CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00739-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC15929-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00739-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Georlín de Jesús Orrego Orrego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad y al « principio de legalidad », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y de Julián Andrés Arenas Agudelo, como « autores penalmente responsables de un concurso homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados », identificado con el radicado No. 2015-05743.
Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín « declarar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas Antioquia » y en consecuencia « ordenar la libertad inmediata del hoy condenado y actualmente recluido en la COPED Pedregal de Medellín, pabellón No. 8 ». 2.
En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido proceso el 27 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, lo condenó por el referido ilícito y le impuso una pena de 198 meses de prisión y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que apeló su defensa y fue confirmada el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sostiene que contra la precitada decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, y tras concedérsele a la defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública una prórroga de treinta (30) días para presentar la demanda, ésta allegó vía correo electrónico un memorial donde indicó que no advertía « quebrantamiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión », por lo cual emitió concepto negativo para el mentado recurso y mediante auto de 7 de diciembre de 2020 el Tribunal lo declaró desierto.
Asevera que dentro del asunto en su contra se dejaron de valorar pruebas legalmente incorporadas y otras fueron indebidamente valoradas o ilegalmente obtenidas, todo lo cual llevó a que el fallo resultara falto de motivación, situación evidenciada en que, no se realizaron evaluaciones periciales profesionales; la fiscalía no investigó de forma seria y exhaustiva lo favorable a él sino solo lo desfavorable; para el interrogatorio a la víctima se acudió a un perito que no cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa procesal para la entrevista a menores supuestamente víctimas de abuso sexual; no se incorporó al expediente un informe entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo contenido le favorecía; se aceptó la versión de la madre de la víctima de que ésta había sufrido un trauma psicológico, sin que ningún dictamen pericial lo respaldara y; no se aportó prueba técnica que demostrara que existió el acceso carnal abusivo, circunstancias por las cuales, en su sentir, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, remitió copia de las determinaciones cuestionadas. b.) El Procurador 204 Judicial I Penal manifestó que lo expuesto por el gestor es insuficiente para derruir el fallo proferido por la prenombrada Colegiatura, ya que lo pretendido por éste es utilizar la tutela como una nueva instancia de reevaluación del proceso en su contra, siendo que la misma es admitida contra providencias judiciales, para verificar su validez, mas no para efectuar su corrección. c.) Doris María Castaño, defensora adscrita al Servicio Nacional de Defensoría Pública, indicó que dentro del juicio criticado prestó sus servicios únicamente al coprocesado Julián Andrés Arenas Agudelo, por lo cual no le compete pronunciarse en el presente trámite. d.) Emma Nayibe Galvis de Holguín, quien fungió como defensora pública del aquí interesado, señaló que procedió concepto negativo para el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Colegiatura accionada, luego de estudiar detalladamente el expediente, y encontrar que no se incurrió en ningún error en la valoración de las pruebas ni se presentó ningún defecto trascendente de procedimiento que permitiera invocar la nulidad del juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corte descartó negó la salvaguarda al analizar el fundamento de lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y encontrar que « el análisis de fondo del asunto no muestra motivo alguno que imponga la intervención del juez constitucional, a manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no se advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de GEORLÍN DE JESÚS ORREGO ORREGO, con las consecuencias jurídicas ya conocidas, contenga defectos de esta índole.
(…) En este contexto, la valoración probatoria efectuada por los accionados está distante de configurar el defecto fáctico invocado, pues, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo, la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, con indicación clara de los motivos por los cuales no se aceptaban las argumentaciones del apelante, lo cual descarta el reparo por desconocimiento del principio de razón suficiente ».
De otro lado consideró que « los restantes cuestionamientos y reproches que expone el accionante en torno a las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actividad probatoria que precedió la emisión de la sentencia, corresponden a aspectos procesales cuya postulación y discusión debió darse en los espacios que el ordenamiento procesal penal ha previsto con tal fin, y no en sede del amparo excepcional, cuya naturaleza residual y subsidiaria no contempla la solución de asuntos que competen al juez natural ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin exponer ningún defecto puntual del fallo de primera instancia, más allá de pedir que el superior « revise y decida sobre lo pertinente ». CONSIDERACIONES 1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.
En el caso bajo estudio se observa, que el señor Georlín de Jesús Orrego Orrego se duele, concretamente, de la sentencia proferida el 31 de julio del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión condenatoria emitida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, en el marco del proceso penal en que resultó sentenciado junto con Julián Andrés Arenas Agudelo, como « autores penalmente responsables de un concurso homogéneo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados », pues según su dicho, lo determinado emergió de la indebida valoración de las pruebas y resultó de un trámite viciado de nulidad. 3.
Corresponde precisar que está cumplido el requisito de la subsidiariedad de la tutela, ya que oportunamente el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación contra lo fallado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, solo que durante el término que se concedió para sustentarlo, su defensora pública allegó escrito donde manifestó que no advertía configurada alguna causal para su procedencia, motivo por el cual mediante auto de 7 de diciembre de 2020 aquella Colegiatura resolvió declarar desierto el mecanismo, situación ésta que no devela un descuido del actor en el uso de los medios de defensa que tuvo a su disposición, ya que el procedente no fue tramitado por una situación ajena a su actuar. 4.
No obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación cuestionada al Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate propuesto en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar la determinación, aquella autoridad expuso, previo recuento y análisis de las pruebas, que « el testimonio de la menor J.M.S, rendido con intervención de la intérprete de la Fiscalía y controlado por la de la defensa, ofrece toda credibilidad, ya que no se observa en él ánimo alguno de mentir o inventar cargos en contra de Julián Andrés Arenas y de Georlín de Jesús Orrego, a quienes identificó, como el papá de su hermano y el pariente de su cuidadora, respectivamente.
Dicho relato, además, como lo indicó el juez de primera instancia, fue consistente en señalar que ambos acusados le tocaban sus senos, le mostraban el pene, la “cogían a la fuerza” y le tocaban su “cadera”, haciendo énfasis en que ello le producía dolor y “mucho susto”, sentimientos que, a pesar del tiempo transcurrido, no borró de su memoria y reiteró cada vez que hacía referencia a los hechos.
Entonces, contrario a lo sostenido por los dos censores, las palabras de J.M.S se muestran espontáneas y coherentes en el sentido de que su versión se percibe como una descripción lógica y detallada de una vivencia, la cual dio a conocer a través de unos dibujos, pues era la manera que tenía de darse a entender debido a su discapacidad auditiva y de lenguaje, para luego a través de las señas narrarle a su profesora e intérprete Francia Janeth Bernal lo sucedido, de ahí que factores como el reconocimiento del lugar de los hechos, la oportunidad que aprovechaban sus agresores y las características de éstos, por simple que parezcan, impiden dudar de su veracidad tal y como lo concluyó el funcionario de primer grado ».
En seguida hizo un recuento de los varios testimonios recaudados durante el juicio y consideró que « si bien no dan cuenta de la percepción directa de los actos sexuales que vivió J.M.S en manos de cada uno de los procesados, si coinciden con la menor en punto de las circunstancias que sirvieron de contexto y escenario de los mismos, lo que permite adjudicar a aquella versión, la de la víctima, el calificativo de coherente y creíble, mientras que a la de la madre y profesora, tal y como lo afirmara el fallador, prueba de corroboración, pues la primera fue enfática en afirmar que para el año 2014, cuando aún convivía con Arenas Agudelo, era éste quien se quedaba a cargo de J.M.S y su hermano K.A pues se había quedado sin empleo ».
A continuación, expuso que frente a la idea defensiva de que todo se trató de la venganza de la madre, en atención al enojo producido por la negativa de Rosalba Orrego de continuar cuidando a sus hijos, la Sala considera que se trata de una mala justificación, pues ella misma reconoció que la relación contractual fue finalizada por la progenitora de J, de ahí que el argumento se caiga por su propio peso.
Además, resulta irracional y desproporcionado que, por una decisión de la mujer, si es que en realidad existió, se decida en represalia montar toda una mentira con el potencial efecto de llevar a la cárcel no a la mujer destinataria de su desafecto sino a su hermano. Frente a la manera como se determinó la ocurrencia del hecho, el Tribunal razonó que « no es sólo a través del dictamen del Médico Legista que se pueden establecer los hallazgos que puede dejar un delito de connotación sexual, máxime cuando no es extraño que éstos no arrojen resultados concluyentes, al entender que en muchas ocasiones las huellas de las conductas desaparecen, como ocurre cuando hay un intervalo importante entre el hecho y la valoración, de ahí que dichos vestigios quedaron acreditados dentro del plenario a través de la declaración del médico cirujano Luis Fernando Quiceno, cuya idoneidad valga decir, en momento alguno fue desacreditada ».
Así mismo se valoraron las pruebas de la defensa y encontró que « estas declaraciones, todas ellas provenientes de la hermana, amigos y vecina del acusado, en lugar de enervar la teoría del caso de la Fiscalía, lo que logran es corroborarla, pues ubican al procesado en el lugar de los acontecimientos al explicar que compartía su vivienda ubicada en el sector de la Mansión con Rosalba Orrego, su consanguínea y para mayor precisión dan cuenta de la existencia en el sitio de un elemento recurrente, en concreto, el camarote representado por la menor en sus dibujos.
En este punto una mención especial merece el aludido tema traído a colación por la defensa, en punto a que los menores K.A y J.M.S, fueron cuidados desde temprana edad por varias personas, pues la menor fue muy clara en señalar a Orrego Orrego, como la persona que realizaba en su cuerpo las conductas descritas y no a otra, por lo que resulta irrelevante la crítica de la defensa, máxime cuando dicho cuidado por parte de Rosalba, su hermana, no se circunscribió solamente al periodo comprendido entre junio y agosto de 2015, como ella misma lo admitió. Lo expuesto le permitió a la Colegiatura accionada colegir que, « al estudiar los reparos de los censores, contrario a evidenciarse una duda respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados la Sala encuentra que i) no existió un motivo protervo que llevara a la víctima o a su familia a imputar falsamente a Julián Andrés Arenas Agudelo y a Georlín de Jesús Orrego Orrego la comisión de unos delitos de tal entidad; ii) la menor presentó un relato que refleja coherencia interna y externa, mismo que mantuvo incólume en sus aspectos más esenciales frente a quienes trasmitió lo sucedido, iii) Ana Cecilia Sosa, su madre advirtió que su comportamiento no era normal, circunstancia que fue confirmada por la psicóloga Yurley Alexandra Estrada, quien manifestó que al momento de verificar sus derechos en la Comisaría de Familia del municipio de Caldas, tuvieron que hacer muchas pausas porque la niña estaba en una crisis nerviosa y lloraba presentando un cuadro depresivo por las situaciones que vivió; iv) la relación de cercanía y confianza que tenían los dos acusados con la menor, así como la oportunidad que tuvo cada uno de quedarse a solas con ella en la misma residencia para llevar a cabo las conductas punibles y, por último, v) la forma cómo la menor develó los hechos por medio de un dibujo, donde, como se dijo, describió los lugares en que se cometían los abusos e individualizó a cada uno de los autores ». 5.
Bajo este panorama, se advierte que la decisión cuestionada, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada abordó de manera detallada los medios de convicción recaudados durante el proceso, como fueron la versión de la misma menor involucrada, múltiples testimonios y la versión calificada de un médico cirujano y una profesional en psicología, los que analizó de manera sistemática acorde con el atendible entendimiento de las normas procesales aplicables y la jurisprudencia emitida sobre el particular, para de ese ejercicio extraer unas inferencias que de ninguna manera pueden catalogarse como resultado de la simple voluntariedad del juzgador del caso. 6.
Los anteriores razonamientos y valoraciones, aun cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC039-2021). 7.
De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 13