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STC16065-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00596-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC16065-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00596-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Lorenza instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, extensiva al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00236.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, en conexidad con el interés superior de la menor Sara Isabella Lizcano Tovar », para que se revocara la sentencia emitida por la autoridad accionada el 4 de septiembre de 2024. Del dossier se extrae que el estrado censurado desestimó las pretensiones del proceso de privación de la patria potestad que Lorenza formuló a favor de su menor hija Carolina contra Adrian (4 sep. 2024).

En opinión de la querellante, el despacho « no tom [ó] en consideración las circunstancias de exposición a la violencia a las que se vio sometida y expuesta la NNA CAROLINA, dentro del contexto de violencia intrafamiliar del que han sido víctimas ella y la madre, en ese punto se desconoce por completo la correlación y la instrumentación de la cual ha sido víctima la NNA por parte de su progenitor para causar daño a ella misma y a su madre ». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá relató la actuación surtida en la lid n°. 2022-00236 y, aseveró que « decidió (…) negar las pretensiones invocadas en la demanda (…) por no encontrarse probada ni acreditada la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 315 del C. C.; así mismo se ordenó las partes en contienda asistir a terapias psicológicas junto con su menor hija C., con el ánimo de superar sus conflictos, construir una comunicación asertiva, y mejorar sus canales, para que los problemas que se han presentado no repercutan en el ámbito personal de la menor, y de paso, crear pautas de crianza ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo, en atención a que « la ciudadana desperdició la oportunidad para enfrentar la disposición contraria a sus propósitos, pues no atacó vía apelación la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en los términos del inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del cgp ». 2.- La impulsora replicó, con el argumento según el cual, « el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, (…) le dio al proceso judicial que origina la interposición de la acción de tutela, el tratamiento de un proceso de tipo verbal sumario, prueba de ello, el pronunciamiento esgrimido a través del auto de fecha 3 de agosto de 2022 ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la « tutela » y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio cuestionado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en el pleito n.° 2022-00236 es que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá negó las aspiraciones de la demanda de privación de la patria potestad que la gestora promovió respecto de su menor hija Carolina y en contra de Adrian (4 sep. 2024), veredicto contra el cual, Lorenza no interpuso recurso de apelación, procedente a voces del numeral 4° del artículo 22 y del canon 321 del Código General del Proceso, con independencia de que, como alega la recurrente, el juzgado le hay imprimido el trámite del proceso verbal sumario.

Ello, porque, aunque al tenor del numeral 3° del precepto 390 íd. «Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad», en consideración a su naturaleza, se tramitaran por el procedimiento verbal sumario, de conformidad con el numeral 4° del artículo 22 antes citado, es un asunto catalogado como de primera instancia y, por ende, la sentencia que allí se expida, será apelable.

De modo que, no puede valerse de esa acción para disculpar su incuria o desatención, ya que perdió la posibilidad de proponer la alzada, pues era la causa de familia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este mecanismo, en la medida que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024.

En este orden, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. Adicionalmente, « la ignorancia de las leyes no sirve de excusa » -art. 9 Código Civil-, para no controvertir las resoluciones con las que se está en desacuerdo a través de los recursos y mecanismos que establece la norma.

Ello, si se tiene en cuenta que «[e] l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014, STC2449-2023 y STC11975-2024). 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6