Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00286-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16049-2021 Radicación n°. 54001-22-13-000-2021-00286-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Corina Yesmin Durán Botero contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, y las de su menor hija, al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el proceso de sucesión de radicado 2020-00084. 2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que presentó «incidente de desembargo[footnoteRef:1] el día 20 de julio de 2020, ante el juzgado 4 de familia de Cúcuta dentro del proceso de medidas cautelares[footnoteRef:2]…», el cual fue asignado posteriormente al juzgado accionado, con ocasión de la resolución de un conflicto de competencia de radicado 2020-00084. [1: De la cuenta de ahorros No. 59061322579 que posee en Bancaolombia] [2: PDF 10.
Expediente digital ] 2.2. Subrayó que, asumida la competencia por la cédula judicial cuestionada, «mediante auto decreta pruebas dentro del trámite incidente de desembargo, pruebas que ya fueron aportadas por Bancolombia». No obstante, sostuvo que ha radicado múltiples solicitudes para que se resuelva el incidente, « sin que a la fecha se hubiese resuelto o pronunciamiento alguno por parte del despacho». 2.3.
Por lo anterior, refirió que la omisión del estrado judicial convocado, «afectan en gran medida y perjudican mi vida crediticia y obstaculiza acceder a los servicios de la entidad bancaria, además vulnera mi derecho fundamental al mínimo vital, al no tener acceso a los recursos que poseo en esta cuenta bancaria, dinero que como se expuso en el incidente de desembargo, no son de propiedad del causante BERNANRDO BETANCOURT OROZCO, ni hacen parte de un activo de la sociedad conyugal[footnoteRef:3]…». [3: PDF 2 escrito de tutela.
Fol. 2. Hecho octavo. ] 3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, « resolver el incidente de desembargo presentado el día 20 de julio de 2020». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, manifestó que «frente a los hechos esbozados en el escrito de tutela… esta Dependencia Judicial emitió el auto calendado el 6 de agosto de 2021, mediante el cual se decretaron pruebas para dar continuidad al trámite incidental de desembargo presentado por la tutelante, concediéndose a los solicitados el término de diez (10) días, para que allegaran la información requerida, actuación que ejecutó la secretaria el día 17 de septiembre de 2021; encontrándose el expediente entonces, en turno, para su sustanciación, como quiera que, el pasado 30 de septiembre apenas feneció el término concedido[footnoteRef:4]». [4: PDF. 8.
Respuesta accionado. Fol. 4] Igualmente, expresó que, «el presente día emitió el auto No. 1738» mediante el cual requiere a Bancolombia, por cuanto « no ha dado respuesta a lo solicitado en auto calendado el 6 de agosto de 2021, muy a pesar de habérseles remitido comunicación el pasado 17 de septiembre»[footnoteRef:5]. [5: PDF 51. Auto No. 1738 de 4 de octubre de 2021] 2.
Los vinculados guardaron silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales en cuestión. Lo anterior, por cuanto «el Órgano Judicial ha venido adelantando las diligencias pertinentes para atender el pedimento de desembargo, encontrándose el trámite pendiente de recaudar una prueba decretada al interior del mismo, necesaria para proferir la decisión de fondo que corresponda[footnoteRef:6]». [6: PDF 10.
Sentencia. Fol 4] IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para resolver el incidente de desembargo presentado sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia de la cual es titular. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora censura al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por la presunta mora en resolver el incidente de desembargo de la cuenta de ahorros 59061322579 que posee en la entidad bancaria Bancolombia, radicado desde el 20 de julio de 2020.
Ello pues, estima que tal proceder vulnera sus prerrogativas fundamentales y las de su menor hija, lo cual amerita la perentoria salvaguarda. 2. Temprano esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse. 2.1. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que una vez solucionado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, este, mediante auto del 6 de agosto de 2021, dispuso: «REQUERIR al BANCO BANCOLOMBIA, para que…se sirva arrimar, respecto de CORINA YESMIN DURAN BOTERO…el extracto de su cuenta de ahorros No. 59061322579 para el periodo comprendido entre octubre de 2019 y abril de 2020.Así mismo, se sirva informar, si la mencionada…ha adquirido otros productos financieros dentro de este mismo lapso […] Una vez arrimadas estas documentales, el Despacho se pronunciará de las otras solicitudes probatorias que se hubieren solicitado para el trámite incidental[footnoteRef:7]». [7: PDF. 45.
Auto No. 1420. Expediente digital] En seguida, la secretaría remitió[footnoteRef:8] a Bancolombia el Oficio Nº 1375, con el cual informó que «…la providencia emitida en el asunto de la referencia, para que se sirvan obrar de manera INMEDIATA en lo de su competencia». [8: Fue enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021. PDF 46.
Expediente digital. ] 2.2. En la misma cuerda procesal, se observa que mediante auto No. 1738 del 4 de octubre de 2021, el juzgado fustigado requiere nuevamente a Bancolombia, «para que se sirva atender…lo solicitado en auto calendado el 6 de agosto de 2021…de manera INMEDIATA, so pena de las consecuencias jurídicas por desatender una orden judicial». 3.
De lo narrado la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y mínimo vital enrostradas por la actora. Ello pues, la pretensión de la accionante estaba dirigida a ordenar que la autoridad judicial accionada resolviera el incidente de desembargo sobre la cuenta de ahorros de Bancolombia de la cual es titular y como se expuso, el juzgado cuestionado ha venido adelantando las diligencias pertinentes para atender el pedimento de desembargo, « encontrándose el trámite pendiente de recaudar una prueba…necesaria para proferir la decisión de fondo que corresponda».
Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que: «[P] artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007 )» (CC T-130/14, citada en STC137-2021). 4.
Sumado a lo anterior, se resalta también la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el trámite respectivo y aún se encuentra ayuno del aporte de las pruebas requeridas a la entidad bancaria, necesarias para zanjar la controversia. De manera que, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). 5.
De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7