7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06101-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC160-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06101-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Fundación Social Vides contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa rad. n° 2021-00211-00/03.
ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se disponga « dejar sin efecto las providencias acusadas » y que el estrado del circuito acusado « tenga en cuenta la contestación de la demanda y las solicitudes probatorias presentadas (…), así como que reconozca [su] calidad de litisconsorte (…) ».
Subsidiariamente, se le ordene al aludido despacho « que profiera una nueva decisión, bajo la observancia de las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en torno a la vinculación litisconsorcial de los adquirentes a título oneroso de la cosa litigiosa en su calidad de litisconsortes cuasinecesarios », se « reconozca [su] vinculación (…) como litisconsorte cuasinecesario del demandado (…) » y se instruya « que la decisión anterior debe tener efectos retroactivos desde el momento primigenio de intervención de los litisconsortes cuasinecesarios ». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 2 de octubre de 2008, Elmer Cure Cortés celebró un contrato de compraventa con William Badio Cuestas, respecto de un inmueble denominado Santa Helena, en el que el primero transfirió al segundo la propiedad del bien. Posteriormente, el 12 de junio de 2012 el vendedor falleció. 2.2.
Señaló que, el 9 de julio de 2015, William Badio Cuestas le vendió una porción del referido lote, negocio que quedó contenido en la escritura pública No. 0902 de esa misma fecha, de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la que fue registrada el 24 de agosto siguiente en la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.3. Sostuvo que, el 3 de agosto de 2015, Efraín Antonio Cure Manotas, Jazmín Cure Gutiérrez, Helmer y María Teresa Cure Mendoza promovieron proceso de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Elmer Cure Cortés y William Badio Cuestas por « no haber mediado consentimiento del señor Elmer Cure en la celebración de dicho negocio ». 2.4.
Adujo que el 23 de junio de 2016 se inscribió dicha demanda en el certificado de tradición y libertad, agregando que el 2 de enero de 2017 falleció William Badio Cuesta y el 14 de junio siguiente, se vinculó a la Fundación Social Vides en calidad de litisconsorte necesario, por lo que contestó oportunamente la demanda. 2.5. Refirió que, ocho años después, con auto de 13 de mayo de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, en ejercicio de un control de legalidad, resolvió dejar sin efecto la decisión que la admitió como litisconsorte necesario y degradó su calidad a tercero con interés, disponiendo no tener en cuenta los medios defensivos ni solicitudes probatorias formuladas, decisión frente a la que interpuso reposición y en subsidio apelación, por lo que en auto de 5 de junio siguiente se mantuvo y se denegó la alzada, lo que recurrió en reposición y subsidio queja, por lo que el 3 de julio no se repuso y se concedió la segunda, al paso que el 8 de agosto siguiente, el Tribunal convocado declaró bien denegado el recurso. 2.6.
Expuso que las referidas decisiones incurren en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues fue reconocida como litisconsorte necesario, se le confirió un término para ejercer su contradicción, se le impuso una carga procesal que le sembró la expectativa de defensa judicial, material y técnica, contrató un abogado para el efecto y luego de ocho años, el despacho criticado « optó por desmerecer la contestación y las solicitudes probatorias (…) sin atender a un juicio de ponderación respecto de la forma en que dicha decisión repercutiría sobre [sus] derechos ». 2.7.
Aseveró que la determinación adoptada no tuvo en cuenta los postulados constitucionales y su incidencia en la aplicación irrestricta de las normas procesales, la jurisdicción fue en contra de su propio acto y en detrimento de sus facultades de defensa. 2.8. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se le dio a la norma efectos distintos, se le negó el reconocimiento como litisconsorte cuasinecesario y no se tuvieron en cuenta los artículos 62 y 68 del Código General del Proceso, así como también en un defecto orgánico, pues se añadieron componentes normativos no previstos por el legislador para justificar las determinaciones emitidas.
Igualmente, acusó las decisiones de incurrir en procedimental absoluto al dar un tratamiento distinto al indicado en el ordenamiento respecto de su vinculación al proceso. 2.9. Agregó que se presentó un desconocimiento del precedente CSJ, SC3956-2022, en el que se indicó que quienes registraban su título con posterioridad a una medida cautelar como la inscripción de la demanda, eran litisconsortes cuasinecesarios, convirtiendo esa determinación cuestionada en una decisión sin motivación, en virtud de la « falta de coherencia interna vertical ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que no incurrió en « defecto factico por indebida apreciación probatoria », dado que respetó « las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica », encontrándose la providencia atacada debidamente soportada y justificada. 2.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad relató lo acontecido y señaló que en las decisiones atacadas se expusieron las motivaciones que sustentaban las mismas. 3. Efraín Antonio Cure Manotas adujo que las actuaciones estaban ceñidas a la ley, el juez de instancia explicó la calidad que tenían quienes adquirían con posterioridad al registro de la demanda en la matrícula inmobiliaria y la accionante pretendía apropiarse del predio de la sucesión de su padre, por lo que había formulado distintas acciones que habían sido desestimadas.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2. Del caso concreto. 2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 2.1.1. Con auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dispuso conformar el contradictorio por pasiva con Gary Joyner Osorio Correa, Ángel Ramírez Isidoro, Carlos Felipe Rendón Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villarreal Osorio, la Fundación Social Vides y la sociedad Inversiones El Triunfo del Cesar Ltda., conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso. 2.1.2.
El 31 de agosto de 2021, en virtud de un impedimento manifestado por la Juez que venía conociendo del asunto, el Juzgado Quince Civil del Circuito avocó el conocimiento del proceso. 2.1.3. El 13 de mayo de 2025, el aludido despacho decidió, entre otras cosas, (i) reanudar el proceso que estaba interrumpido por el fallecimiento del demandado William Badio Cuestas y su apoderado, (ii) dejar sin efecto los numerales 1, 2 y 3 del proveído de 14 de junio de 2017, con el que se admitieron los litisconsortes necesarios, (iii) ordenar tenerlos como terceros con interés, quienes tomaban el proceso en el estado en el que se encuentra al momento de su intervención y (iv) no tener en cuenta los medios defensivos y las solicitudes probatorias formuladas por estos, pues al momento de su intervención había expirado el término de traslado que se concedió al causante. 2.1.4.
La aludida decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, la que, en auto de 5 de junio siguiente, se mantuvo y se negó la concesión de la alzada, tras hacer referencia a la inscripción de la demanda, señalando que: (…) tratándose de bienes inmuebles nuestra legislación ha requerido del título y el modo para adquirir su dominio, por ello aun cuando las escrituras públicas que formalizaron el negocio jurídico se otorgaron y protocolizado con anterioridad a la inscripción de la demanda, al inscribirse con posterioridad al registro de la cautela se adquirió la calidad de causahabiente, dado que este es el límite procesal que ha delimitado el legislador para ventilar tal situación, por tanto, no es posible acoger el planteamiento esbozado por la impugnante.
De la norma en cita se extrae que, es causahabiente toda persona que adquiere de otra, llamada causante, un bien con posterioridad a la inscripción de la demanda, de allí que todo aquel que sustente su condición de propietario en la transferencia que le hiciera el finado William Badio Cuesta por acto entre vivos o cualquier otro copropietario que haya adquirido con posterioridad al registro de la cautela, quedará cobijado por los efectos de la sentencia en virtud de esa causahabiencia. Nótese que, es el legislador quien ha calificado como causahabientes a los que adquirieron con posterioridad a la inscripción de la demanda el bien, de allí que ni el juez ni las partes pueden atribuirle una condición distinta como lo pretende la recurrente.
Es cierto que entre causante y causahabiente surge una relación sustancial sobre el bien que, en determinado momento habilita a aquellos a demandar o ser demandados, pero cuando esa relación surge con posterioridad a la inscripción de la demanda, su comparecencia al proceso no resulta ser obligatoria ni cuasinecesaria para resolver el litigio, dado que quedan sujetos a los efectos de la sentencia; de allí que al comparecer voluntariamente al proceso toman el mismo en el estado en que se encuentre sin que por ello, adquieran la calidad de partes.
A continuación, sobre la irreversibilidad del proceso, precisó que: (…) busca es que (…) siga su curso, ya que quien adquiere derechos litigiosos por acto entre vivos, con posterioridad a la inscripción de la demanda, se subroga en la posición procesal de su causante, debiendo intervenir en el proceso en el estado en que este se encuentre.
La irreversibilidad es clara, en cuanto a que el momento relevante para determinar la calidad procesal del adquirente no es la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, sino la fecha de su registro, que es cuando se perfecciona la transferencia del derecho real de dominio, considerando que – reiteramos – en nuestra legislación además del título s requiere el modo para acceder al dominio.
En el caso concreto, si bien las escrituras públicas que dieron origen a los derechos de los terceros intervinientes fueron otorgadas antes del 23 de junio de 2016 (fecha de inscripción de la demanda), lo cierto es que el registro de dichos actos se produjo con posterioridad, conforme consta en el certificado de tradición y libertad del inmueble, configurándose así una causahabiencia procesal, lo que impide darles un reconocimiento distinto.
Y sobre el litisconsorcio, indicó: En cuanto a la invocación del artículo 62 del C.G.P., este exige que el litisconsorte tenga una relación sustancial con el objeto del litigio preexistente al proceso, lo cual no se configura en este caso, dado que los derechos fueron adquiridos cuando ya existía una anotación de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.
Respecto a los alegatos sobre la vulneración del derecho de defensa, este despacho observa que los terceros con interés, habiendo comparecido al proceso y tomándolo en el estado en que se encontraba no podían contestar la demanda o proponer cualquier otro medio defensivo, por cuanto el término para hacer tales posturas había expirado. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la reposición solicitada frente al numeral 2° del auto del 13 de mayo de 2025 y no se concederá la alzada que, en forma subsidiaria, se propone, al no estar enlistada dicha providencia en el artículo 321 del C. G. del P. (…). 2.1.5.
Tras ser formulada reposición y en subsidio queja frente al anotado proveído, no se repuso y se remitió el expediente al superior, autoridad que, en auto de 8 de agosto de 2025, estimó bien denegada la apelación. 2.2. Cuestión preliminar De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará se circunscribirá a la decisión de 5 de junio de 2025, proferida por el estrado del circuito acusado, que resolvió la reposición formulada por la tutelante contra el proveído de 13 de mayo anterior, con el que dejó sin efectos la vinculación de la actora como litisconsorte necesario y la tuvo como un tercero con interés, pues si bien también se cuestiona la determinación que resolvió la queja propuesta, lo cierto es que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, por lo que dicho reclamo respecto de dicha providencia no encuentra recibo en esta sede excepcional. 2.3.
Ahora bien, de conformidad con lo reseñado, se advierte la procedencia del amparo invocado, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el Juzgado de circuito accionado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento. Ciertamente, es de observarse que la determinación de dejar sin efecto la que admitió a la accionante como litisconsorte necesario y la tuvo como tercero con interés, dejó de lado el estudio de los artículos 62 y 68 del Código General del Proceso.
Lo anterior porque si bien la gestora no es litisconsorte necesaria, si es titular de una relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia que se emita, pues la transferencia de dominio se registró el 13 de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula (23 jun. 2016), destacándose además que, por adquirir el predio, bien podía intervenir en calidad de litisconsorte cuasinecesario del anterior titular.
De ahí que tenerla como un tercero con interés, desatendió el estudio de la figura en cita, sumado a que en detrimento de sus garantías esenciales resolvió no estudiar las defensas y solicitudes probatorias formuladas años atrás. Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: (…) El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de «intervención litisconsorcial» denominada «litisconsorcio cuasi-necesario» regulada en el artículo 62 de la ley adjetiva civil, según el cual, «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
De esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del llamado «litisconsorcio cuas-inecesario», para referirse a aquella participación de un tercero que tenga con una de las partes determinada «relación sustancial» y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar esta modalidad de intervención ha dicho, que: Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic.
Rad. 2004-00042-01). Justamente, el inciso tercero del canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es un claro ejemplo de esta modalidad de litisconsorcio, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho litigioso» para concurrir a la lid en calidad de «litisconsorte del anterior titular», eso sí, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.
En el pasado, al referirse al inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, guarda una gran similitud con el inciso tercero del canon 68 del Código General del Proceso, la Corte dijo lo siguiente: «( ) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ( ), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.
Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes.
Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’.
En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia. Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte ” -Se resalta- (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625, criterio reiterado en SC3956-2022, 9 dic.) Mas, la asistencia o ausencia del reciente «adquirente de la cosa o del derecho litigioso» objeto del pleito no se erige como un obstáculo para zanjarlo, sin embargo, se insiste, deberá enfrentar y obedecer lo resuelto en la sentencia que dirima la disputa.
Y, precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la «propiedad» de un bien raíz que se encuentra en medio de un proceso reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la facultad de acudir como litisconsorte o sustituto del reivindicante. Es que, desde antes ya lo había dicho esta Sala, en pleno rigor del estatuto procesal civil anterior, pero que aún tiene vigencia con la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso, a saber: [N]ada impide que en desarrollo del proceso dirigido a obtener la reivindicación de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690 ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también se extienden a él -resaltado fuera del texto- (CSJ SC 23 ago. 2004, rad. 7515; criterio reiterado en CSJ SC4127-2021, 30 sep.) (CSJ SC200-2023). 3.
Conclusión. Por lo considerado, se concederá el amparo, por lo que se ordenará a la sede judicial del circuito acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las actuaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado.
En consecuencia, DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la accionante contra el dictado el 13 de mayo anterior, que realizó un control de legalidad y la tuvo como un tercero con interés, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso rad. n° 2021-00211.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8