado Oscar Julián Villegas Gómez presentó recurso de reposición contra el anterior auto[footnoteRef:12]. En la misma fecha, el apoderado David Gutiérrez Ordóñez solicitó la nulidad del proveído del 13 de mayo, por «no estar notificada en debida forma en la plataforma de la rama judicial, las fechas de las actuaciones del despacho del proceso de la referencia, en lo que hace referencia a la fecha 16, 19 y 22 de abril de 2021, razón por la cual no se pudo sustentar el recuro de apelación de sentencia, recurrido en su debido momento». [12: Folio 2, archivo “05Reposicion” del expediente digital.] 2.10.
El 28 de junio ulterior, al ad quem ordinario no repuso su decisión y denegó la nulidad propuesta, contra esta última resolución no se interpuso recurso alguno[footnoteRef:13]. [13: Folios 1-6, archivo “09AutoNiegaReposicion” del expediente digital.] 2.11. La actora cuestiona que el juzgador de primera instancia no le dio respuesta a su petición del 22 de enero del año en curso, la cual, según refiere, era indispensable para sustentar la alzada.
Argumentó que no conoció la notificación del auto del 15 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido en audiencia del 21 de enero del año en curso. Por otro lado, reseñó que el estrado judicial de segunda instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto, por no haber dado trámite al recurso de apelación, que ya había sido sustentado en debida forma ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali.
Para soportar su argumento, expresó que esta Sala, mediante sentencia «STC 5497-2021 ataca sin duda alguna el exceso de ritual manifiesto, por cuanto habiéndose expuesto la apelación y habiéndose hechos los reparos dentro del término, volverlo a hacer en segunda instancia es estar en presencia de un exceso rigorismo jurídico». Finalmente, afirmó que el ad quem natural cometió un yerro, por no haber dado trámite a la nulidad invocada por el apoderado en el proceso reivindicatorio, bajo el argumento de que no se encontraba legitimado para interponerla, desconociendo de esta forma que «este había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 21 de enero de 2021». 3.
Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que « PRIMERA: Se declare la nulidad todo lo actuado en segunda instancia dentro del proceso de la referencia o en su defecto la nulidad del auto 467 del 13 de mayo de 2021 que decidió declarar desierto el recurso de apelación que fue presentado en primera instancia. SEGUNDA: Que se ordene al Honorable Juzgado 31 Civil Municipal de Cali a dar trámite al memorial radicado el día 22 de enero de 2021 en los términos indicados en el».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, manifestó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de enero de 2021, en el proceso con radicado 2017-00617; no obstante, como el apelante no sustentó la alzada, conforme a lo establecido por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo declaró desierto y agregó que, en el término de ejecutoria, el impugnante interpuso reposición y presentó un incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos negativamente.
Concluyó que «no resultan viables las pretensiones que plantea el accionante respecto del análisis jurídico de fondo realizado por este juzgado, quien a través de la acción de tutela persigue soslayar un requisito de ineludible cumplimiento, que no es un mero formalismo ni mucho menos una ritualidad innecesaria, pues la sustentación del recurso de apelación enmarca el deber de ahondar en las razones de hecho y de derecho por la cuales el apelante se opone a la sentencia (…)». 2.
El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Cali indicó que no estaba facultado, legal ni constitucionalmente, para cuestionar o controvertir las decisiones de sus superiores jerárquicos. 3. La abogada Aura Nelly Valencia Quiñónez, quien fungió como apoderada de la demandada María Janeth Morales López en el proceso reivindicatorio y como demandante en la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, sostuvo que la accionante contó con el tiempo suficiente, antes de que se notificara la admisión de la alzada, para insistirle al a quo natural sobre la entrega de las copias solicitadas el 22 de enero de 2021.
Señaló que la parte actora estuvo presente en todas las audiencias y le corrieron traslado del incidente de tacha de falsedad y de la demanda de reconvención. Adicionalmente, indicó que no había «lugar a declarar la nulidad del auto 467 del 13 de mayo de 2021 mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación puesto que este recurso no fue sustentado ni por la parte que interpuso el recurso ni por la parte del apoderado que sustituyó el poder al otro».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo. Para arribar a la anterior conclusión, en primer orden, precisó que los reclamos de la accionante se dividían en tres argumentos: «(01) la omisión en que incurrió el Juzgado 31 Civil Municipal al no atender los pedimentos elevados desde el 22 de enero de 2021 en el sentido de remitir las copias digitalizadas del incidente de tacha de falsedad y audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, (02) la decisión adoptada por el Juez Séptimo Civil del Circuito en la que declara desierto por falta de sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de enero de 2021, y (03) la negación de dar trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado sustituto David Gutiérrez».
Frente al primero de los reproches, afirmó que «si bien, la petición fue elevada desde el 22 de enero de 2021, no es menos cierto que, para adelantar el trámite incidental de tacha de falsedad, dichos documentos fueron objeto de traslado a la ahora accionante, quien a través de sus apoderados ha gozado con acceso al expediente». Además, en el escenario de la declaratoria de desierta de la alzada, «al momento en que el juzgado de segunda instancia dispuso el traslado del recurso para ser sustentado, la promotora del amparo no hizo uso de los mecanismos ordinarios otorgados para garantizar el acceso del que ahora se duele, contrario a ello, permaneció silente, posición que asumió nuevamente en cuanto se declaró desierta la alzada, pues, el mandatario recurrió en reposición dicha providencia, sin embargo, no reparó de las copias pedidas en escrito de enero de 2021».
Por lo anterior, determinó que «la omisión en la entrega de las copias echadas de menos, no conlleva, en absoluto, un impedimento para continuar el trámite del recurso de apelación, toda vez que, la plurimencionada solicitud no posee la virtualidad de paralizar el proceso». De otra parte, tratándose de la segunda queja, sostuvo que no resultó arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico la decisión de declarar desierta la alzada, pues, con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, «el trámite de segunda instancia se encuentra actualmente regido por la escrituralidad, en este entendido, y como quiera que los reparos enunciados únicamente se elevaron de manera oral al momento de la interposición del recurso, sin el cumplimiento siquiera de la sustentación escrita, la decisión del accionado no se observa desacertada».
De cara a la solicitud de nulidad formulada por el abogado David Gutiérrez Ordóñez, por la presunta indebida notificación del auto que admitió la apelación, refirió que «para audiencia celebrada el 21 de enero de 2021 le fue sustituido poder por el mandatario Óscar Julián Villegas Gómez, sin embargo, en aplicación a las disposiciones del art. 75 de la norma adjetiva (…) y como quiera que, el señor Villegas Gómez actuó dentro de las diligencias previo al escrito de nulidad, el poder otorgado se entiende reasumido por el representante inicial, así, no puede pretender la accionante que el Juzgado de segunda instancia atienda los reparos elevados en la solicitud cuestionada, pues, quien los interpuso no actúa actualmente en calidad de apoderado de la señora Ligia María Rodríguez Buesaquillo».
En ese orden, concluyó que la «accionante ha contado con todos los mecanismos de defensa, garantías legales y procesales al interior del proceso verbal, por lo que, es dentro del mismo en el que debió adelantar el trámite previsto dentro de los términos establecidos, (…) por consiguiente, no existe sustento que determine la superación del requisito de subsidiariedad para la protección de las garantías invocadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien, en relación con la expedición de las copias, adujo que el «despacho debió haberle dado tramite al memorial radicado, cualquiera que haya sido la respuesta, no siendo necesario realizar reparos en sede de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto que no se haya hecho uso de los mecanismos ordinarios no es de recibo, por cuanto la censora 31 civil municipal se encontraba dentro del término para dar respuesta».
En segundo lugar, afirmó que no se discutía las apreciaciones del a quo constitucional en cuanto a la decisión de declaratoria de desierta, por las razones allí señaladas, no obstante, aclaró que el inciso 5º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que cuando la parte discrepa de la forma en que se practicó una notificación debe solicitar la nulidad de lo actuado y «es precisamente mediante esa normativa que se ataca el auto que declaró desierto el recurso de apelación, que no es otro que el auto 467 del 13 de mayo de 2021, y que bajo esa premisa normativa se atacó mediante no solo el recurso de reposición, si no también mediante el incidente de nulidad propuesto por el togado DAVID GUTIERREZ».
Además, en ese sentido, destacó que la posición asumida por el juez cognoscente, de cara a los medios utilizados para atacar el auto que declaró desierta la alzada, contrariaba las sentencias STC5497-2021 y STC5498-2021. Expresó que «el Juzgado 7 civil del circuito yerra cuando mediante auto del 28 de junio de 2021 niega el incidente de nulidad propuesto por el abogado DAVID GUTIERREZ bajo el argumento que este no se encontraba legitimado, yerra por cuanto desconoce que el profesional GUTIERREZ fue quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021».
Asimismo, precisó que la señora Ligia María Rodríguez Buesaquillo fue representada en el proceso reivindicatorio por el abogado David Gutiérrez Ordoñez, mientras que, en la demanda de reconvención, por el apoderado que la asiste en esta sede constitucional, por lo que indicó que «si lo anterior constituye simultaneidad de abogados en cabeza de LIGIA MARIA RODRIGUEZ BUESAQUILLO, cosa que a mi parecer no lo constituye, con mayor razón se debe declarar de oficio la nulidad, puesto que durante todo el proceso se actuó de la manera descrita y con las facultades otorgadas de manera independiente».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en el proceso con radicado 2017-00617 o, en su defecto, que se anule el auto del 13 de mayo de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación, por no haberse sustentado por escrito en el término otorgado para el efecto; adicionalmente, pidió que se ordene dar trámite al memorial radicado el 22 de enero de 2021, que dice se requiere «para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia». 2.
Pues bien, en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales por haberse declarado desierto el recurso de apelación, es pertinente señalar, en primer lugar, que, en la audiencia de fallo de primera instancia, el apoderado judicial que intervino en la diligencia en representación de la tutelante apeló la sentencia y sustentó, por alrededor de quince minutos, las discrepancias frente a la decisión cuestionada (1:26-1:41)[footnoteRef:14], exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos en relación con la prescripción adquisitiva del dominio y la valoración probatoria realizada en torno al tema en el fallo atacado: [14: Audiencia titulada “76001400303120170061700s20210015951 01_21_2021 08_42 PM UTC (1)” del expediente digital.] «(…) mi prohijada la señora Ligia Rodríguez Buesaquillo presentó en su oportunidad los testimonios de los señores José Manuel González Rincón y el señor Antonio Quiñonez y el señor Antonio Pajoy, donde manifestaba que conocían a la señora Ligia Rodríguez Buesaquillo como la esposa del señor Julio Franco Pasinga Cerón, y ellos mismos manifestaban que la señora Janeth Morales López era la inquilina del señor Francisco Franco Pajoy por lo que tenía que haber demostrado esa independencia de él. Aquí precisamente su señoría se leyó la parte favorable a la señora Janeth, pero se omitió lo demostrado en el proceso en las declaraciones dadas por la personas ya mencionadas, en dónde está ese análisis de que la señora Janeth Morales López fue compañera del señor Julio Franco Pasinga, si nosotros pudimos demostrar que era una señora inquilina, que el señor Francisco Franco Pajoy le adquirió a ella (…) fuera de eso, la parte demandada pasó o anexó unas facturas donde decía que ella había comprado todos esos materiales, cuando yo demostré su señoría que la mayoría de las facturas que ella había suministrado estaban a nombre del señor Julio Franco Pasinga Cerón, que ella sí había comprado unos pocos materiales según las facturas y unos objetos para adecuar el local que le había alquilado al señor Francisco Pajoy, para adecuar el local para poner una peluquería que hasta hoy existe.
Ella reconoció en el juicio oral, reconoció propiedad en el señor (…) Julio Franco Pasinga Cerón. (…) Aquí no se ha demostrado su señoría de que la señora Janeth Morales tiene posesión pacífica y tranquila desde el año 2004, en ningún momento su señoría, porque (…) está reconociendo como propietario al señor Julio Franco Pasinga Cerón, esposo de la señora Ligia Rodríguez Buesaquillo, con quien procreó tres hijos (…).
Entonces, si la señora Janeth Morales quiere adquirir ese bien por prescripción se cuante desde el momento en que el señor Julio Franco Pasinga falleció y no desde la fecha que compraron la casa porque en esa fecha se conoció al señor Julio Franco Pasinga Cerón como propietario del bien inmueble y no como compradora (sic) como lo manifiesta, falsedades, quiso ganarse al señor Julio Franco Pasinga Cerón como su compañero cuando nunca existió, él siempre la negó, por eso él le suscribió documentos donde consta, donde manifiesta él mismo, que firma él mismo, que reposan en su despacho, que la esposa era la señora Ligia (…).
No entiendo esa motivación de la sentencia donde se le desconoce la propiedad a la señora Ligia Rodríguez Buesaquillo, si el documento es tachado como falso entonces ella sigue siendo la propietaria y heredera de ese bien inmueble porque es la compañera, tanto ella como sus hijos. En qué momento me pregunto yo su señoría, apareció la señora Janeth Morales López como poseedora del bien inmueble (…).
No entiendo su señoría por qué de este fallo y no se analizaron todas esas declaraciones que se hicieron allá». 3. Ahora bien, ha de señalarse que la estructura que aparejaba el Código General del Proceso, a saber: «i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior» [footnoteRef:15], cambió con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues contempló lo siguiente: [15: CSJ STC3969-2018, reiterado entre otras en STC6359-2020.] «(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así ( ).
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (se resalta). 3.1. Frente a ello, esta Sala ha sostenido: «En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales » (Se subraya, CSJ STC5790-2021.
Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que «no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada» (CSJ STC5790-2021). 3.2.
En conclusión, en vigencia del precitado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la alzada deberá sustentarse por escrito ante el funcionario judicial de segunda instancia, en el término concedido para el efecto. No obstante, en aquellas situaciones en las que el recurrente sustente anticipadamente, aunque ello pudiera representar una desatención de la parte, se puede establecer que se ha cumplido con la carga procesal referida y, por tanto, el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades que le proporcionan la competencia para resolver.
Para la Sala, dicha postura no quebranta los derechos «del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como ‘no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos’»; predicar lo contrario, desembocaría en un exceso ritual manifiesto (CSJ STC5790-2021).
En ese orden, en el vigente panorama –escrito-, la jurisprudencia ha señalado que cuando el recurrente presenta la sustentación previa al plazo consagrado en el artículo 14 ibidem, ello no es óbice para que el asunto sea atendido y analizado por parte del juzgador de instancia, dado que ese escrito se encuentra a su alcance y, por lo mismo, resultaría excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. 3.3.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, frente al particular, la Sala, en STC5498-2021, sostuvo que «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (Se subraya).
(Ver también STC5499-2021, reiterada recientemente en STC11797-2021). De lo expuesto, denota esta Corporación que el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto por no darle trámite al recurso de apelación que había sido sustentado oralmente ante el a quo natural, en razón a que la réplica debió haberse presentado de manera escrita ante su despacho.
Es de anotar que, si bien el juzgador accionado consideró que la sustentación oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se enunciaron unos reparos brevísimos y se indicó que presentaría ante el superior la motivación de la alzada, la Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustentó que la demandada en el proceso reivindicatorio había reconocido que el dueño del bien objeto de litigio era el señor Julio Franco Pasinga y que no se había demostrado que la señora Janeth Morales conviviera con el mencionado propietario, por lo que no podía adquirir el fundo por usucapión; igualmente, enrostró que se habían allegado las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban lo señalado y que, en su criterio, no fueron valoradas adecuadamente por el estrado judicial; de manera que el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada que le proporcionan la competencia para resolver. 3.4.
Al respecto, en reciente providencia esta Sala de Casación indicó: «…En consonancia con lo referido, la Sala considera que el colegiado accionado no incurrió en un proceder arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional, independientemente de que la postura sea o no compartida, pues, en forma razonada y motivada, analizando el criterio jurisprudencial vigente de la Sala y en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, dio trámite a la alzada propuesta por la entidad ejecutada, dado que anticipadamente había expuesto oralmente, «de forma sucinta y precisa»[footnoteRef:16], las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. [16: Así lo refirió el Tribunal accionado en la providencia de 14 de octubre de 2021.] Ahora, aun cuando la Sala, en algunas providencias y por las razones descritas en los precedentes citados, se haya pronunciado sobre la posibilidad de sustentar ante el a quo el recurso de apelación por escrito, ello, en modo alguno, impide aceptar, igualmente, aquellas sustentaciones de la alzada presentadas oralmente al momento de interponerse el recurso, pues el principio de la primacía del derecho sustancial justifica la flexibilización de las formas propias de cada juicio, en aras de asegurar que, en las circunstancias actuales, se efectivice la garantía a la doble instancia; máxime que el artículo 11 del Código General del Proceso impone al juez el deber de «abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias ».
En un asunto de similares connotaciones al actual, en el que la accionante alegó que «sustentó de manera verbal y por espacio de 15 minutos los repararos del recurso de apelación y los puntos de inconformidad por la sustanciación que fue realizada por el despacho’, por lo que ‘no fue necesario… repetir las mismas consideraciones en segunda instancia’, lo que impedía que su apelación fuese declarada desierta, como erradamente lo hizo el estrado convocado», la Sala concluyó que, al declarar desierta la apelación formulada por la impugnante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, por exigirle allegar una nueva sustentación, a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
Sobre el particular afirmó: «(…) no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)[footnoteRef:17]» (Ver STC15200-2021, nov. 11 de 2021, Rad. 2021-03958, se subraya) [17: CSJ STC9717-2021] 4.
En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por el Despacho accionado respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto proferido el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en cuanto no repuso el auto del 13 de mayo de la corriente anualidad, para para que proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en esta decisión frente a la sustentación oral que fue realizada en la audiencia en la que se interpuso la apelación contra la sentencia de primer grado. 4.1.
En ese orden, la Sala no hará pronunciamientos adicionales en torno a los demás reproches expuestos por la actora, dado que la tutela se dirige, principalmente, contra el auto que declaró desierto el recurso, pues impidió el trámite de la alzada; por tanto, al concederse el amparo en dicho aspecto, los argumentos sobre la falta de notificación del auto que ordenó correr el traslado, entre otros, devienen inanes.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el auto admisorio de la alzada del 15 de abril de 2021[footnoteRef:18] fue notificado por estado electrónico 32 del 19 de abril siguiente[footnoteRef:19]. [18: Folio 1, archivo “01AdmiteApelacion” del expediente digital.] [19: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806613/67587401/2017-617+ADMITE+APELACION.pdf/7670b01c-8f05-4b1c-8614-bcd051a7ae0b ] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por Ligia María Rodríguez Buesaquillo. En consecuencia, se dispone DEJAR sin efectos la providencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal con radicado 76001400303120170061701, en cuanto no repuso el auto del 13 de mayo de la corriente anualidad, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Salvamento de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00292-01 19 MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00292-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, concedió el amparo invocado por Ligia María Rodríguez Buesaquillo en la tutela que instauró en contra de los Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, dejó sin valor ni efecto el proveído del pasado 28 de junio y ordenó al primero de los estrados mencionados, en el juicio verbal nº 76001400303120170061701, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia».
Para ello, destacó que «(…) la estructura que aparejaba el Código General del Proceso, a saber: «i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior», cambió con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (…)» y, luego de citar precedente de la Sala en ese sentido (STC5790-2021, 24 may. 2021, Rad. 2021-00975-00), sostuvo: «(…) 3.2.- En conclusión, en vigencia del precitado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la alzada deberá sustentarse por escrito ante el funcionario judicial de segunda instancia, en el término concedido para el efecto.
No obstante, en aquellas situaciones en las que el recurrente sustente anticipadamente, aunque ello pudiera representar una desatención de la parte, se puede establecer que se ha cumplido con la carga procesal referida y, por tanto, el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades que le proporcionan la competencia para resolver.
Para la Sala, dicha postura no quebranta los derechos “del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como ‘no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos’»; predicar lo contrario, desembocaría en un exceso ritual manifiesto (CSJ STC5790-2021).
En ese orden, en el vigente panorama –escrito-, la jurisprudencia ha señalado que cuando el recurrente presenta la sustentación previa al plazo consagrado en el artículo 14 ibidem, ello no es óbice para que el asunto sea atendido y analizado por parte del juzgador de instancia, pues dicho escrito se encuentra a su alcance y, por lo mismo, resultaría excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Coligió, entonces, en el caso concreto, que «(…), denota esta Corporación que el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto por no darle trámite al recurso de apelación que había sido sustentado oralmente ante el a quo natural, en razón a que la réplica debió haberse presentado de manera escrita ante su despacho».
No comparto la decisión, principalmente, porque la protección no debió concederse, en tanto, creo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos ” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “ debe adelantarse en la forma establecida en la ley ”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “ fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse ” (Corte Constitucional A 232-2001).
Subrayado fuera de texto. 2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem.
Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 3. - Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado debió concederse, en tanto no se declaró desierto el recurso de apelación en este asunto, a pesar de la desatención por los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, carga que, creo, no es exclusiva del sistema de oralidad previsto en el Código General del Proceso para el trámite de los juicios asignados a la jurisdicción ordinaria civil sino que la consagra expresamente para el trámite escritural de la impugnación, el art. 14 del D. 806 de 2020.
Con el debido respeto, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 10