FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16073-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04089-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Clínica Versalles S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2020-00100. I.
ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señaló que, el 8 de julio de 2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en el proceso con radicado 2020-00100-00, frente a la cual interpuso recurso de apelación en audiencia, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal accionado «con la advertencia que (sic) una vez formulados los reparos concretos dentro del término se ordena remitir el expediente a dicha corporación para lo pertinente.
So pena de declararse desierto dicho recurso». Por lo anterior, «presentó memorial por medio del cual se expresó de forma concreta, en extenso y por escrito cada una de sus inconformidades frente a la sentencia impugnada». No obstante, «admitida la alzada, en auto del día 04 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte recurrente debía sustentar por escrito el recurso de apelación» y, dado que en dicho término no se allegó memorial alguno, se declaró desierto el recurso, por auto del 16 de septiembre de 2021, decisión que fue confirmada el 20 de octubre siguiente.
La tutelante adujo «para la Sala de Casación Civil, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación ante la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso (…)» y que, por tanto, «ante ese panorama, no puede desconocerse (…) que erró el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación propuesto por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio se indicó los reparos concretos de la inconformidad y dentro del término se expuso con detalle las razones por las cuales se discrepaba de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal».
En su criterio, «el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales (…)». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto de septiembre 16 de 2021 proferida (sic) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A., llamado en garantía en el proceso de marras, alegó falta de legitimación en causa por pasiva, pero señaló que «la decisión del Tribunal Superior de Cali podría cercenar el acceso a la segunda instancia de la Clínica Versalles S.A., de manera desproporcionada y sin revisión exhaustiva de los postulados de los artículos 322 y 342 del Código General del Proceso y especialmente, el precedente jurisprudencial de esta sala». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que «en las providencias del 16 de septiembre y 20 de octubre de 2021 están las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión» III.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la actora persigue la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulneradas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso con radicado 2020-00100-00. 2.- Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio digital, revelan lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de julio de 2021, en audiencia, en el referido proceso[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Archivo “52ActaAudiencia.pdf” del folder “C01Principal” del expediente digital del proceso con radicado número 7600131030-13-2020-00100-00.] 2.2.- Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada -ahora accionante- formuló recurso de apelación en audiencia y, en el término otorgado por el Despacho, aportó escrito de sustentación con los reparos concretos y su sustentación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo “58ConstanciaPresentaciónReparos…” ibidem.] 2.3.- En auto del 4 de agosto de los corrientes, el Tribunal convocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y corrió traslado para sustentar el recurso[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Archivo “003CAdmisión Apelación…” del folder “Segunda Instancia” del expediente digital del proceso de marras. ] 2.4.- Toda vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo concedido, en proveído del 16 de septiembre del año en curso, el ad quem declaró desierta la alzada. 2.5.- La tutelante interpuso, sin éxito, recurso de reposición contra dicha decisión, pues, en providencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal la mantuvo, por cuanto consideró que, « (…) en auto del pasado 04 de agosto, esta Sala concedió el término de que habla el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020, que tenía la recurrente para sustentar la apelación, habiendo dejado transcurrir el término sin haber sustentado la apelación como lo ordenan los Arts. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el manido Art. del Dcto. 806 de 2020, no se ve razón para revocar la deserción contra la cual se reclama ».
En ese sentido, puso de presente que « la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos constitucionales sobre la carga de sustentar las apelaciones en segunda instancia, ha expresado que: ‘( ) al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador ( )’ ». 3.- Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC5498-2021[footnoteRef:5], en cual se indicó, entre otros, lo siguiente: [5: Sentencia del 18 de mayo de 2021, expediente: 11001-02-03-000-2021-01151-00.] «… la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior.
Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste.
Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada… 4.7.
En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 6.
Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia ». En términos similares, esta Sala ha reiterado: «En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales » (Se subraya, CSJ STC5790-2021.
Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00). 3.1.- Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de la ahora tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2021 y, por escrito, sustentó ante el a quo las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. 3.2.- En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, por ausencia de sustentación, dado que, desde la interposición de dicho medio, la recurrente expuso, en detalle, las razones por las cuales disentía de la sentencia atacada; así, como ese escrito se hallaba en el expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 4.- En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de octubre de 2021, para que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el proveído del 16 de septiembre de 2021, que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado por la Clínica Versalles S.A. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de responsabilidad médica de radicado 76001310301320200010000, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la aquí tutelante contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04089-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04089-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por la Clínica Versalles S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ordenó a esta dejar sin efecto el proveído de 20 de octubre de 2021, así como los demás que dependan de él y resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la tutelante contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el proceso de responsabilidad médica nº 76001310301320200010000, «teniendo en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia».
Determinación que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la sustentación del recurso de apelación de sentencia, vertido en la STC5498-2021 (18 may.), en la que se indicó, entre otras cosas, que: (…) 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…). 4.7.
En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…)».
Igualmente, en la STC5790-2021 (24 may., Rad. 2021-00975-00), según la cual, «En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales ». Luego de lo cual, coligió que, en el caso concreto, «(…) 3.2.- En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, por ausencia de sustentación, dado que, desde la interposición de dicho medio, la recurrente expuso, en detalle, las razones por las cuales disentía de la sentencia atacada; así, como ese escrito se hallaba en el expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…)».
No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes: 1.- La tramitación del recurso de apelación contra resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación », que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos ” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa « sustentación » en todo caso, debe hacerse una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo. Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr.
SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 2. - La «carga de sustentación del recurso de apelación », en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.
Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación » si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento » y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 10