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STC16025-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2067 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02074-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16025-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02074-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Naranjo Salazar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – Fiduagraria S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, « pago oportuno de las mesadas pensionales », igualdad, vida en condiciones dignas, « respeto a la cosa juzgada constitucional », favorabilidad, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL4975-2018 y SL12447-2015, rad. 43278). 2.

En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra el extinto Banco Cafetero, en procura del reconocimiento de la pensión oficial de que trata la Ley 33 de 1985 debidamente indexada, junto con el pago de intereses de mora sobre las mesadas no canceladas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió al petitum.

Sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada urbe la revocó parcialmente, para, en su lugar, « señalar que el contrato de trabajo cuya declaración de existencia se impartió, estuvo interrumpido por la licencia no remunerada durante el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1989 y el 14 de enero de 2004 y absolver a la demandada de los intereses moratorios peticionados, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión ».

Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria y, pese a que la homóloga de Casación Laboral infirmó la resolución desfavorable del ad quem, en sede de instancia dispuso « condenar a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a $3.586.999.98; además condenó a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha 31 de mayo de 2018 », pero no reconoció intereses moratorios, sino que únicamente condenó al pago de la indexación. En ese orden, señaló que esas providencias desconocieron los derechos que le asisten en materia prestacional, aspecto que cobra relevancia porque « la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al proferir la Sentencia distinguida como SL1681 de 2020 Radicación nº 75127 de 3 de junio de la presente anualidad, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual, la citada Corporación abandona su criterio anterior y, “en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ». 3.

En tal virtud, pidió, en resumen, que « se deje sin efecto o valor jurídico alguno las sentencias que se emitieron en mi caso respecto únicamente en lo relacionado con el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Y en su lugar, se ordene directamente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR- constituido en FIDUAGRARIA S.A. para que en el término de ocho (8) días o en el término que consideren prudente los H. Magistrados, paguen los INTERESES DE MORA de que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma contenida en la sentencia la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, nº SL1681 de 2020 Radicación nº 75127 de 3 de junio de la presente anualidad, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual, la citada Corporación abandona su criterio anterior ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral aportó copia de la providencia confutada. 2. La Coordinadora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación expuso que « a través de radicado interno N° 20190321487872 del 9 de mayo de 2019, remitió comprobantes de la liquidación y pago de la sentencia hasta el marzo de 2019, junto con la copia de los fallos a fin de que este fideicomiso realizara la inclusión en nómina provisional de pensionados y posterior trámite de conmutación pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Así las cosas, este Patrimonio Autónomo de Remantes le realizó el pago por concepto de retroactivo por ajuste pensional desde abril de 2019 a Junio de 2019 incluida mesada adicional junio por valor de $9.922.468, igualmente, fue incluido en nómina provisional de pensionados en octubre de 2019, mesada en la cual se le realizó el pago de julio a septiembre de 2019.

Finalmente indicamos que el valor de la mesada actual (2021) es de $ 2.616.336 con un descuento a salud del 12% correspondiente a $314.000, para un valor neto de $ 2.302.336 ». 3. Fiduciaria de Desarrollo Agrupecuario – Fiduagraria S.A. dijo que « el proceso ordinario laboral adelantado por el señor ÁLVARO NARANJO SALAZAR en contra del extinto Banco Cafetero en Liquidación, se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para dicha administración, por lo que se ejerció por parte de FIDUAGRARIA S.A. la defensa jurídica en el mencionado proceso que culminó con la sentencia de casación expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de septiembre de 2015 en la que resolvió CASAR parcialmente la sentencia condenatoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2009 y en sede de instancia el 14 de noviembre de 2018 dispuso condenar al Banco Cafetero en Liquidación a pagar al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004 ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque « más allá de la fundamentación que presenta NARANJO SALAZAR en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual NARANJO SALAZAR estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del actor, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2002 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral ».

IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «[las consideraciones] que contiene la nueva sentencia de la CSJ -SALA DE CASACIÓN LABORAL, demuestran que, en el caso de mi representado, POR SER DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN corresponde a aquellos casos en que deben ampararse, para obtener el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL4975-2018 y SL12447-2015, rad. 43278), por infirmar la providencia desfavorable del ad quem y acceder al reconocimiento prestacional con la respectiva indexación, pero sin los intereses de mora. 2.

Flexibilización del principio de inmediatez. Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que las sentencias controvertidas se dictaron el 15 de septiembre de 2015 y el 14 de noviembre de 2018, respectivamente, y la tutela se intentó el 10 de diciembre de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: « En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad ».

De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 3. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral invalidó la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, en tanto « de los medios probatorios analizados que el traslado del demandante a la ciudad de Panamá, República de Panamá, por orden expresa y directa del Presidente del Banco en Colombia, no tuvo la intención de cambiar o variar los elementos estructurales de la contratación laboral que se venía dando desde el año 1989 en el país, motivo por el cual, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, la relación de trabajo en Panamá no fue más que una continuación de la que se venía ejecutando en Colombia, con el mismo empleador, siendo que el traslado del trabajador en este tipo de casos especiales no puede pretender desconocer las garantías y derechos derivados de la legislación del trabajo y de la seguridad social », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el cargo quinto –cuya intelección origina el reproche en esta senda constitucional–, en el que el gestor denunció la « violación directa » de « los artículos 53 y 243 de la Constitución Política, 21 del C.S.T. y 21 del Decreto 2067 de 1991 », porque « actualmente existen dos interpretaciones en relación con la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a saber, la sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000 y la defendida por esta Corporación y que esta ambivalencia interpretativa debe resolverse a favor del trabajador, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, tal como lo precisó la primera Corporación », el estrado enjuiciado precisó que: «(…) el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos imputados por la censura, al determinar la improcedencia de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de vieja data esta Corporación ha sostenido que esta sanción legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, derivada del régimen de transición de aquélla.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL7972-2015, esta Sala asentó: “Sobre el particular en sentencia sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se explicó: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.

Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: “No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

“En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

Según lo anterior, es claro para la Sala que al consagrar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 una sanción por el no reconocimiento y pago de la prestación gobernada íntegramente por dicha normatividad, no puede efectuarse, como lo pretende la censura, una aplicación analógica frente a prestaciones que no pertenecen en estricto rigor al Sistema General de Seguridad Social o fundar una condena en el criterio de la equidad en las relaciones de trabajadores y empleadores, pues es bien sabido que en materia sancionatoria no le está permitido al fallador realizar interpretaciones extensivas o analógicas, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y tipicidad de las mismas.

Tampoco se encuentra viable, como lo pregona la censura, que el juez acuda a las disposiciones del régimen general de las obligaciones, en especial, al artículo 1649 del Código Civil, teniendo en cuenta que el derecho del trabajo y de la seguridad social, desde su nacimiento y construcción, es autónomo en su configuración frente al derecho común, de modo tal que aquél contempla sus propias sanciones para los eventos del no pago de los beneficios legales.

Para la Corte la pretensión de la censura de que se acuda a las reglas del Código Civil resulta alejada de la finalidad especialísima del derecho a la seguridad social y desconoce sus particularidades, pues claramente no se está ante obligaciones ordinarias y comunes, sino unas que envuelven directamente garantías fundamentales de los asociados.

Para terminar, no puede operar la aplicación del principio de favorabilidad, pues como lo tiene sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la duda que se pueda presentar en la interpretación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social debe ser la que se encuentre en cabeza del fallador y no la que propongan las partes, siendo que para esta Sala no existe hesitación alguna en cuanto a que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable cuando hay mora en el pago de las pensiones derivadas directamente del Sistema General de Seguridad Social Integral y no las que se soportan en otras normatividades como lo es la Ley 33 de 1985, que es la base de la prestación otorgada al demandante » (Se destaca). 4.2.

De otra parte, en la segunda providencia confutada, en la cual la homóloga de Casación Laboral resolvió, en sede de instancia, condenar a la entidad demandada al pago de la jubilación de la Ley 33 de 1985 –bajo las reglas del régimen de transición–, así como las mesadas adeudadas, junto con la respectiva indexación, tampoco se colige el error endilgado, comoquiera que: « A luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, para la Corte resulta claro que el principal objeto de inconformidad de las partes en los recursos de apelación, y en relación con lo pretendido en sede del recurso de casación, es el tema de la base salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación reconocida por el a quo con base en la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de 2004, que, en términos del demandante, era el promedio mensual devengado en el último año de servicios y, para la entidad demandada, consistía en el salario de cotización según lo acreditado en la historia laboral.

Sobre este aspecto, cabe destacar que, como se dijo en la sentencia que estudió los recursos de casación, el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, contaba con más de quince (15) años de servicios a la entidad demandada al 1 de abril de 1994, por lo que, en términos de la jurisprudencia vigente, al regresar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de mayo de 2006, recuperó legítimamente los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como al promotor del juicio le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al haber nacido el 18 de agosto de 1946, el ingreso base de liquidación de la pensión no se encuentra regulado por la propia Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte demandante, sino por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual la base salarial corresponde al tiempo que le faltare o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Este postulado ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, vertida en las sentencias SL4207-2017, SL4093-2017, SL4614-2017, SL4657-2017, SL3187-2017, SL3465-2017, SL4199-2017, SL4025- 2017, SL4030-2017, entre otras. De igual forma, es cierto como lo aduce la parte demandante, que, al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo entre el actor y la entidad demandada, desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 14 de enero de 2004, no resultaba coherente ni lógica la decisión del a quo de tomar el salario percibido por el citado en Colombia para el año 1989, pues lo cierto es que si la primacía de la realidad determina que la vigencia del vínculo laboral se extendió hasta el 14 de enero de 2004, dado que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Panamá, es ésta la fecha que debe tomarse como referente para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no hasta el momento en que laboró en Colombia.

Bajo este panorama, debe precisarse que a folios 137- 150 del cuaderno de la Corte, se encuentra documental expedida por Davivienda Panamá, en la que consta que el señor Álvaro Naranjo Salazar laboró en la entidad bancaria, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 14 de enero de 2004 como Presidente y Gerente General de Bancafé (Panamá) S.A. y en la que aparece la relación de salarios devengados durante dicho periodo.

La Corte tendrá en cuenta esta documental, para efectos de la liquidación del derecho pensional del demandante, dado que es expedida por Davivienda que fue la entidad que compró el 99.062% de las acciones de Granbanco- Bancafé, el cual se formó luego de la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A., efectuada mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005.

De dicha documental y dado que no hay indicación normativa en contrario, se puede inferir con facilidad que, como el demandante prestó sus servicios personales en Panamá, la moneda de remuneración por el trabajo efectuado es la propia de ese país, que según certificación expedida por el Banco Nacional de Panamá de folio 186 del cuaderno de la Corte, es el Balboa, la cual es equivalente al dólar de Estados Unidos de América, tal como allí mismo se certifica.

Con base en la documental referida y, en cuanto a la liquidación en dólares de la pensión del actor, regulada para efectos del IBL por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe subrayarse que se hará teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según la consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por constituir un hecho notorio no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.

También es importante tener en cuenta, como lo ha sostenido esta Corporación en varios precedentes, que, para efectos de la liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable tener en consideración que, a partir del 5 de julio de 1994, la entidad demandada se convirtió en una sociedad de economía mixta y, por tanto, sus trabajadores empezaron a ser regulados por la normatividad del sector privado y que solamente hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en que recibió capital económico de Fogafín, tornó al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, sus empleados, readquirieron la calidad de trabajadores oficiales (…) De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos » (Se subraya).

En ese orden, consideró que « la Corte decretará la compartibilidad de la prestación aquí reconocida con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca al actor, de conformidad con su amplísima jurisprudencia sobre el tema, quedando a cargo del Banco demandado solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS » (Se resalta).

Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos. 4.3.

En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.4.

Por último, en lo que respecta al cambio de criterio jurisprudencial por parte de la homóloga de Casación Laboral (SL1681-2020, rad. 75127), esta Sala precisa que, como refiere el memorialista, esta variación se dio con posterioridad a los fallos confutados, por lo que no podría endilgarse su desconocimiento; aunado a que las determinaciones revisadas se ajustaron a los precedentes vigentes para la época de su expedición, de modo que tampoco sale avante dicho embate, atendiendo a la necesaria preservación de la seguridad jurídica. 5.

Conclusión. Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 20