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STC15930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n°. 73001-22-13-000-2021-00319-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15930-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00319-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Organización Diamante S.A.S. en reorganización e Inversiones Barragán S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. Las partes accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiación judicial que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI promovió en contra de la última de las sociedades, con rad. 2021-00100-00.

Solicitan entonces, en suma, que se ordene i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, « rechace la demanda de expropiación con radicado N° 2021-00100-00, por incumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 2 del art. 399 del Código General del Proceso »; y, ii) a la Agencia Nacional de Infraestructura, « retrotraiga el proceso hasta la etapa administrativa de adjudicación predial », y « adicione al avalúo realizado por parte de Lonja Propiedad Raíz del Tolima a Organización Diamante S.A.S. – CDA Betania, teniendo en consideración la actividad económica ejecutada por este o en su defecto, que tenga por presentado avalúo aportado por Inversiones Barragán Ospina S.A.S. y Organización Diamante S.A.S., para que sea parte fundamental de los perjuicios ocasionados a estos, a título de daño emergente y lucro cesante ». 2.

En apoyo de tales reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la Resolución No. 20216060008205 mediante la cual se ordenó la expropiación de una parte del predio de propiedad de Inversiones Barragán S.A.S., donde funciona el establecimiento de comercio Centro de Diagnostico Automotor CDA Betania de propiedad de la Organización Diamante S.A.S. en reorganización, no había cobrado firmeza en razón del recurso de reposición que formularon, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, no solo, admitió para su conocimiento la demanda, sino que, programó para el 10 de agosto pasado la diligencia de entrega.

Señalan que, aunque expusieron esa circunstancia en la mentada diligencia, y esta se suspendió, el Juez referido, tras advertir que la mentada Resolución quedó ejecutoriada, fijó nuevamente para el 22 de septiembre pasado la citada diligencia, inadvirtiendo, que el juicio se « adelanta (…) sin el lleno de las normas de procedimiento ». Indican que con la anterior decisión, se desconoce que la segunda de las sociedades referidas debió vincularse al trámite, comoquiera que se « afecta gravemente al establecimiento comercial (…), pues este, cuenta con la respectiva acreditación por parte de la ONAC y la habilitación otorgada por parte del Ministerio de Transporte, que, de la cercenación de terreno a expropiar, hace que este pierda las características por las cuales fue acreditado y habilitado, teniendo que inmediatamente dejar de funcionar »; agregando que aun cuando su apoderada solicitó el aplazamiento de la tan mentada diligencia, en razón de la incapacidad médica que le fue suscrita por el término de 30 días, el Juzgado ha guardado silencio, razones suficientes, que aseguran, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, precisó, en suma, que « previo a la presentación de la demanda correspondiente efectuada con base en la Resolución de expropiación No. 20216060008205 de 31 de mayo de 2021, cumplió con todos los presupuestos procesales necesarios para poder iniciar la demanda de expropiación de conformidad con el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012.

Valga indicar que, aunque en efecto estaba pendiente la resolución del recurso instaurado contra la resolución de expropiación mencionada por la accionante, ese hecho no desvirtúa el cumplimiento cabal de los requisitos procesales para iniciar demanda de expropiación, toda vez que la mencionada resolución de expropiación al momento de instaurar la demanda respectiva gozaba de fuerza ejecutoria y ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013 ».

Además, indicó que es « improcedente acceder a las pretensiones planteadas por las accionantes, toda vez que la Concesionaria ha cumplido estrictamente con la normatividad vigente en materia de elaboración de avalúos y respecto al procedimiento de enajenación voluntaria, sin incurrir en ilegalidades que vicien todo o parte del procedimiento.

De hecho, lo que sí podría significar una ilegalidad, sería acceder a las pretensiones de las accionantes, con desmedro de los procedimientos y formas propios de este trámite especial que se ha cumplido a cabalidad y cuya no observancia acarrearía sospechas, investigaciones y por supuesto el atraso en el trámite de adquisición que como ya se ha mencionado es para la construcción de la obra infraestructura vial declarado de utilidad pública e interés social AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT ». b. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal puntualizó, que, frente a las quejas de las actoras, « bien [se] pudo interponer los recursos de ley frente el auto de apertura; por el contrario, contestó la demanda y se opuso al valor de la indemnización. Ahora, si el asunto era cuestionar la competencia del despacho, también pudo plantearlo como nulidad, en virtud a que este proceso restringe el espacio de las excepciones previas.

O mejor aún, sugerir un control de legalidad. Es decir, todo dentro del proceso. Por último, el ejercicio que el acto administrativo según esta parte aún no estaba en firme impedía la apertura judicial de expropiación, fue tratado, en la diligencia de entrega anticipada que se suspendió precisamente para garantizarle el debido proceso. No así, se le aclaró que el hecho de la expropiación, el propietario asume dos posturas, una pasiva y otra activa.

La pasiva en este proceso, y la activa, a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho que tiende también a perseguir la justa indemnización ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que en una conducta constitutiva de incuria, « el auto que admitió la demanda de expropiación no fue objeto de los recursos previstos en la normativa procesal y, contrario a ello, el extremo pasivo realizó la contestación respectiva »; además, frente a la actuación administrativa « cuentan con las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de salvaguardar los derechos que crean transgredidos por el precitado acto administrativo ».

LA IMPUGNACIÓN La promovieron ambas compañías accionantes, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación a los yerros advertidos en el proceso judicial criticado; además de agregar, que agotaron con todos los recursos procesales a su alcance. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto, sin duda, la Organización Diamante S.A.S. en reorganización e Inversiones Barragán S.A.S. pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, rechazar la demanda correspondiente al proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI promovió en contra de la segunda de las sociedades, pues según su criterio, no se reunían los requisitos del artículo 399 del Código General del Proceso, ni se tuvo en cuenta, las afectaciones causadas directamente a la primera de las empresas accionantes. 3.

Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que la Organización Diamante S.A.S. en reorganización no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes al rechazo de la demanda, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC831-2021).

Lo anterior, bajo el entendido que « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( cit. ). 4.

Ahora, si bien la persona jurídica Inversiones Barragán Ospina S.A.S. sí se encuentra legitimada en la causa por activa, lo cierto es que revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC494-2021).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » ( ídem ). 5.

Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no solo la entidad demandante ya consignó a órdenes del proceso la suma correspondiente al avalúo del bien objeto de expropiación, dineros que están a su disposición, sino que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2632-2021). 6.

De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10