Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00588-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16045-2021 Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00588-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Gustavo Cabarcas Montes en calidad de representante legal de la Asociación Sindical ASOBOCOT contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada. 2. Narró que obró como apoderado de la mentada asociación al interior del proceso ejecutivo promovido contra Gestión Salud S.A.S, que cursó en el Juzgado accionado[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-4 Expediente de Tutela PDF. ] 2.1.
Expuso que, pese haberse surtido la notificación del auto que libró mandamiento de pago a favor de la agremiación y en contra de Gestión Salud S.A.S, la allí demandada presentó recurso de reposición contra el primer auto. Y posteriormente, el 15 de la misma calenda, radicó escrito de excepciones. Transcurridos más de siete meses y reiteradas solicitudes de información e impulso procesal, el juzgado querellado no ha corrido traslado del recurso de reposición. 3.
Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad judicial accionada «imprimir celeridad al trámite del proceso ejecutivo de la referencia, puntualmente dar curso al traslado que corresponde frente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 21 de enero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y se decretaron medidas cautelares».
Igualmente, instó «conminar a la accionada, para que se abstenga en lo sucesivo de seguir incurriendo en la denegación de la justicia. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Los vinculados y accionados no emitieron pronunciamiento alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional, al considerar que, «GUSTAVO CABARCAS MONTES manifiesta actuar en calidad de representante legal del SINDICATO GREMIAL DE ORTOPEDIA ASOBOCOT, sin embargo, echa de menos la Sala, documento que autorice al actor para interponer acción de tutela en nombre de aquel».
Resaltó que «los legitimados para solicitar una revisión constitucional de las actuaciones surtidas dentro del proceso, son las mismas partes e intervinientes en el juicio, en su defecto, los terceros que demuestren una afectación directa de sus derechos fundamentales, no estando el actor constitucional en ninguno de esos supuestos, pues no allegó ningún documento que acreditara la calidad en la que manifiesta actuar».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien reclamó que «en ninguna etapa de este trámite sumario…se me requirió aportar certificado de existencia y representación legal de ASOBOCOT, que permitiera a esta corporación verificar la calidad con que actúo, calidad que viene y se encuentra suficientemente probada dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado ante el Juzgado 5 CCTO de Cartagena, por lo que, bastaba acceder al expediente digital… para confirmar mi condición…y por tanto mi interés jurídico para actuar».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el accionante se duele de la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en correr traslado del recurso de reposición formulado por la sociedad allí demandada contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00149-00 en que contiende las partes, pese a sus múltiples solicitudes de impulso procesal.
Circunstancia que configura una vía de hecho y, amerita la perentoria salvaguarda. 2. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura concluye la improcedencia del ruego en estudio. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se advierte que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial convocada, no allegó el poder especial que lo faculte para actuar en esta instancia constitucional como apoderado de la agremiación actora.
Ni mucho menos aportó certificado de existencia y representación legal que pueda dar cuenta de su calidad. 3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019; reiterado en STC9902-2021, 6 ago. 2021, rad. 2021-00724-01) (Se subraya).
Asimismo, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya).
En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. En consonancia con lo expuesto, se constata que el promotor del amparo no allegó poder especial ni certificado de existencia y representación legal que lo faculte o acredite para reclamar a favor de la agremiación sindical ASOBOCOT de quien aduce representar, de modo que, al no estar legitimado para ello, no es posible entrar a auscultar de fondo el ruego impetrado. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6