Rad. nº. 08001-22-13-000-2021-00727-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC15925-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00727-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Ripoll Álvarez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Once Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos también de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con todo el trámite adelantado en el marco el juicio de simulación iniciado en su contra y en la Fernando y Carlos Arturo Álvarez Giraldo, por parte de Flor Herminda Ordoñez Rodríguez.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dejar sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, incluida la sentencia de primer grado que zanjó dicha controversia, dictada el 12 de abril pasado, por no haber sido debidamente convocados los demandados; y de manera subsidiaria, se decrete la suspensión de los efectos de tal proveído, mientras presenta el respectivo recurso extraordinario de revisión. 2.
En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, que el 18 de noviembre de 2021, la señora Flor Herminda Ordoñez Rodríguez, en calidad de curadora de Mónica Álvarez Ordoñez, promovió en su contra y en la de Fernando y Carlos Arturo Álvarez Giraldo, la memorada demanda declarativa, con el fin que se declarara absolutamente simulada la venta del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-174177, instrumentalizada en la Escritura Pública No. 1889 de 30 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Once de Barranquilla, pedimento que fue estimado por el Juzgado accionado en la sentencia pronunciada el 12 de abril de 2019, pese a no haber sido debidamente convocada al litigio, pues existen serias inconsistencias en torno al trámite que se surtió para su notificación por aviso, pues lo cierto es que no tuvo como enterarse del mismo, del cual solo vino a saber, cuando en el mes de marzo de los corrientes, fue vinculada por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al trámite que de este mismo linaje propuso la mentada demandante en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, precisamente por la demora en la inscripción en el correspondiente certificado de tradición, del fallo antedicho.
Que en vista entonces de las anteriores circunstancias, acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales que invocó y que de manera flagrante, fueron transgredidos por la autoridad judicial enjuiciada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del pleito objeto de análisis, solicitó la negación del amparo inquirido, luego de aludir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones excepcionales, pues la accionante no ha solicitado la invalidación de las actuaciones que ahora censura, además que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia que le fue desfavorable, por los supuestos yerros en el trámite de su notificación. b. Por su parte, la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico puso de presente, que si bien en principio le fue asignada la acción de simulación prenombrada, lo cierto es que con posterioridad, y luego de comprobarse que para la respectiva data, el reparto se encontraba « suspendido », las diligencias fueron devueltas a la oficina judicial. c. A su turno, la secretaria del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa misma circunscripción, se limitó a señalar, que en efecto, conoció del trámite constitucional referido por la accionante en la demanda introductoria, mismo que fue desestimado por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; de un lado, advirtió, que « de las pruebas adosadas al plenario, especialmente el informe rendido por el juzgado accionado así como el expediente digital remitido por éste, [se] verifica (…) que en dicha agencia judicial cursó el proceso de simulación promovido por FLOR HERMINDA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ como curadora de MÓNICA ÁLVAREZ ORDOÑEZ contra la accionante y otras personas, en el que previos los trámites legales, se profirió sentencia el 12 de abril de 2019, acogiendo las pretensiones; posteriormente, por solicitud de la allí demandante, mediante auto de mayo 14 de este año se libró mandamiento ejecutivo contra los demandados por los valores reconocidos judicialmente y se decretaron medidas cautelares; actualmente el decurso de la ejecución se encuentra activo sin que se observe en el trámite principal solicitud pendiente por resolver (…) [T] ampoco obra petición alguna elevada poniendo en conocimiento las presuntas falencias en su vinculación al proceso, omitiendo así agotar los mecanismos judiciales ordinarios que el legislador ha dispuesto en su favor, tal como solicitar directamente ante el funcionario accionado la invalidación de lo actuado y aun promover el recurso de revisión, en los términos del artículo 355 del Código General del Proceso ».
Del otro, explicó que « ni de las pruebas ni del relato de los hechos se puede extraer que la acción debe prosperar como un mecanismo transitorio, en tanto no se encuentra probado la posible conjugación de un perjuicio irremediable y, por otro lado, los mecanismos ordinarios previamente mencionados se muestran idóneos para resolver de fondo lo pretendido en esta sede, de ahí que no se pueda brindar flexibilización alguna al estudio de este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales ».
LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, esgrimiendo como razón de su descontento, que el a quo constitucional no valoró en debida forma la documentación que anexó a la demanda de amparo, tendiente a demostrar la trasgresión de los derechos que invocó, hecho por el cual, además de solicitar la revocatoria de tal fallo, insistió en que se conceda la salvaguarda como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación expuestos por el Alexandra Ripoll Álvarez, se tiene que lo que solicita, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que invalide la plurimencionada sentencia, para en su lugar, ordenarle que rehaga toda la actuación del juicio simulatorio desde su admisión, para que se surta en debido forma su vinculación y la del resto de demandados. 3.
Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto de la omisión endilgada al Despacho convocado, toda vez que dentro del prenotado litigio la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ello es así, porque como lo pretendido por la gestora del resguardo es, en últimas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir que se le tuvo notificada por aviso, debe entonces, ante el Juez natural, es decir, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, comparecer en aras de obtener lo aquí pretendido a través de la interposición del respectivo incidente, con base en la causal 8ª contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como este, no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, ya que de otra manera se terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede « siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC3986-2021).
De manera que «[m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » ( ídem ). 4.
Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC4534-2021). 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, pero por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14