FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15934-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Octavio Augusto Rosselli Becerra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 18 de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00148.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderada judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. María Doris Ana Roselli Nieto y María Inés Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 2 Roselli Grosso formularon demanda de «petición de herencia y nulidad de partición y escritura públicas»1 contra Octavio Augusto Roselli Becerra, para que se declarara (i) que «tienen vocación hereditaria para suceder [a Octavio Rosselli Quijano]»;
(ii) la «nulidad absoluta del acto de partición y adjudicación… contenido en la escritura No. 288 de febrero 23 de 2004 de la Notaría 44 de Bogotá»; (iii) «rescindido el acto contenido en la escritura pública No. 288 del 23 de febrero de 2004 de la Notaría 44 de Bogotá, en relación con la renuncia de gananciales». Y se condenara al demandado a restituir el patrimonio del causante a la masa de sucesión, para repetir el trabajo de partición. Al subsanar la demanda, precisaron que lo pretendido era «declarar rescindido el acto contenido en la escritura pública No. 288 del 23 de febrero de 2004 de la Notaría 44 de Bogotá»2.
El asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien -el 14 de marzo de 20193- admitió a trámite el juicio. 2.1. El demandado -el 6 de septiembre de 20214- se opuso a las pretensiones. Para lo cual, formuló como excepciones las denominadas: «prescripción extintiva de la acción de rescisión»; «prescripción extintiva de la petición de herencia»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de vicios del consentimiento»; y «falta de causa». 2.2.
Surtidas algunas actuaciones, -en audiencia de 5 de marzo de 20245- emitió sentencia que declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción de rescisión». Motivo 1 Página 45, Archivo “001ProcesoEscaneado” 2 Página 96, Ibídem. 3 Página 100, Ibídem. 4 Archivo “035ContestacionDemanda” 5 Archivo “85ActaAudiencia5Marzo2024Sentencia” Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 3 por el que negó las pretensiones.
Inconforme, las demandantes apelaron. 2.3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 25 de marzo de 20256- entre otros, (i) revocó «la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá»; (ii) declaró «NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada»;
(iii) declaró «que la escritura pública nro. 0288 de 23 de febrero de 2004 aclarada mediante escritura pública nro. 0895 de 18 de mayo de 2004 sentadas ambas ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá le son inoponibles a las señoras MARÍA INÉS ROSELLI GROSSO y MARÍA DORIS ANA ROSELLI NIETO, en calidad de herederas del causante OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO» disponiendo la «cancelación»;
(iv) declaró que las demandantes «tienen derecho de vocación hereditaria en su calidad de hijas del señor OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO». Y, (v) ordenó «rehacer la partición de la herencia dejada por la causante MAGDALENA BECERRA DE ROSSELLI, de modo que los bienes gananciales y los bienes propios del causante OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO pasen a conformar la herencia dejada por él».
Inconforme, el demandado formuló recurso de casación, que fue denegado el 29 de julio de 2025 porque «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no supera el monto que exige la norma para su procedencia»7. 2.4. El gestor censura que la autoridad querellada omitió que lo pretendido por las demandantes era «la nulidad absoluta de la escritura 288 del 23 de febrero de 2004», pues «jamás presentaron demanda de “inoponibilidad”».
Por lo cual, incurrió en 6 Archivo “17revoca sentencia” 7 Archivo “21niega casación” Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 4 vía de hecho al «interpretar la demanda». Agregó que -por ese motivo- se le restringió la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 4. Depreca «se revoque en su totalidad la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA DE FAMILIA… y se confirme la sentencia de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala – en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 25 de marzo de 20258- entre otros, (i) revocó la sentencia de primer grado;
(ii) declaró «NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada»; (iii) declaró «que la escritura pública nro. 0288 de 23 de febrero de 2004 aclarada mediante escritura pública nro. 0895 de 18 de mayo de 2004 sentadas ambas ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá le son inoponibles a las señoras MARÍA INÉS ROSELLI GROSSO y MARÍA DORIS ANA ROSELLI NIETO, en calidad de herederas del causante OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO» y ordenó la «cancelación»;
(iv) 8 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=76d9352a-e8f3-8164-8ef3-07c59cdfcdfe&groupId=6098902 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 5 declaró que las demandantes «tienen derecho de vocación hereditaria en su calidad de hijas del señor OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO»; y (v) ordenó rehacer la partición de la herencia de la causante Magdalena Becerra de Roselli. 1.1.
Preliminarmente, -en punto del aspecto censurado en esta acción de tutela- advirtió que «en las pretensiones de la demanda se entremezclan acciones encaminadas a proteger el derecho de herencia e indistintamente y por los mismos hechos se pretende la nulidad absoluta, rescisión y la inoponibilidad de la renuncia a gananciales». No obstante, analizó que «en los reparos [de la alzada] explica el recurrente que su pretensión de nulidad absoluta se sustenta en el artículo 1741 del C.C.».
A partir de lo cual concluyó que en el sub judice «todas y cada una de las pretensiones giran en torno a la renuncia de los gananciales del padre y el perjuicio para los intereses de las demandantes como terceras ajenas a ese negocio jurídico, pero tal alegación tiene en la inoponibilidad a la renuncia a gananciales una acción autónoma». De allí que «previa interpretación de la demanda, además de las acciones despachadas desfavorablemente, y siguiendo un orden lógico, estudiará el Tribunal 1) las nulidades propuestas; 2) la inoponibilidad de la renuncia a gananciales; y 3) la acción de petición de herencia - las excepciones propuestas y su prescripción». 1.2.
A continuación, realizó el recuento de «algunas premisas normativas y jurisprudenciales sobre el vicio de nulidad alegado». Recordó que la legitimación en la causa «para alegar este tipo de nulidades» recae a los «terceros eventualmente afectados en sus intereses y aun al Ministerio Público». Por tanto, desestimó «la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada».
Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 6 En esa línea, explicó que las demandantes «no especifica[ron] una causal de nulidad absoluta de las prescritas en el artículo 1741 del Código Civil, solo en el recurso de apelación se alega como tal la causa ilícita». De modo que, tal alegación -la del vicio de nulidad- «además de ser argumentos nuevos, no se deducen exclusivamente de la prueba documental aportada ni de la escritura de liquidación de la herencia de la causante MAGDALENA BECERRA DE ROSSELLI».
Así mismo, señaló que nada se «alud[ió] a fuerza o violencia ejercida contra el padre o cónyuge al momento manifestar su voluntad de renuncia a los gananciales como circunstancia eficiente para viciar su consentimiento». Por cual, no era pasible «el reclamo por la rescisión del negocio jurídico cuestionado». 1.3. En cuando a la inoponibilidad de la renuncia a gananciales, trajo a colación jurisprudencia de este Órgano de cierre.
A partir de la cual, esbozó que «la renuncia a gananciales no puede constituir una vía jurídica oponible a quienes, siendo legitimarios, resultan despojados del derecho de herencia por cuenta de ese negocio jurídico, porque tal proceder equivale a un desheredamiento indirecto, que el ordenamiento jurídico proscribe en la excepción prevista en el artículo 1775 del C.C.».
Al respecto, efectuó un recuento de los elementos suasorios del juicio. Destacó que, en la escritura pública demandada, el señor Octavio Rosselli Quijano «renunció a sus gananciales [frente a la partición de la herencia de la causante Magdalena Becerra de Rosselli] y, de ese modo, su patrimonio pasó a manos de quien compareció como heredero único, nacido en la unión matrimonial de la causante y el renunciante».
Aseguró que -por esa vía- «los derechos de quienes fueron declaradas hijas extramatrimoniales del socio conyugal se desconocieron en lo que compone sus legítimas sin una razón jurídica justificativa». Esto, como Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 7 consecuencia de «un acto que les fue totalmente ajeno y que, según la excepción normativa, no tiene vocación de producir efectos en su contra, o lo que es igual, les resulta inoponible».
Sobre este tópico, ultimó que «la carga probatoria para la prosperidad de la sanción de inoponibilidad de la renuncia a gananciales se centra en demostrar tanto el perjuicio como la calidad de tercero interesado, sin que haya espacio a estudiar si hubo dolo o mala fe del causante». 1.4. Finalmente, en lo tocante a la «acción de petición de herencia» encontró acreditada por las demandantes la condición de «hijas del causante Octavio Augusto Rosselli Quijano».
Aspecto sobre el que puntualizó que el término prescriptivo sólo podía contabilizarse «a partir del momento en que surge para las reclamantes el derecho de herencia desconocido con la renuncia a gananciales». Hito que allí se produjo a partir de la declaración «como hijas biológicas» en sentencias judiciales de 15 de septiembre de 2016 y 24 de julio de 2018.
Razón por la que no operó el fenómeno de prescripción, fijado por el legislador en 10 años. Bajo ese panorama, asentó que «la escritura pública que contiene la renuncia a gananciales del causante OCTAVIO ROSSELLI QUIJANO NO es oponible a las demandantes» y, consecuentemente, debía rehacerse la partición de herencia de la causante Magdalena Becerra de Rosselli para separar los bienes gananciales y propios del causante Octavio Rosselli Quijano. Últimos que deberán conformar la herencia dejada por él. 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 8 decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado «previa interpretación de la demanda» - conforme al deber establecido en el numeral 5º del artículo 42 del CGP- concluyó que salía avante el reparo de la alzada, lo que conllevó a la revocatoria de la decisión de primera instancia, para dar lugar a declarar que la escritura pública que contiene la renuncia a gananciales del causante no le es oponible a las demandantes. 2.1.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo propuesto por la accionante.
En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04049-00 9 01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5531CC35E7DD5F5EF21CFCFD5F3D55B05E1A55FFCBC3985749CCDE1AA14108A5 Documento generado en 2025-10-03