Micelio
STC16044-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC16044-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02164-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Área Constitucional- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2021, que negó el amparo reclamado por Samuel Martín González Gómez contra la Superintendencia de Sociedades -Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia- y Grupo de Apoyo Judicial.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, refirió que es apoderado en varios procesos de insolvencia adelantados por la accionada. Por tanto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad acusada. 2. Narró que obró como mandatario de uno de los acreedores[footnoteRef:1] reconocidos en el proceso liquidatorio[footnoteRef:2] de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. Afirmó que como consecuencia de la compra de un inmueble de manera irregular por parte de Robert Francy Caballero Badillo – accionista mayoritario-, se adelantó la acción revocatoria de actos onerosos de radicado 2017-480-00054. [1: Diego Hernando Gómez Barroso ] [2: Proceso Rad. 2017-01-00054] Expuso, además, que pese a estar registrado en el aplicativo de expediente digital, no fue notificado –a su correo electrónico- de un estado que programó una diligencia para el 26 de marzo de 2021.

Situación que impidió su asistencia y conllevó la imposición de una multa. Debido a esto, pidió que se le informara el motivo por el cual no se dio a conocer la providencia, « pero la respuesta del Grupo de Apoyo Judicial no resolvió lo planteado». 2.2. Afirmó que en el desarrollo de las etapas procesales se «presentaron varias irregularidades como la falta de citación de un…litisconsorte cuasi necesario que había vendido el bien inmueble en vigencia del proceso… se ordenara prueba de oficio TESTIMONIAL para justificar con una consignación que no correspondía a la fecha el ingreso de recursos para hacerlos parecer como el pago de la sacada del bien inmueble de la sociedad por su accionista mayoritario brindando legitimidad y legalidad a esta conducta criminal», entre otras. 3.

Pidió, conforme a lo relatado, «TUTELAR mis derechos fundamentales y de paso los de mi mandante y más de 7000 acreedores laborales y en consecuencia DECLARAR QUE EXISTEN GRAVES IRREGULARIDADES CON EL TRÁMITE DEL PROCESO 2017-01-00054». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Francisco Hernando Ochoa Liévano[footnoteRef:3], expuso que «el auto por medio del cual se fijó fecha y hora para la misma no solo fue notificado por estado de conformidad con lo previsto en los artículo 289 y 295 del Código General del Proceso y el decreto 806 de 2020, sino incluido en el aplicativo de Expediente Digital, al cual tiene acceso como apoderado judicial de la parte actora y, por ende, era su obligación estar pendiente de las actuaciones surtidas dentro de los procesos a su cargo[footnoteRef:4]».

Agregó que « la omisión, negligencia y descuido que tuvo al no atender las obligaciones que como apoderado judicial tenía, entre ellas hacer seguimiento a los procesos a su cargo y consultar el aplicativo expediente digital y los estados que se fijan virtual y físicamente por el grupo de Apoyo Judicial no puede ser fuente de derecho». [3: Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades] [4: PDF #25.

Folio 2. Expediente digital] En relación « con las actuaciones y decisiones adoptadas…en el curso del proceso 2017-480-00054, no se vulneró derecho fundamental alguno al hoy accionante Samuel González y que lo acontecido en el proceso no es más que la aplicación de una consecuencia jurídicamente establecida ante la inobservancia por parte del tutelante de las normas previstas en el Código General de Proceso».

Por tanto, pidió que se negara la acción de tutela. 2. María Claudia Echandía Bautista[footnoteRef:5], se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que «el accionante tenía la carga procesal de revisar el expediente y de asistir a las audiencias convocadas por el Juez de Instancia». [5: Liquidadora de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. ] 3.

Pablo Mauricio Serrano Rangel[footnoteRef:6], refirió que el accionante «presenta una demanda en acción de tutela A TÍTULO PERSONAL olvidando que en el proceso del cual depreca su ilegalidad, actuó en calidad de apoderado del señor DIEGO HERNANDO GÓMEZ BARROSO, es decir actúa con carencia absoluta de poder y de interés jurídico para actuar».

Además, manifestó que «resulta un imposible jurídico que como pretende el accionante, una parte procesal logre sacar provecho de sus propias negligencias o culpas, como queda claramente determinado». En consecuencia, pidió denegar las pretensiones de la tutela. [6: Litisconsorte dentro del proceso cuestionado ] 4. Javier Gonzalo Montañez Pérez[footnoteRef:7], expresó que advirtió al actor «en la misma audiencia que dados sus reclamos por determinadas actuaciones debía acudir a los recursos e instrumentos previstos… para hacer valer sus quejas sobre el procedimiento en ejercicio de su derecho de defensa, sin que lo hubiere atendido».

Solicitó «excluir a la Procuraduría General de la Nación de toda responsabilidad en los hechos y pretensiones habida cuenta la ausencia de señalamiento de una acción u omisión de parte de funcionario adscrito a esta entidad que vulnere los derechos fundamentales alegados». [7: Procurador 6 Delegado para Asuntos Civiles II. ] 5. Los demás vinculados[footnoteRef:8] e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno. [8: Robert Francy Caballero Badillo y Diego Hernando Gómez Barroso] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar « que el gestor carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos del señor Diego Hernando Gómez Barroso quien ostenta la calidad de demandante en el proceso y frente a los acreedores laborales, dado que a este trámite no se aportó poder especial que lo facultara para iniciar la acción en nombre de aquellos, pesar de habérsele requerido en el auto admisorio de la tutela».

Seguidamente, frente a la imposición de la sanción al accionante por inasistencia a la audiencia inicial, resaltó que « revisadas las pruebas adosadas se…impuso multa al abogado Samuel Martín González Gómez, dando aplicación a lo normado en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso…sin que en el expediente obre constancia sobre la formulación de los medios de impugnación contra esa providencia lo que denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.»[footnoteRef:9] [9: Pág. 6 del fallo impugnado] Concluyó, frente a la solicitud de información formulada por el accionante al Grupo de Apoyo Judicial de la SuperSociedades, que «no se ha quebrantado derecho fundamental alguno en tanto que la respuesta se ajusta al asunto planteado y se puso en conocimiento del petente en debida forma».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, en igual sentido que los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Y, solicitó se revoque «el numeral PRIMERO del fallo impugnado». En consecuencia, se amparen sus derechos constitucionales. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el accionante se duele por la imposición de una multa por la inasistencia a la audiencia inicial programada en el trámite de revocatoria de actos onerosos adelantado por la accionada.

Esto, debido a que el estado no le fue notificado al correo electrónico sino en el aplicativo «expediente digital», el cual no pudo revisar por su « ignorancia digital». En su sentir, el a quo « omite pronunciarse de fondo simplemente por un formalismo en el cual pese a aportarse el video de la denuncia ni siquiera revisó». Circunstancia que configura una vía de hecho y, amerita la perentoria salvaguarda. 2.

Analizado el material probatorio obrante en el plenario, esta Colegiatura concluye la improcedencia del ruego en estudio. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se advierte que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad convocada. Además, no allegó poder especial que lo faculte para actuar en esta instancia constitucional como apoderado de Diego Hernando Gómez Barroso. 3.

En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. « La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ STC1042-2019; reiterado en STC9902-2021, 6 ago. 2021, rad. 2021-00724-01) (Se subraya).

Asimismo, en torno a la  «legitimación por activa»  de los apoderados,   la Sala ha señalado que: «( ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo»  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019) (Se subraya).

En ese orden de ideas, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. En el punto, en cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, « es entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97; reiterado en STC9902-2021, 6 ago. 2021, rad. 2021-00724-01) (Se subraya).

En consonancia con lo expuesto, se constata que el promotor del amparo no allegó poder[footnoteRef:10] especial que lo faculte para reclamar a favor de Diego Hernando Gómez Barroso de quien aduce representar, de modo que, al no estar legitimado para ello, no es posible entrar a auscultar de fondo el ruego impetrado. [10: Requerido en el numeral sexto del auto admisorio de la tutela de fecha 1 de octubre de 2021.

PDF # 7. Pág. 2. Expediente digital. ] 4. Sumado a lo anterior, y frente a la queja por la imposición de la sanción impuesta al accionante por inasistencia a la audiencia inicial, se advierte la improcedencia del amparo. Ello pues, revisadas las pruebas adosadas, no obra constancia en el expediente de la formulación de los medios de impugnación contra esa providencia. Por lo tanto, se concluye que el querellante conto con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que desperdició los mecanismos que tuvo a su alcance para la revocatoria de la sanción impuesta, renunciando de esta manera a que el juez natural definiera lo que ahora cuestiona en sede constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 5.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9