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STC15932-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. n°. 52001-22-13-000-2021-00096-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15932-2021 Radicación n°. 52001-22-13-000-2021-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria María del Socorro, Gladys Mariela, Félix Oswaldo, Rosa del Pilar, Bolívar y Nidia Mónica Madroñero Hernández;

David Bravo Madroñero, y, Cristian Camilo Cisneros Madroñero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro del decurso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ellos frente a Martín Orlando Caicedo Solarte y Lourdes Almeida Delgado, radicado bajo el N° 2021-00185-00.

Solicitan, por tanto, «[q] ue se continúe con el trámite de acuerdo a las normas del C.G. del Proceso, es decir la admisión y la programación de la primera audiencia previa notificación a los demandados, y exista una Tutela Judicial Efectiva y el respeto al debido proceso ». 2. Para sustentar sus reproches exponen, que el predio donde residen han sido objeto de « perturbación (…) por parte de unos vecinos abusivos e irresponsables », por lo cual iniciaron trámites penales, administrativos y civiles, todo ello para conjurar las afectaciones padecidas, concernientes a la « construcción contra la fachada de la casa afectada, limitación de espacio público (…), utilización de la fachada de la casa afectada para instalación de acometidas de servicios públicos, depreciación del valor de la propiedad de la casa afectada (…), presión estructural contra la casa también afectada » y vulneración a su « intimidad ».

Sostienen que los libelos « civiles » incoados con apoyo en la situación descrita, fueron inadmitidos por distintos despachos, siendo el último de éstos el aquí querellado, quien rechazó el escrito introductor el 27 de septiembre de 2021, a pesar de « haber corregido todo aquello que los anteriores jueces, en un total de seis (6) demandas » habían señalado como errores, desconociéndose, además, que incluyeron nuevos hechos relativos a la humedad, daños eléctricos y otros problemas suscitados por la obra realizada por sus vecinos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto expresó, que en el caso censurado inadmitió la demanda de los tutelantes, « por indebida tasación de perjuicios materiales y morales; ausencia de indicación del correo electrónico del apoderado judicial al tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y falta de prueba idónea de la calidad en que actúan cada uno de los demandantes; concediendo a la parte actora el término de cinco días para subsanar las irregularidades anotadas, en cumplimiento del artículo 90 del C. G. del P. »; sin embargo, como aquéllos omitieron su subsanación, en proveído de 27 de septiembre de 2021 rechazó el libelo, determinación no recurrida por los interesados.

Anotó no haber lesionado las garantías invocadas y resultar improcedente el resguardo por incumplimiento « de los requisitos generales de procedibilidad ». b. La Inspectora Sexta de Policía de Pasto, relató los antecedentes del trámite de perturbación a la posesión y tenencia de bien inmueble incoado por los censores, destacando que el mismo se encuentra en etapa de pruebas. d. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la protección rogada, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues los querellantes no cuestionaron la determinación aquí reprochada. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el extremo actor sin aducir motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

Los tutelantes cuestionan, concretamente, el proveído de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado rechazó su demanda en el juicio confutado, al omitirse su subsanación, determinación no controvertida por aquéllos. 3. Así las cosas, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por improcedente, tal como lo determinó el a quo constitucional, pues aún cuando los gestores contaban con los recursos de reposición (art. 318, C.G.P.) y, en subsidio, apelación (num. 1°, art. 321, ídem ), para controvertir la decisión refutada, omitieron utilizarlos, incuria que impide reclamar un pronunciamiento de esta especial jurisdicción sobre los reproches aquí ventilados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC STC5293-2021).

Puntualizando que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » ( ejusdem ). 4.

Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14