Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00320-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16046-2021 Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00320-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Yakelin Rocío Cantillo Rodríguez contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de Ciénaga.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidas por las autoridades judiciales acusadas. 2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio de radicado 2018-00394-00[footnoteRef:1], fue «pega[do] en la entrada de la finca ubicada en la vereda de sevillano» -donde reside- escrito de la Inspección Única de Policía de Ciénaga, en el que se comunicó de la diligencia de entrega programada «para el día 28/02/2020», ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad[footnoteRef:2]. [1: Demandante: AERO SANIDAD AGRÍCOLA ASA S.A.S., Demandado: Robinson Antonio Quinto Morelly. ] [2: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga ordenó la diligencia, mediante despacho comisorio nº 001 del 17 de enero de 2020. ] 2.2.
Señaló que, al llegar la fecha de la diligencia, su apoderado « realizó oposición a la entrega de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del C.G del P, […] que es aceptada por el señor inspector de policía y se da aplicación al numeral 7 del artículo 309 del C.G. del P; no hay insistencia entrega por la parte interesada». 2.3. En seguida, indicó que el Inspector de Policía dio por terminada la diligencia. Y remitió lo actuado al Despacho de origen, en cumplimiento del artículo 40 del C.G.P. 2.4.
Posteriormente, el estrado judicial accionado con auto del 12 de febrero de 2021, resolvió decretar «…pruebas y señal[ó] fecha para resolver la oposición formulada». Asimismo, dispuso realizar la audiencia el 4 de mayo siguiente, de manera presencial. En ella, «se recepcionaron las pruebas testimoniales decretadas de ambas partes», con excepción de los testigos Pedro Antonio Castro Rodríguez y Luis Carlos Ortega Pérez -testimonios que solicitó en el escrito de oposición-. 2.5.
Indicó que, la diligencia continuó el 12 de mayo de 2021, pero, fue suspendida «por motivos del paro nacional […] y se fij[ó] para el 19 de mayo de 2021». Al llegar el día y hora programados para la audiencia de resolución de oposición, el estrado judicial resolvió negarla, al estimar que la gestora «no reunía los requisitos para considerarme poseedora del predio Asa Sevillano, que las pruebas aportadas no fueron suficiente[s]».
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por tratarse de un «proceso [de] única instancia ». 2.6. Por lo anterior, sostuvo que el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, configuró una vía de hecho, toda vez que «al no resolverse de fondo [la] oposición planteada según lo previsto en el artículo 309 del C.G. del P, La posesión que tengo se puede ver afectada por esta decisión, por consiguiente solicitó medida provisional para proteger este derecho de posición que tengo de manera pacífica, interrumpida donde ejerzo actos de señora y dueña según lo contemplado en artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en relación a que no se practique la diligencia de entrega […]». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la nulidad de lo actuado en el proceso dentro de la audiencia de fecha 19 de mayo de 2021 por no haberse practicado la totalidad de las pruebas». En consecuencia, «se ordene al despacho JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CIENAGA MAGDANELA fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia recurrida y recepcionar los testimonios de los señores PEDRO ANTONIO CASTRO RODRÍGUEZ Y LUIS CARLOS ORTEGA PÉREZ conceder el recurso de APELACIÓN».
Igualmente, exhortó se ordene al estrado judicial, «concederles a los litigantes la oportunidad para presentar en debida forma todos sus recursos y si es del caso de manera oficiosa al observar que se ha interpuesto un recurso que no corresponde se le dé trámite conforme al que corresponda al caso de conformidad al artículo 318 del C.G.P, asimismo conminar […] se abstenga en el futuro pronunciarse del proceso de pertenencia dentro de este proceso de oposición».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga, además de remitir el expediente, rememoró las actuaciones surtidas al interior del trámite que originó la queja. Agregó que, «en el fondo [la actora] pretende prohijar la utilización del mecanismo de amparo constitucional con marcada temeridad, dado que sus fundamentos facticos y jurídicos son idénticos a los esbozados cuando se presentó́ la primera Tutela, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, con los resultados adversos a la actora, en los términos antes señalados, y por tanto las explicaciones rendidas en párrafos procedentes, son perfectamente aplicables a la presente acción constitucional, las cuales apuntalan en una sola dirección: impedir la práctica de la diligencia de la entrega del inmueble tantas veces mencionado».
2. AERO SANIDAD AGRÍCOLA S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, señaló que la promotora pretende que se siga postergando la entrega del lote que es de su propiedad, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga el 18 de noviembre de 2019. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, señaló que conoció en primera instancia de la acción de tutela que promovió la señora Cantillo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del incidente de oposición de radicado 2018-00394.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, por considerar que, «no […] supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien se trata de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía, y se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue rechazado, la nulidad debió́ solicitarse si discute que se omitió́ la práctica de algunas pruebas en cuanto a los testimonios que alega no se escucharon, o si, como lo asevera, se omitió́ la oportunidad para alegar de conclusión».
De este modo, «al no hacer uso la promotora del medio que tenía a su alcance para solicitar la nulidad de la determinación adoptada el 19 de mayo de 2021, como previamente se acotó, se negará el resguardo invocado». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien se opuso a lo dispuesto por el a quo constitucional. En concreto, expresó que, «[L]os presupuestos de mi acción de tutela en cuanto a la violación de los derechos fundamentales invocados se deben a motivos y/o actuaciones diferentes a las invocadas por mi apoderado judicial en la acción de tutela impetrada con anterioridad, son motivos que la yo como persona natural dentro del estudio realizado al proceso y con consultas realizadas a otros conocedores del derecho logre concluir que se habían vulnerados, que se refieran a la misma audiencia eso no es óbice para que se me acuse de una temeridad siendo que considero que dentro de una misma actuación se puede vulnerar el mismo derecho en diferentes oportunidades y si este no fue invocado por mi abogado no se me puede negar el amparo del mismo por considerar la sala que se trata del mismo derecho fundamental muy a pesar que la misma corte cuando devolvió́ el expediente fue clara al manifestar que se devolvía por tratarse de otros derechos fundamentales violentados y que no tenían nada que ver con la acción de tutela presentada y resuelta con anterioridad lo que demuestra que la temeridad proviene del despacho conocedor de la acción de tutela que desde un principio se ha mostrado renuente a resolver la misma y hoy con este fallo negativo pretende que sea la corte en segunda instancia resuelva de fondo la situación aquí́ planteada».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora se duele de la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga en practicar todos los testimonios en la audiencia de oposición celebrada el 19 de mayo de 2021. Ello pues, consideró que tal proceder se encuentra viciado de nulidad. Y, por tanto, se configuró una vía de hecho que amerita la perentoria salvaguarda. 2.
Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo implorada. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, no se observa que la accionante haya agotado los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 3. Sobre el particular, revisado el expediente, se encuentra que el estrado enjuiciado en audiencia del 19 de mayo de 2021 resolvió desfavorablemente el incidente de oposición formulado por Yakelin Rocío Cantillo Rodríguez -en calidad de tercero-, con ocasión de la entrega del predio localizado en la vereda Sevillano. Al respecto, la autoridad judicial convocada comenzó por rememorar que, «el 12 de febrero de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, pero, inicialmente sólo eran las provenientes de la parte actora, y de oficio, se decretó el interrogatorio de la parte opositora; providencia frente a la cual, el hoy apoderado de la parte opositora presentó recurso de reposición. Como consecuencia del mismo […] mediante auto del 24 de febrero de 2021, se resolvió reponer […] y se ordenó en consecuencia la recepción de los testimonios de los señores Pedro Antonio Castro Rodríguez, Luis Carlos Ortega Pérez y Darwin Rafael Huete Huete. […] de parte del extremo activo, se decretó el testimonio de los señores Marco Elías Alarcón Ardila y Edwin de Jesús Sampallo García» (7m10s Audiencia Oposición).
En seguida, manifestó que la inconformidad de la opositora estaba dada por su presunta calidad de poseedora sobre el predio rebatido, en cuyo sustento, aportó las siguientes pruebas: «i) en primer lugar, invoca una declaración extra-proceso, en donde el deponente expresó que conoció a la señora Cantillo hace más de 12 años, por ser su cliente que le presta el servicio de transporte, y por eso, le consta que tiene una finca […] que adquirió hace más de 12 años.
Asimismo, aporta un ii) contrato de compraventa, en el que figura como compradora de la posesión […] sobre una parcela […] ubicado en el corregimiento de Sevillano […] adquirió el bien desde que la venta que le hicieran los herederos de Julián Villamil Fontalvo […]» y, material fotográfico» (13m18s Ibídem). Ahora bien, en lo que aquí respecta, el Juzgado señaló que, sobre las pruebas testimoniales invocadas por la opositora, «solamente se pudo recepcionar la relacionada con el señor Darwin Rafael Huete Huete […], a quien el Despacho en primera instancia le pregunta […] que haga un relato […] de tiempo, modo y lugar, relacionada con los hechos de posesión de la señora Yakelin Cantillo».
Asimismo, «en lo que se refiere a los restantes testigos de la parte opositora», comentó que, «Luis Carlos Ortega Pérez no asistió por razones laborales; en cuanto a Pedro Antonio Castro se encuentra hospitalizado por COVID» (29m14s Ibídem). De manera que, concluyó que «las pruebas que en un momento determinado entrarían a probar la posesión que invoca la hoy opositora, no tienen la suficiente fuerza demostrativa […] para acreditar la posesión […] sobre el predio objeto de controversia» (29m51s Ibídem) Por consiguiente, el estrado enjuiciado resolvió rechazar la oposición planteada por la señora Cantillo sobre el predio cuestionado.
Y, ordenó la entrega a su legítimo dueño, AERO SANIDAD AGRÍCOLA S.A.S. (34m20s Ibídem) Al concederle el uso de la palabra al apoderado de la opositora, éste indicó que formularía «recurso de reposición y en subsidio apelación» (34m59s Ibídem). No obstante, el Juez lo interrumpió, a efectos de aclararle que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, sólo era procedente la reposición (35m02s Ibídem).
En todo caso, el mandatario insistió, y procedió a exponer su sustentación, en la que manifestó su discrepancia con el razonamiento del Despacho. Para ello, ahondó en el procedimiento de oposición y, desestimó los medios probatorios practicados, pues, su poderdante solo tenía que demostrar el tiempo y los actos de señorío -tal como lo hizo-, no los de dominio.
(39m42s Ibídem). De inmediato, la autoridad judicial estimó que, «[N]o se dan los presupuestos de la opositora […] sea beneficiada, declarando la prosperidad de la oposición […] toda vez que, no logra demostrar los supuestos de hecho que secundan su petición. Dado que, el material probatorio, no […] tiene la suficiente entereza, ni persuasión […] en el sentido de que prospere esa oposición; específicamente, en cuanto a las pruebas, que este Despacho soporta la ausencia de posesión, tal como es la prueba pericial; desafortunadamente, para la opositora, la prueba testimonial, dos de ellas no fueron recepcionadas, toda vez que por diferentes motivos […] personales o laborales, o de salud, dieron al traste con esas serie de pruebas testimoniales.
Sin embargo, la única prueba que se practica y que corresponde a la aquí opositora, corresponde a la declaración del señor Darwin […] que al momento de ser interrogado por el Despacho, en el sentido de que haga un recuento generalizado de tiempo, modo y lugar relacionado en los hechos en posesión que dice la señora Yakelin ejercer sobre el lote de terreno […] categóricamente responde que, lo que él es sobre la posesión, no sabe nada; lo que él viene a hablar es sobre su relación laboral con la señora […].
Así, al no encontrarse probados los supuestos de hecho para declararse a la señora Yakelin Cantillo como poseedora, no se repone la decisión; en cuanto a la apelación […] estamos ante un proceso que versa sobre el dominio y la posesión de bienes y, que por mandato imperativo del artículo 26 numeral 1º del C.G.P., se determina la cuantía por el avalúo catastral […] de cuyo contenido, emerge con completa nitidez, que el avalúo catastral de los bienes aquí cuestionados corresponde a la suma de $8.957.000; no supera, para el 2018, la mínima cuantía […]; estamos en presencia de una actuación que se realiza en una sola instancia. Motivo por el cual, no es aplicable la norma establecida en el artículo 321 numeral 9 del C.G.P.» (44m13s Ibídem). 4.
De lo narrado esta Corporación concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, si lo que pretendía era la nulidad del trámite debatido, debió emplear en oportunidad los medios establecidos en la ley -artículo 133 del C.G.P.- para tal fin.
Y no pretender por esta senda excepcional revivir etapas o términos fenecidos. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y tutelares.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la accionante contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad judicial acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para interponer el incidente de nulidad frente a la supuesta omisión en la práctica de los testimonios de Luis Carlos Ortega Pérez y Pedro Antonio Castro.
Y «la oportunidad para alegar de conclusión». Por tanto, se itera, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En tal sentido, la Sala expresó: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 5.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11