Radicación 11001-22-03-000-2021-02248-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC16047-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02248-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia de radicado 2016-00397. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Narró la gestora que inmediatamente se enteró « que existió un proceso de pertenencia en el que el señor RUBÉN (sic) ALFONSO VANEGAS adquirió el bien inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria», el cual asegura que le pertenecía a la comunidad, solicitó «al juzgado copia del expediente en fecha 18 de junio de 2019, quienes lograron identificar demasiadas inconsistencias », como « la no notificación (…) a la comunidad, en especial a quienes la representan como la Junta de Acción comunal de la Urbanización La Esperanza de Bosa », entre otras. 2.2.
El 3 de julio de 2020, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, formularon incidente de nulidad, requiriendo « DEJAR sin efectos la sentencia de 14 de febrero de 2019 » (fls. 11 y 18 ‘01IncidenteNulidad’ pdf.). 2.3. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado convocado rechazó la solicitud, « habida cuenta que en este asunto ya se profirió sentencia, y las nulidades que se propongan con posterioridad a esta, deben ser fundadas si ocurrieran en ella, situación que en el presente asunto no sucedió, en tanto, que lo que soporta su pedimento es la ‘indebida notificación’ » (fl. 1 ‘02Autos’ pdf.). 2.4.
El 17 de marzo de 2021, la accionante formuló recurso de apelación, por ello, mediante proveído del 25 de marzo siguiente, el estrado judicial cognoscente concedió la alzada y señaló que, « A costa del recurrente y dentro del término previsto en la ley, expídanse copias de todo el cuaderno principal y de la presente encuadernación, so pena de declarar desierto el recurso » (fls. 2 a 8 ‘02Autos’ pdf.). 2.5.
El 14 de julio siguiente, el estrado judicial censurado declaró « DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de marzo de 2021 (inciso 2 del artículo 324 del Código General del Proceso), toda vez que la parte apelante no canceló las copias para tramitar la alzada » (fl. 10 ‘02Autos’ pdf.). 3. La actora reprochó que « Recientemente ha dicho la misma alta jerarquía civil con relación al mismo tema del derecho de acceso a la administración de justicia que existe vulneración de este derecho al exigir para la entrega de las copias solicitadas, el pago de un arancel encontrándose el expediente digitalizado ». 4.
En consecuencia, pidió se tutelen sus derechos fundamentales y « se deje sin efectos la decisión del 14 de julio de 2021 (…) que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la aquí accionante ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó que deniegue el amparo, por cuanto, no existe acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la tutelante, quien « no cumplió con una exigencia del despacho judicial accionado con miras a dar trámite a su solicitud ». 2.
El abogado Manuel Delgado Molano aseguró ser apoderado judicial del señor Rubelio Vanegas, no obstante, no allegó poder especial que acreditara la facultad para actuar en esta sede constitucional. 3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que frente a la decisión atacada en sede de tutela y contra el auto que ordenó pagar las copias «el quejoso no hizo pronunciamiento alguno» y « atendiendo la data del expediente, éste no se encuentra digitalizado y su trámite se estaba llevando de forma física como muchos otros expedientes que por la carga judicial, no ha sido posible su digitalización, razón por la cual debía darse cumplimiento a lo ordenado en el precepto 324 del Estatuto Procesal ».
Destacó que el Decreto 806 de 2020 « nada dice, sobre la obligatoriedad de remitir o de constituir como expediente digital, aquel sobre el cual se conceda una apelación o se haya derogado el canon 324 del C.G.P., el cual ordena la reproducción de las piezas procesales a costa del solicitante, razón por la cual, tampoco encuentra asidero esta Juzgadora en las pretensiones del accionante ».
Finalmente, informó que el 4 de octubre pasado « se radicó una ‘solicitud’ en la que se pide se REVOQUE el auto que declara desierta la alzada propuesta, para ‘evitar proceder con una acción de tutela’ ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, «en razón a que el asunto se encuentra en trámite y pende de que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá resuelva sobre la solicitud que elevó el accionante el 4 de octubre de 2021 relativa a que ‘revoque el auto que declara desierta la alzada propuesta’, que obviamente por ser tan reciente no ha tenido oportunidad de hacerlo y, en esas condiciones, no podría el Tribunal endilgarle al precitado Despacho Judicial la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, al no existir mora alguna en el trámite que allí promovió, como tampoco que se pueda pronunciar con relación a la nulidad impetrada, pues ello le corresponde resolver al juez natural».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que «Sería causar un perjuicio mayor el hecho de que poner en espera a mi representada ante la actuación contraria a derechos fundamentales por parte de la accionada, supeditando el cumplimiento de la decisión a lo proferido en el futuro por el despacho accionado, sin precisar el término en el que debe hacerlo como lo hace la decisión recurrida ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la actora cuestiona la presunta vulneración de sus derechos, porque la autoridad judicial demandada, mediante auto del 14 de julio de 2021, declaró desierto el recurso de apelación. 2. De la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la tutelante no formuló reparos frente al auto del 25 de marzo del presente año, que concedió la alzada y ordenó a la recurrente cancelar el costo de las « copias de todo el cuaderno principal y de la presente encuadernación, so pena de declarar desierto el recurso » y, en todo caso, no canceló las expensas exigidas (Se resalta).
Igualmente, no interpuso recurso contra el auto que declaró desierta la alzada, de modo que desperdició las oportunidades para subsanar cualquier irregularidad y para presentar, ante el juez natural, las inconformidades que ahora plantea, omisión que le impide, desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que este no es una instancia adicional o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche endilgado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite respectivo. Así las cosas, no siendo la tutela un medio alterno, no es posible acudir a esta sin agotar los medios ordinarios de defensa ante el competente, pues admitir la intervención del juez constitucional implicaría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: « [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 7