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STC1606-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00351-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1606-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00351-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Betty Rubiela Cárdenas Bautista interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 252693103002-2019-00162-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus excepciones (13 dic. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. En sustento, adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión. Relató que las autoridades judiciales accionadas despacharon desfavorablemente sus excepciones relativas a la prescripción de la obligación demandada y a la ausencia de mérito probatorio de la copia de la carta de instrucciones allegada por la ejecutante.

En su criterio, se desplegó una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto que derivó en la lesión a sus derechos fundamentales. 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, relataron sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.

El Banco Agrario pidió su desvinculación del sumario. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por descartar el éxito de la excepción prescriptiva en la medida que, independientemente de la fecha de vencimiento prevista en la etapa inicial de la negociación que dio lugar a la prestación demandada, lo cierto era que debía atenderse lo dispuesto literalmente en la carta de instrucciones respecto de la época en que debía honrarse el crédito.

Específicamente predicó: «( ) la ahora recurrente pretende que se declare la prescripción de la acción cambiaria incoada con sustento en que el documento aportado por la ejecutante contiene una comunicación interna del Banco Agrario de Colombia S.A. del 23 de octubre de 2012 y con referencia “Devolución documentos proceso normalización cartera - CR029 2012 cliente Rubiela Cárdenas Bautista C.C.52.122.457”.

Que en el numeral 7° de la comunicación se lee que “según la carta de aprobación de la obligación 725031860072387, el valor de $87.800.000 es sujeta del ICR (…) Tener presente que el valor de la cuota de la obligación 725031860072387 próxima a vencerse 28/08/2012 y en lo posible lograr el recaudo de lo debido teniendo en cuenta además los otros ingresos de los clientes”.

De donde deriva la recurrente que la fecha de vencimiento de la obligación era el 28 de agosto de 2012 y que, por ello, los tres años del término de prescripción de la acción cambiaria deben contarse desde ese momento y al demandar ya se habrían cumplido. Pero ese argumento no puede ser atendido, pues desconoce el principio de autonomía que rige los títulos valores en virtud del cual, la obligación que se incorpora al instrumento cartular es autónoma con respecto a la que haya podido emanar del negocio causal subyacente a la creación del título.

( ) Claro resulta entonces que el título valor que resulta siendo producto de lo convenido por los extremos de la obligación y del diligenciamiento, en este caso, del pagaré conforme con la carta de instrucciones emitida que refleja la voluntad de los extremos y consagra las condiciones de la obligación a las que deben someterse los contratantes que así lo convinieron.

Es decir, que con independencia de la fecha de vencimiento que en un principio se hubiere señalado en la etapa inicial de la negociación fuente de la obligación incorporada en el pagaré; como el título valor que se diligencia para su cobro responde a las autorizaciones dadas para su llenado y es el ejercicio de tal atribución, la de su llenado por el acreedor, lo que en últimas determina los alcances del título valor, como su monto o f echa de vencimiento, inaceptable resulta que se trate de desconocer el alcance del título, en el caso la fecha de vencimiento, aludiendo a una etapa de negociación inicial que debe entenderse sujeta al acuerdo de voluntades incorporado en la carta de instrucciones del pagaré firmado con espacios en blanco, pues por el principio de autonomía lo que importa y resulta relevante en la ejecución y por ende para la formulación de las excepciones que puedan proponerse, es la fecha de vencimiento de la obligación que recoge el pagaré, de no ser que se acredite que su llenado desconoció las instrucciones contenidas en la carta.» (Resaltado de ahora) De ese panorama coligió: Aclarado lo anterior, basta con consultar el título base de la ejecución para evidenciar que en el numeral 3 de su encabezado se hizo constar claramente que el vencimiento sería el 28 de noviembre de 2014 y, al tratarse de un espacio que estaba en blanco al momento de la suscripción de la deudora, se impone acudir igualmente a la carta de instrucciones aportada con la demanda, que en el punto concreto señala: “5.

L a fecha de vencimiento del título valor será aquella que corresponda al día en que sea llenado el pagaré ”. Y al comprobarse que la fecha de vencimiento del instrumento es el 28 de noviembre de 2014, por así haberse llenado el espacio en blanco con base en las instrucciones dadas por su suscriptora, entonces, es esta última fecha y no otra la que debe considerarse para el cómputo de la prescripción de la acción cambiaria asociada al cobro del cartular, y como quiera que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017, no se advierte yerro alguno en la determinación de que no se configuraba la prescripción excepcionada».

(Resaltado propio) Luego, la magistratura abordó el estudio del reproche relativo a la ausencia de mérito probatorio de la copia de la carta de instrucciones aportada por la ejecutante e inició por destacar la relación entre el cartular y las instrucciones para su diligenciamiento, conforme a algunos pronunciamientos de esta Sala: «( ) la carta de instrucciones para diligenciar los espacios dejados en blanco en títulos valores, contrario a como parecería entenderlo la recurrente, no hacen parte del título mismo.

El artículo 622 del Código de Comercio dispone que “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. No son las instrucciones de llenado parte del documento necesario para el ejercicio del derecho incorporado en él, se requieren para acreditar que los espacios en blanco fueron diligenciados conforme con la voluntad de quien se obligó, nada más. De allí que aquellas pueden ser verbales o escritas y tenga sentado la jurisprudencia: ( )».

(Resaltado de ahora) Respecto de la presunción de autenticidad de los documentos y el valor probatorio de las copias, recordó que: «( ) respecto del régimen probatorio aplicable a los documentos, el artículo 244 contiene la regla general imperante en nuestro medio hoy en día, según la cual “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, ( ), se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

La autenticidad ( ) se presume hoy en día para toda clase de documentos. ( ) A su vez, si bien las copias tienen el mismo mérito probatorio que el original, señala el artículo 246 en su inciso segundo: “ Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”». (Resaltado propio) En seguida destacó que, si bien era cierto que la ejecutada pidió el cotejo de la copia de la carta de instrucciones, también lo era que esa actuación no fue decretada y sobre esa temática nada reprochó oportunamente la obligada. Al respecto indicó: «En este caso, desde la demanda se manifestó en el hecho décimo primero que para el diligenciamiento del pagaré, se utilizó “la fotocopia de la carta de instrucciones, por no estar en poder de la parte que represento, pues no posee el original”.

Y, si bien desde la contestación, la ejecutada solicitó que se hiciera el cotejo del documento, lo cierto es que, en el curso de la audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, ningún pronunciamiento se hizo en relación con este preciso asunto, sin que la determinación relativa al decreto de pruebas fuera recurrida por los extremos del proceso. » (Resaltado de ahora) Con todo, la magistratura precisó el fracaso de la defensa tras considerar que: «Sin embargo, el reparo formulado tampoco se abre paso, claro es que no existe exigencia legal de que deba aportarse a la ejecución el original de la carta de instrucciones para poder ejercer efectivamente la acción cambiaria de un título valor con espacios en blanco diligenciados, máxime cuando es posible que las instrucciones no consten por escrito; ahora bien, el problema entonces se dirigiría a definir el mérito probatorio que se le pueda atribuir al documento copia de la carta de instrucciones firmada por la ejecutada que se aportó por el ejecutante, de cara a la acreditación de las instrucciones dadas para el diligenciamiento del pagaré y su observancia por la entidad Debiendo en ello recordarse que hay una presunción de autenticidad que cobija a toda clase de documentos, que conduce a considerar salvo prueba en contrario, que debe tenerse como tal porque fue la deudora quien efectivamente suscribió el documento carta de instrucciones aportado en copia, lo que se aviene con el hecho de que durante el proceso no se alegó por aquella lo contrario ni se acudió a la tacha de falsedad regulada en el artículo 269 del estatuto procesal civil.

Por ende, considerar que por haberse aportado la copia y no el original se restringe el mérito probatorio del documento y que con ello perdería eficacia la ejecución, es desconocer lo que señala el inciso primero del mismo artículo 246 al indicar que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia ” y, si bien la misma norma permite que se solicite su cotejo con el original, ello lo hace expresamente “S in perjuicio de la presunción de autenticidad ” y en ningún momento se indica que el cotejo o la falta del mismo habiendo sido requerido, se traduzca en la desestimación del documento.».

(Resaltado propio) De lo anterior concluyó: «En suma, la condición de ser una copia del documento carta de instrucciones aportado por la ejecutante no le resta valor demostrativo, máxime si nunca fue tachado de falso y aunque se pidió su cotejo con el original, pero nunca se adoptaron por el juez las medidas para su realización y la interesada guardó silencio ante tal omisión en el decreto de pruebas, y el proceso siguió su curso hasta el fin de la primera instancia sin cuestionarlo; debe señalarse que esa omisión en el cotejo no le quita al documento copia su presunción de autenticidad.

Agregándose que, en todo caso, era a la ejecutada a quien le correspondería acreditar que no hubo carta de instrucciones o que se diligenció el pagaré sin atender a lo que aquella había consignado en el escrito o dispuesto verbalmente y ello ni se alegó ni se probó. ». Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las exceptivas no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque las pruebas aportadas le permitieron colegir que el título base de recaudo fue diligenciado conforme a las instrucciones impartidas por la deudora y, en tal sentido, no se hallaba configurada la prescripción invocada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Betty Rubiela Cárdenas Bautista.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  LUIS ALONSO RICO PUERTA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2