Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01692-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1602-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01692-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jerónimo instauró contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00291.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 30 de mayo y 22 de junio de 2023 y, en su lugar, «se analicen todos mis argumentos de defensa, lo que indiqué en mis alegatos de conclusión, se estudien todas las pruebas dejadas de valorar o valoradas incompletamente, se estudien en conjunto».
Según el pliego inaugural y los elementos de convicción que reposan en el paginario, el estrado querellado en el ejecutivo que Lorenza en representación de su hijo menor Ignacio, promovió contra el libelista, dictó sentencia en la que, entre otras cosas: (i) Declaró probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación; (ii) Dispuso seguir adelante con el compulsivo por la suma de $1’001.873; y, (iii) Compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del gestor (30 may. 2023).
Este solicitó la adición y/o aclaración de dicha determinación, negadas, porque “no vislumbra duda o concepto que ofrezca un verdadero motivo de duda” (22 jun.); el precursor inconforme con lo allí resuelto insistió en la “adición y/o aclaración de la sentencia” y además requirió “limitar el valor de las medidas cautelares”, rogativas despachadas desfavorablemente (24 ag.).
Después, recurrió la última directriz y el jugado modificó solamente lo relacionado con el “límite del embargo” (26 oct.); decisión que nuevamente aquel refutó y el 14 de diciembre del año pasado se mantuvo incólume. Juan Felipe controvirtió in extenso el veredicto dictado el 30 de mayo de 2023, por cuanto, la iudex “al analizar las pruebas únicamente valoró una parte de ellas, la otra omitió valorarla por completo y tampoco hizo una valoración conjunta de todas ellas, tampoco estudió todos los planteamientos defensivos (…) y tampoco separó apropiadamente los componentes que debía analizar para determinar si estaban insatisfechas las prestaciones alimentarias a mi cargo”.
Explicó que en la operación matemática que se realizó, se incluyeron dineros provenientes de vestuario y de pensión del jardín de los años 2017, 2018, 2019 y 2020; sin embargo, esos conceptos no eran exigibles en la medida que, en el acta de conciliación celebrada el 11 de mayo de 2017 (n° 137/2017) aportada al infolio, referente al “vestuario (…) no había claridad” y, en lo atinente “a las pensiones educativas, éstas no se le pagaban (…) a la demandante, sino directamente a las instituciones educativas que certificaron los pagos que les hice”.
Además, se desconoció que, en el mes de abril de 2019, él con la madre del menor modificaron el acuerdo al que inicialmente habían llegado y lo hicieron de forma “parcial y consensuada”, por tanto, la funcionaria encargada debía analizar esa situación, permitida de conformidad con los artículos 253 y 264 del Código Civil y 194 de la Ley 1098 de 2006.
Indicó que los compromisos fijados en el “acta de conciliación” que se ejecuta y que de manera voluntaria cambiaron fueron: a) Para los meses de septiembre y octubre del año 2017 canceló la mitad de la mensualidad, esto es, $75.000 c/u; b) No se incrementaría la cuota alimentaria anualmente; c) No le entregaría a la madre la ropa que le compraba al infante; d) Entre abril y octubre del año 2019 se quedó con su hijo ya que la progenitora viajó a México “quedando así claro que no se causó cuota alguna alimentaria” a su cargo; e) No se generó “cuota alimentaria de marzo a mayo de 2020” porque durante esos meses estuvo permanentemente con el niño debido a la pandemia; y, f) En el año 2019 convinieron sufragar anticipadamente entre los dos, “las pensiones escolares del niño para todo el año 2020”.
Por lo esbozado, señaló que se incurrió en, defecto sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 280, 281, 422 y 430 del Código General del Proceso y 1628 del Código Civil; en defecto fáctico toda vez que no se evaluó la manifestación de Lorenza, quien confesó algunos rubros que él cubrió, ni un e-mail enviado el 11 de mayo de 2020, ni un pantallazo de 7 de enero de 2019, ni una prueba de oficio del Colegio de Cristo, ni los testimonios de los abuelos paternos del menor, ni un mensaje de texto del 20 de julio de 2017, ni varias transferencias a la cuenta de Lorenza. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató lo acontecido en la lid rebatida y adujo que “la decisión de fondo no incurrió en (…) los defectos acusados (…) fueron tenidas en cuenta y valoradas todas las pruebas decretadas dentro del proceso”, razón por la cual se opuso a la salvaguarda.
El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras advertir que: (…) las decisiones emitidas por la Juez 12 de Familia no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues en el fallo tuvo en cuenta el material probatorio obrante (…).
No es dable concluir que con el fallo proferido por la Juez demandada se incurrió en “defecto fáctico” y que la valoración probatoria realizada fue arbitraria o caprichosa y que carece de motivación o que existió un defecto sustantivo, pues, por un lado, basta con oír la grabación de la audiencia para percatarse que la funcionaria realizó el análisis que le correspondía hacer y se pronunció sobre cada una de las excepciones y, por el otro, no se encuentra probada ninguna de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia para que se den los yerros referidos, pues la autoridad convocada no fundó su decisión en “pruebas ilícitas”, no existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto y, por el contrario, en la vista pública sustentó su decisión con base en las pruebas recaudadas, las que guardan relación con el objeto del trámite y que fueron valoradas, de modo que no se está ante la configuración de una vía de hecho, sino ante una disparidad de criterio con las conclusiones a las que arribó la juzgadora, con las que, en ningún caso, se desencadenó vulneración alguna de las prerrogativas aludidas (…).
De igual manera, tampoco se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales con las determinaciones adoptadas por la funcionaria respecto de las diferentes aclaraciones y adiciones pedidas por el accionante, pues, pese a que las mismas no le fueron en su totalidad favorables, estas resolvieron cada uno de sus cargos y en su contenido no existe un análisis caprichoso o constitutivo de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional. 2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, reafirmándose en las censuras de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que los pronunciamientos reprochados, expedidos por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá (30 may. y 22 jun. 2023) en el ejecutivo por alimentos que Lorenza adelantó en nombre de Ignacio contra el accionante (rad. n° 2020-00291), no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, empezó por plantear el problema jurídico a solventar, encaminado a establecer si Jerónimo satisfizo la totalidad de las «cuotas alimentarias» de su descendiente perseguidas en el proceso, de acuerdo con el material suasorio recaudado en el cartapacio. Luego de memorar el marco normativo y la jurisprudencia desarrollada en torno a la temática, puso de presente que los «títulos ejecutivos» contenían una obligación clara, expresa y exigible, siendo estos, el «acta de conciliación» suscrita el 11 de mayo de 2017 y un «acuerdo privado» realizado por ambas partes el 27 de abril de 2019.
Analizó las excepciones de mérito propuestas por Jerónimo y, en lo concerniente a la de «pago parcial» que es la que este cuestiona, con fundamento en los artículos 1626, 1627, 1628 y 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, precisó que, según el compromiso mensual pactado en los referidos convenios, de cara a lo cobrado, no era posible incluir los emolumentos relativos a, (…) las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2019 (…) causadas durante la estadía de la demandante en México, las cuales no procede su cobro y que suman un valor de $2’020.572 (…) ello en razón al acuerdo privado suscrito entre las partes, el cual estuvo sujeto a una condición resolutoria, es decir pactado únicamente por el tiempo de la estadía de la señora Lorenza en México, tiempo que transcurrió desde el 27 de abril hasta el mes de octubre del 2019.
(Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:34:01). De manera que, al descontar $2’020.572-, a la suma inicial librada en el mandamiento, la deducción era $10’431.476 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:39:01). Con apoyo en la documental allegada por Jerónimo (recibos, trasferencias bancarias) con el fin de acreditar guarismos ya cancelados a favor de Ignacio, los testimonios y las «pruebas de oficio» decretadas, concluyó que éste logró comprobar «pagos parciales» por $19’978.436; razón por la cual, como la deuda a la fecha de celebrarse la audiencia –año 2023- ascendía a $25’645.811 incluyendo las mesadas causadas en ese trámite, el total debido por el ejecutado aplicando lo ya cubierto era $5’667.375 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:00:00).
De otra parte, como había unos títulos judiciales por $4’665.501 en virtud del embargo del salario, al restarlo de lo anterior, el resultado era $1’001.873 (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:09:00). Ahora, no tuvo en cuenta otras consignaciones hechas por Jerónimo en el año 2020, porque: (…) no se demostró que los depósitos que indicó se hayan realizado a la cuenta de ahorros de Colpatria (…) a nombre de la demandante, además porque en varios meses hay varios cargos con la misma referencia, (…) por lo que no resulta probado el dicho del demandado y los testigos.
Asimismo, el despacho se dio a la tarea de revisar todo el archivo enviado por la entidad financiera, buscando el número de cuenta de la actora, sin poder encontrar ningún concepto de transferencia de dinero a la cuenta de la demandante antes mencionada, advirtiendo que la carga de la prueba (…) recae especialmente sobre el ejecutado quien debía allegar las pruebas documentales (…) de la obligación alimentaria y el vestuario» (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 2:05:00).
Y, en lo atinente a lo debatido por Jerónimo en relación con el «vestuario», pues tal concepto no se incorporó en el «título ejecutivo», coligió: (…) si bien en el Acta suscrita el 11 de mayo del 2017, proferida dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor Ismael por el Centro Zonal de Engativá mediante Acta de Conciliación 137 de 2017, no se fijó la fecha exacta del pago de las 3 mudas de ropa al año, las cuales se deberían pagar por el señor Jerónimo, cada 4 meses, esta servidora judicial, atendiendo los postulados constitucionales y legales sobre la protección especial de los menores de edad, interpretó, como así lo permite la ley y la jurisprudencia, como se indicó anteriormente, el pago del vestuario cada 4 meses, iniciando en el mes de abril y continuando así hasta el mes de diciembre de cada año, pues el simple hecho de que en la cláusula no se haya portado una fecha exacta, un día exacto de la misma, no es óbice para no realizar el pago de las mudas de ropa, más cuando se trata de una obligación alimentaria, no es una obligación civil cualquiera, es una obligación alimentaria frente a un menor de edad, recordando que las falencias procedimentales no prevalecen sobre los derechos sustanciales, en este caso son los derechos superiores, nada más y nada menos que del hijo de las partes y quien por una mera formalidad la que se puede deducir fácilmente, pues el acuerdo habla de cada 4 meses, no puede el niño quedarse sin el vestuario acordado por los dos padres» (Audio “80Audiencia30deMayo2023”, 1:50:00).
Por último, no calculó otros comprantes adosados por el contendor, en tanto, unos no fueron cobrados por Lorenza, otros no cumplían con los requisitos de ley y algunos se originaron en el tiempo que la progenitora se ausentó del país y, como se anotó, en ese interregno Jerónimo estuvo a cargo del infante. 2.- Ergo, ningún desatino se constata en las directrices recriminadas, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio. 3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS