Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00707-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15926-2021 Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00707-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Gómez Ramirez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A, y al Banco Davivienda S.A, y a las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL3931 del 14 de octubre de 2020, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia atacada, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado parcialmente estimatorio de las pretensiones que elevó el aquí interesado en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A, hoy Fiduciaria Davivienda S.A., y al Banco Davivienda S.A. Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, « que dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta como elementos de prueba, dándoles el valor demostrativo que les corresponde, los documentos que figuran en los folios 71, 82 y 395 del expediente »; de manera subsidiaria, que se « dicte directamente la sentencia que corresponda en el citado proceso ». 2.
Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A, y al Banco Davivienda S.A, para se declarara la existencia de unidad de empresa de dichas compañías y, en consecuencia, ambas fueren condenadas al pago de la suma de $464’693.502,90, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, se « pretermitieron las pruebas fundamentales que obraban en el expediente, del juicio ordinario, incurriendo así en un evidente defecto fáctico, determinante en la violación de [sus] derechos fundamentales », además de « carecer de sustento », motivo por el cual, además de no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a las pruebas militantes en el expediente, así como a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia, motivos por los cuales el amparo deprecado debe desestimarse, máxime cuando lo que realmente pretende el accionante, es anteponer su interpretación de los medios de convicción recaudados, a la efectuada por la Corte, situación que no se acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especialísima acción. b. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, también pidió la negativa del amparo inquirido, pues, en lo que respecta a « la decisión asumida por es [a] sede judicial, se [tiene que la misma se] realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente para el momento ». c. Finalmente, la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., coincidió en deprecar que se niegue la salvaguarda, luego de señalar que el órgano de cierre en lo laboral, no incurrió en ningún yerro, por cuanto de las pruebas aportadas se demostró que no existió una única relación laboral como lo pretende hacer ver el señor Gómez Ramirez, lo que desencadenó en la negativa de las pretensiones por él instadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir, luego de citar in extenso las consideraciones esbozadas por la autoridad judicial convocada en la sentencia de casación censurada, que no « estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial ».
Que así las cosas, « el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Carlos Antonio Gómez Ramírez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior ».
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.
Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla. 2.1.
Ciertamente, con el fin de desatar del único cargo interpuesto por el señor Carlos Antonia Gómez Ramirez, frente a la sentencia de segundo grado, empezó por señalar la Sala de Descongestión convocada, que aquél la atacó por la vía indirecta, al « 1) no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando se produjo la cesión de activos y pasivos del BANCO CAFETERO (BANCAFÉ) a GRANBANCO S.A., HACÍA YA MÁS DE SEIS AÑOS que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA había dejado de existir; 2) dar por demostrado, contra evidencia, que cuando se produjo la cesión de activos y pasivos del BANCO CAFETERO (BANCAFÉ) a GRANBANCO S.A., en marzo de 2005, aún existía la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA; 3) no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que CONCASA dejó de existir, por haber sido absorbida por el BANCO CAFETERO (BANCAFE), en el mes de diciembre de 1998; 4) dar por demostrado, contra la evidencia, que durante el tiempo en que el demandante trabajó al servicio de CONCASA se interrumpió la continuidad de sus servicios al BANCO CAFETERO; 5) no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el tiempo laborado por el demandante al servicio de CONCASA, lo fue igualmente al servicio del BANCO CAFETERO; 6) dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor estuvo vinculado a las demandadas por dos relaciones de trabajo independientes y autónomas, la primera desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1998 y la segunda desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 7 de mayo de 2007. 7) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la relación laboral del actor con las demandadas fue una sola e ininterrumpida desde el 1° de noviembre de 1991 hasta el 7 de mayo de 2007. 2.2.
Así entonces, expresó el órgano de cierre en materia laboral, que se circunscribiría a determinar « si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo independientes, o si en realidad fue una sola, con miras a determinar el valor de la indemnización por despido injusto ». 2.3. Por lo anterior, luego de enlistar todas las pruebas que el actor denunció como indebidamente apreciadas, indicó que si bien « el Tribunal apreció con error estos documentos cuando de ellos dedujo que Concasa no había sido cedida en esa transacción, pues olvidó que esta no existía para la fecha en que se produjo el negocio jurídico, en la medida en que desde 1998 había sido absorbida por Bancafé, de donde se sigue que, lógicamente, no podía figurar en los referidos documentos de 2005 », lo cierto es que « el inexcusable error del colegiado no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, pues, en todo caso, ello no desvirtúa automáticamente el hallazgo al que llegó el Tribunal, esto es, que entre el demandante y las demandadas existieron dos relaciones laborales diferentes, separadas por un lapso de 7 meses entre el 1° de mayo y el 2 de diciembre de 1998.
Dicho en otros términos, lo que demuestran los aludidos documentos de los folios 106 a 107 es que, efectivamente, en la transacción que se hizo en 2005 entre Bancafé y Granbanco no tenía por qué relacionarse expresamente a Concasa, pues esta hacía más de 6 años que había sido absorbida por la primera ». 2.4. Prosiguió con el análisis de los medios de convicción denunciados como no valorados, de los cuales concluyó, que «[a] juicio de la Corte, para que pueda considerarse que el demandante trabajó sin solución de continuidad al servicio del Banco Cafetero SA, mientras fungió como presidente de Concasa entre el 1° de mayo de 1998 y el 2 de diciembre de ese año, debería estar demostrado que el propósito de la demandada fue el de desfigurar la realidad mediante la simulación ilegal de una única relación laboral, dándole la apariencia de dos vinculaciones contractuales totalmente diferentes.
Sin embargo, ello no está probado en el proceso, pues no se acreditó que durante ese tiempo el actor continuara bajo la subordinación de Bancafé, sujeto a los designios, órdenes o instrucciones de esta, ni que el servicio que prestaba como presidente de Concasa se entendiera como realizado a favor de aquella, o que lo ejecutara por encargo o en cumplimiento de una misión, pues, como varias veces se ha dicho, durante la mayor parte de ese tiempo se trató de personas jurídicas independientes, habida cuenta de que la absorción se verificó el 17 de noviembre de 1998.
Al resolver un asunto de contornos fácticos parecidos, en la sentencia CSJ SL4940-2014 la Corte razonó así: En tal sentido, si el demandante quería demostrar la existencia de la relación laboral con el demandado durante el período en que fue contratado en calidad de Gerente de esas compañías de la Organización Ardila Lülle, era de su resorte demostrar, sin vacilación alguna, que los actos del accionado, en su condición de socio mayoritario, se alejaron de su legítima y genérica función de control sobre su inversión en el capital de la sociedad y en la marcha del negocio, a tal punto que las funciones que ejerció –el demandante- como administrador siempre estuvieron subordinadas a sus designios, con exclusión de los demás órganos sociales encargados de controlar su gestión, es decir, le correspondía acreditar que durante el lapso en que desarrolló esos cargos gerenciales, el demandado lo utilizó como instrumento o vehículo para imponer su voluntad sobre los asuntos societarios.
Finalmente, los documentos que reposan a folios 104 (certificación de la Superintendencia Bancaria del 16 de abril de 2003), 281 a 288 (hoja de vida de demandante) y 395 (certificación del Coordinador de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda), no aportan nada distinto a lo que ya se ha examinado en esta oportunidad, y, en definitiva, no acreditan ninguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura ».
En consecuencia, ultimó que « de la valoración de las documentales relacionadas en el cargo no aflora un error protuberante de hecho en el que el Tribunal hubiera incurrido al concluir que entre el demandante y las demandadas existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí. Por lo tanto, la indemnización por despido injusto, liquidada a la luz de este hallazgo, no luce deficitaria », lo que desencadenó la improsperidad del cargo. 3.
Así las cosas, a diferencia de lo considerado por el promotor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que como entre el señor Gómez Ramirez y las sociedades demandadas, existieron dos contratos de trabajo independientes, frente a las mismas, la indemnización que le fue reconocida por despido sin justa causa, se ajustó a los parámetros sobre los cuales debía ser liquidada. 4.
Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía la decisión que lo desfavoreció con base en los planteamientos del salvamento de voto efectuado por uno de los integrantes de la Sala atacad, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Sala de Descongestión, de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » ( ejusdem )»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 6.
Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10