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STC1596-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00516-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1596-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00516-00 (Aprobado en sesión de once de febrero dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Diego Alejandro Salazar Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-011-2024-00064-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado (rad. 2024-00064-01, 20 ag.2025), y en su lugar, ordenar emitir una nueva que sea compatible con el amparo de sus prerrogativas fundamentales.

Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali tramitó el proceso verbal que el tutelante -a título de beneficiario del 80% de la póliza de seguro de vida n.° 4670051 suscrita a favor de Brayan Alexis Solano Ocampo (q.e.p.d)- promovió contra Seguros de Vida Suramericana S.A. La sentencia que puso fin a la instancia denegó las pretensiones tras declarar probada la excepción « de nulidad relativa [del contrato de seguro de vida] oportunamente alegada por la parte demandada … » (29 jul. 2024); y esta decisión, que fue recurrida, la modificó parcialmente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la decisión de segundo grado en la que dispuso “ Declarar que la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida objeto de este proceso propuesto por la aseguradora demandada esta prescrita; y declarar probada la excepción propuesta de prescripción ordinaria de la acción ejercida por el actor, por lo indicado en la parte motiva » (20 ag. 2025).

El accionante estimó que la determinación del ad quem constituyó « un acto manifiestamente arbitrario y contrario a derecho que configura múltiples defectos específicos, concluyendo en una decisión irrazonable, desproporcionada y lesiva de [sus] derechos fundamentales (…)», porque: i) se pronunció sobre tópicos que no fueron discutidos en el escrito de apelación « empeorand o» su situación jurídica, al dar por probada la prescripción de la acción mediante una interpretación restrictiva y formalista del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022; y, ii) desconoció las pruebas con las cuales acreditó la presentación oportuna de la solicitud de conciliación extrajudicial, dando prevalencia absoluta al registro SICAASC. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que « (…) ni en el trámite ni con la decisión cuestionada se vulneraron derechos fundamentales del accionante pues se respetó el debido proceso en sus distintas facetas y la decisión cuestionada está fundada en los hechos, en el derecho aplicable al caso, sustentada en la prueba y en la jurisprudencia aplicable, además fue debidamente motivada, luego no está afectada de los defectos que dan viabilidad a la tutela contra providencia judicial».

El Juzgado Once Civil del Circuito de la misma sede, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del pleito n.° 2024-00064 y afirmó que « (…) se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso censurado en sede de tutela y a las motivaciones expuestas en las providencias que en su momento fueron proferidas (…) ».

CONSIDERACIONES 1. Ab initio, advierte la Sala que no puede abrirse paso la aspiración del accionante, por cuanto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Rad. 2024-00064, 20 dic. 2025), en principio, obedece a una legítima interpretación de la normativa aplicable a la materia, que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. 1.1.

El Tribunal accionado destacó los antecedentes relevantes de la litis, que resumió así: i) Brayan Alexis Solano Ocampo (q.e.p.d.) celebró un contrato de seguro de vida con Seguros de Vida Suramericana S.A., póliza n.° 4670051, vigente del 16 de julio de 2021 al 16 de julio de 2022, con un valor asegurado de $500.000.000, cuya prima fue pagada en su totalidad.

Como beneficiario del 80% designó a Diego Alejandro Salazar Molina. ii) El asegurado falleció el 4 de diciembre de 2021 en Yumbo (Valle del Cauca) a causa de muerte violenta, cuando la póliza se encontraba vigente, consolidándose el riesgo amparado. iii) El beneficiario presentó reclamación el 9 de diciembre de 2021, la cual fue objetada por la aseguradora el 25 de marzo de 2022, con fundamento en una presunta reticencia al no declararse fielmente hechos o circunstancias que determinaron el real estado del riesgo -uso de sustancias psicoactivas y alucinógenas-. iv) El 26 de febrero de 2024, el accionante solicitó ante el Centro de conciliación Fundasolco audiencia de conciliación extrajudicial con la aseguradora, no obstante, ante la inasistencia de la convocada, se levantó constancia de no acuerdo de la misma fecha. v) El 1° de marzo de 2024, el tutelante promovió proceso declarativo verbal contra la aseguradora con a fin de reclamar el pago del porcentaje del que fue beneficiario en la póliza referida.

Luego, recordó que los argumentos en los que sustentó el apelante su inconformidad se cimentaron en que: [el] término de prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro es el mismo para alegar la excepción de nulidad del contrato de seguro por cuanto a diferencia de lo que concluyó el juez la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro alegada esta prescrita conforme al artículo 1081 del C de Co, que le aplica, y aquél lo reconoce al indicar que la acción esta prescrita, luego no había lugar a dar por probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia citando al efecto una decisión de la CSJ.

Luego, precisó que el problema jurídico por resolver, a la luz de los argumentos planteados, se circunscribía a «establecer si tiene razón el apelante al afirmar, contrario al juez, que la excepción de nulidad relativa por inexactitud y reticencia propuesta por la aseguradora prescribe y esta prescrita (…) y de prosperar esa excepción deberá determinarse si procede el análisis por el superior de las demás excepciones propuestas y de ser así, si la acción ejercida está prescrita o está demostrada alguna de las demás excepciones propuestas ».

Establecido lo anterior, examinó las pruebas recaudadas en el proceso, advirtiendo lo siguiente; i) De la historia clínica del asegurado: · El 08 de agosto de 2018, solicitó atención médica por « consumo de marihuana ( ) se dio orden de ( ) por consumo de SPA11 ( ) charlas grupales de sicologia (sic) remisión a ciclo vita Cali ( ) y en el diagnostico de esa fecha anota Historia personal de abuso de sustancias psicoactivas »; · El 25 de septiembre de 2021 la atención en salud se le brindó « por una herida en mano profunda y compleja informando que el paciente se presenta en estado de embriaguez (…) consiente en estado bajo sustancias alucinógenas »; · El l7 de noviembre de 2021, fue atendido « por motivo consulta consumo de sustancias psicoactivas ( ) diagnostico trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso ( )»; · El 8 de noviembre de 2021, la atención en salud se realizó por « trauma contuso a nivel abdominal dado por patadas anotando en los antecedentes tóxicos, consumo diario de alcohol, marihuana, cocaína entre otras sustancias psicoactivas ( ) ». ii) La declaración de Diego Alejandro Salazar Molina -beneficiario de la póliza- rendida en audiencia de 29 de julio de 2024, quien afirmó ser la pareja sentimental del asegurado desde 3 años antes de su fallecimiento, y al interrogante encaminado a indagar si conocía « que Bryan era consumidor de sustancias como la marihuana » respondió « si señor, después de tres años sí me empecé a dar cuenta que consumía, pero no era un consumidor de calle, (…) que se dio cuenta porque él días atrás empezó a tener problemas con los muchachos (…) de un parque y era porque estaba consumiendo ». iii) La póliza n.° 4670051 suscrita el 16 de julio de 2021 entre el asegurado (q.e.p.d) y la entidad demandada, donde se anexa la declaración de asegurabilidad, la cual, una vez diligenciada y firmada, negó en la presencia de diagnósticos por problemas de salud, entre ellos el consumo de drogas estimulantes y/o psicoactivas.

Conforme a tal acervo, concluyó que tal y como lo dispuso el a quo, había lugar a asegurar que la infracción del tomador en el contrato de seguro de vida se propició en la etapa precontractual, al momento en el que aquél omitió exponer fielmente lo que se desprendió de su historial clínico, esto es, el consumo repetitivo de consumo de sustancias psicoactivas, por lo que era factible declarar prospera la excepción « nulidad relativa [del contrato de seguro de vida]» propuesta por la demandada; no obstante, atendiendo al reparo de la prescripción ese medio exceptivo -formulado por el apelante-, señaló que, « no le asiste razón [al funcionario de primera instancia] en su afirmación de que las excepciones no prescriben, [porque] es clara la sentencia [CSJ SC2803-2016] en indicar que - por lo menos en lo que a la nulidad se refiere- la perpetuidad de la excepción no aplica para la excepción de nulidad relativa por reticencia pues al igual que la acción de nulidad están reguladas por el artículo 1081 del C de Co y la prescripción extraordinaria que la norma contempla es objetiva y “corre contra toda clase de persona”, además las nulidades son saneables por el transcurso del tiempo por lo que extingue el tiempo para alegarlas como acción o como excepción Por tanto, la acción y en este caso la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia propuesta por la aseguradora prescriben ordinaria o extraordinariamente conforme a dicha norma – artículo 1081 del CC-, considerando eso sí que tratándose de una acción y excepción legal que “ el hecho que da base a la acción “o el nacimiento del “respectivo derecho ” opera, según afirma la Corte en la providencia “( ) a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia ” ».

(Subrayado ajeno al texto original). Con apoyo en lo anterior, y adentrándose al caso sub examine, puntualizó que dentro de la litis quedo probado de la declaración del representante legal de la aseguradora en el interrogatorio practicado el 29 de julio de 2024, que la entidad tuvo conocimiento de la historia clínica del tomador el 12 de marzo de 2022, razón por la que objetaron la solicitud de indemnización el 18 siguiente y en ese orden, [como] la excepción de nulidad relativa por reticencia se formuló el 9 de abril de 2024 al contestar la demanda (…) quiere decir que la aseguradora tenía hasta el 12 de marzo de 2024 cuando se vencían los dos años para alegarla, pero como no lo hizo, para cuando la alegó (…) ya había prescrito y se había extinguido su derecho a formularla, cuando no hay prueba alguna de la interrupción o de la suspensión del término», por consiguiente « no era viable declararla probada como lo hizo el juez a-quo desconociendo su extinción por prescripción (…).

Despachado ese punto, y con apoyo en el artículo 282 del Código General del Proceso, aclaró que «(…) haya o no apelado la aseguradora, corresponde al superior en la apelación cuando encuentra infundada la excepción que declaró probada el a -quo y condujo a rechazar lo pretendido, resolver sobre las otras excepciones propuestas » por que procedió a analizar la excepción -también propuesta por la aseguradora en la contestación de la demanda- denominada « prescripción de la acción indemnizatoria », concluyendo la prosperidad de ese medio exceptivo, en tanto, el demandante como pareja del fallecido Bryan conoció de su fallecimiento el mismo día que acaeció el 4 de diciembre de 2021, y en todo caso tenía ese conocimiento para el 9 de diciembre siguiente cuando formuló la reclamación acompañada de los documentos que daban cuenta de la muerte de su pareja, por lo que los dos años ya habían transcurrido para el 4 de diciembre de 2023 o a más tardar para el 9 de diciembre de 2023, sin que exista constancia en el trámite de que ese término se hubiere interrumpido por algún requerimiento escrito realizado por el demandante a la aseguradora distinto a la reclamación, ni mucho menos por la demanda porque su presentación fue en fecha muy posterior a aquellas, el 1 de marzo de 2024.

Y tampoco existe prueba de que ese término de los dos años que transcurrieron hasta diciembre 4 y 9 de 2023 se hubiere suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial pues [la misma] se formuló el 16 de febrero de 2024», y aunque, «(…) se pretendió aclarar aquella fecha expresándose que la solicitud fue el 30 de noviembre de 2023, ésta no tiene valor porque no fue registrada en el SICAASC – Sistema de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición según informe el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia. Luego entonces, añadió que no encuentra respaldo jurídico alguno la apreciación del juez de primera instancia dirigida a afirmar que la reclamación de la indemnización se interrumpe hasta que la aseguradora objete la reclamación, pues, (…) con ello [se] desconoce lo prescrito en los artículos 1081 del C de Co y 94 del CGP, entre otros, que determinan el momento a partir del cual se empieza a computar el término prescriptivo para la acción ejercida y lo que da lugar a la interrupción de dicho término, entre lo que no se contempla la objeción a la reclamación por la aseguradora pues son otras las consecuencias que el ordenamiento comercial contempla para la falta oportuna de objeción seria y fundada a la reclamación. Y con apoyo en esos raciocinios, concluyó que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción ordinaria extintiva de la acción promovida por el demandante.

En consecuencia, la declaró probada y modificó la decisión para disponer que la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida objeto del proceso, propuesta por la aseguradora demandada, se encontraba prescrita; y que prosperaba la excepción de prescripción ordinaria de la acción ejercida por el actor. 1.2. Esta Sala, en relación con la interpretación de lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, y con ello, de la prescripción de la proposición de la « nulidad relativa del contrato », por acción o por excepción en pleitos derivados del contrato de seguro, expresó: «(…) Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que la ordinaria « operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas », mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades» (…) (Resaltado fuera de texto, CSJ SC2803-2016, 4 mar. 2016).

Y, luego, enfatizó sobre el punto para decantar lo siguiente: (…) la defensa de nulidad relativa derivada de la relación contractual condiciona su prosperidad a que la acción a favor de la aseguradora no haya perecido. Al respecto, esta Sala ha sostenido: «Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud (…).

(SC 3 may. 2000, rad. 5360)» (…). Bajo dichas premisas hermenéuticas, fulge incontestable que la nulidad relativa, invocada por las sociedades interpeladas, ninguna aptitud de éxito podía tener dentro de la disputa debido a su saneamiento, tornándose intangible la relación jurídica que dimanaba del contrato aseguraticio. Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicha postura «[…] traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411)». 3.4.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el juzgador del circuito incurrió en un defecto sustantivo, en su modalidad de violación del precedente y la doctrina probable de esta Corte, al razonar que la excepción de “nulidad relativa”, planteada por la aseguradora demandada en el marco del litigo criticado, jamás prescribía (CSJ SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-00103-01)».

(STC12921-2025, 21 ag. 2025, rad. 2025-03338-00) 2.- Con independencia que esta Colegiatura y los accionantes compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquellos, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Diego Alejandro Salazar Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11