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STC16048-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00508-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16048-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00508-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Lina María Román Cruz, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., quien funge como demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00228. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de junio de 2019, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Lina María Román Cruz, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), que libró mandamiento de pago, el 21 de agosto de 2019, por: «…($74.267.165,29 pesos), como capital representados en el pagaré No 320293287, por los interés corrientes la suma de…($486.978,71 pesos) a la tasa del 10.85% efectivo anual desde el día 8 de Julio de 2017 al día 25 de Octubre de 2017, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 23 de Mayo de 2019 y hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de las obligaciones, las cuales se liquidarán mes por mes, teniendo en cuenta las variaciones que sufran las tasas de interés que certifique la Superintendencia Financiera, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 199, que modificó el artículo 884 del Código de Comercio». 2.2.

El 27 de febrero de 2020, Lina María Román Cruz propuso las excepciones de mérito de « VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA… USO ABUSIVO DE LA POSICION DOMINANTE… INEXISTENCIA DE CAUSA… NULIDAD DE LA HIPOTECA… INOPONIBILIDAD ». 2.3. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado cognoscente fijó fecha para la audiencia inicial, decretó las pruebas solicitadas y advirtió que era «posible proferir sentencia en la citada audiencia, porque la única prueba solicitada por los apoderados judiciales de las partes fue la documental». 2.4.

El 22 de junio siguiente, el referido Juzgado adujo que «De la revisión del expediente y el Despacho haciendo un control de legalidad sobre la providencia datada, el día 21 de Agosto de 2019, observa que se incurrió en una omisión, toda vez que no se dispuso librar mandamiento de pago por las siguientes sumas que fueron pedidas en el cuerpo original de la demanda… ($350.164.255,oo pesos), como capital representados en el pagaré No 1240082450, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 30 de Enero de 2019 y hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de las obligaciones… (14.374.306,oo pesos), como capital representados en el pagaré No sin número y suscrita el 1 de Julio de 1987…».

En consecuencia, « haciendo uso de los poderes ordenadores que confiere la Constitución Política y la Ley al operador jurídico y de conformidad con lo permitido en el numeral 3 del artículo 42, 268 y 287 del C.G. del P. », adicionó el proveído del 21 de agosto de 2019, para librar mandamiento de pago en lo omitido y dispuso que « Ejecutoriado el presente auto se procederá a fijar fecha de audiencia virtual ». 2.5.

Por no estar de acuerdo con la decisión, debido a que «la adición realizada por su Señoría de oficio no era procedente, pues, de conformidad con la norma procesal, que por cierto es de orden público y de obligatorio cumplimiento, limita esta potestad al término de ejecutoria del auto a adicionar», la demandada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 12 de agosto de 2021 por estrado convocado, confirmando la providencia atacada. 2.6.

La promotora censuró que la providencia rebatida «Afecta la seguridad jurídica. Revive motu proprio (sic), después de casi dos años de proferida una providencia, sin oposición de la parte, a proceder en contravía de lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P.». Alegó que « Justifica su ‘novedoso’ proceder el señor Juez en que con la aclaración de un mandamiento de pago por fuera del término de ejecutoria –léase casi dos años después de notificado y no recurrido- se protege el debido proceso de la parte ejecutante; sin embargo olvida el señor Juez que en relación con las nulidades existen varias normas que impiden que actúe como lo hizo… ». 3.

Conforme a lo relatado, reclamó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y « Que se REMUEVA del mundo jurídico los autos de junio veintidós (22) y agosto doce (12) de dos mil veintiuno (2021)… y en su lugar se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de acuerdo con el mandamiento de pago librado en auto de agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) pidió negar el amparo. Al respecto, señaló que «La actuación del suscrito en la citada providencia, no constituye defecto procedimental absoluto ni exceso de rigor procesal ni mora judicial, por lo que esta acción de tutela debe terminar con un fallo que indique la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».

Agregó que las pretensiones sobre «la obligación respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, el día 22 de Junio del 2021, obrando desde la demanda inicial y los títulos ejecutivos representativos de esas obligaciones, también hacían parte de la demanda pero que por omisión involuntaria del Juzgado, no se había librado mandamiento de pago por esas obligaciones… Todo esto, es consecuencia de haber ejercido control de legalidad en el tramite (sic) del proceso». 2.

Bancolombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues considera que «no existe violación alguna de los derechos que la accionante presenta como violados». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, en razón a que, aunque «la ‘adición’ realizada mediante providencia del 22 de junio de 2021 al auto del 21 de agosto de 2019 por medio de la cual se libró mandamiento de pago por las sumas que no se tuvieron en cuenta en el mandamiento ejecutivo inicial, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado, al dar aplicación a los principios de celeridad, economía procesal y ejercer control de legalidad con respecto al trámite», consideró que el juzgado « debió darle la oportunidad de pago o de proponer excepciones de mérito con el aporte o petición de pruebas… », de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 430, 431 y 442 del Código General del Proceso.

En consecuencia, ordenó al despacho censurado «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia corra traslado del auto proferido el 22 de junio de 2021 para el ejercicio del debido proceso». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien insistió que la adición de la providencia que libró mandamiento de pago no procedía, «pues prácticamente había transcurrido dos años».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos, porque la autoridad judicial demandada, mediante auto del 22 de junio de 2021, «adiciona» de oficio el proveído del 21 de agosto de 2019 que libró mandamiento de pago. 2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 3.

Pues bien, en el presente caso, independientemente de que la postura sea o no compartida, se observa que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. 3.1. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), mediante auto del 22 de junio de 2021, expuso que « De la revisión del expediente y el Despacho haciendo un control de legalidad sobre la providencia datada, el día 21 de agosto de 2019, observa que incurrió en una omisión, toda vez que no se dispuso librar mandamiento de pago por las siguientes sumas que fueron pedidas en el cuerpo original de la demanda… ».

Por ello, concluyó, « haciendo uso de los poderes ordenadores que confiere la Constitución Política y la Ley al operador jurídico », que debía complementar el mandamiento de pago por los títulos faltantes, para subsanar la irregularidad advertida. Igualmente, el 12 de agosto siguiente, esbozó los motivos por los cuales consideró que no se debía reponer la providencia en que modificó de oficio el mandamiento de pago.

Al respecto, en el referido proveído, el operador judicial indicó que: «El Titular de este Despacho cumplido (sic) con sus deberes cuando de omisiones en las providencias judiciales se trata. No proceder de esa forma, violaría el derecho constitucional fundamental del debido proceso de la parte ejecutante, porque ella solicito (sic) se impartieran esas órdenes y así se lee en el libelo introductor.

Como en la administración de justicia, nos encontramos seres humanos, sujetos falibles, por esa razón el legislador permite corregir entre otros, las omisiones como en el caso presente… El auto del día 22 de Junio del 2021, tenia (sic) por corregir una omisión, que perjudicada en forma grave y justificación alguna a la parte ejecutante, lo que debía subsanarse por el Juzgado». 3.2.

Como corolario de lo expuesto ut supra, debe resaltarse que la autoridad accionada advirtió una irregularidad en el mandamiento de pago y que debía adoptar una decisión para subsanarla, como consecuencia del control oficioso de legalidad, facultad que está contemplada en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso. Sobre los poderes del Juez, esta Corporación ha establecido que: « Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.

Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…) » (CSJ STC4808-2017 reiterada en STC8486-2020). 4.

Así las cosas, se observa que los reproches esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para modificar de oficio el mandamiento de pago. Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.

A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01). 5.

Finalmente, la Sala considera que tal y como lo expresó el Tribunal, al haberse complementado el mandamiento de pago, debe garantizársele al extremo procesal pasivo el derecho de contradicción, por ello, lo correcto era correrle traslado a la ejecutada para que se pronunciara sobre los nuevos puntos del mandamiento ejecutivo. 6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10