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STC15924-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999

Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01856-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15924-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01856-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl Enrique Durán Astudillo contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco de la República, identificado con el radicado No. 2016-00240-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al estrado accionado, « dejar sin efectos la sentencia SL1559 de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 18 de julio de 2018 » y en consecuencia « dejar en firme » la precitada decisión « que reconoció el derecho a la mesada pensional de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y ordenar al Banco de la República cumplirla en los términos decantados en la providencia ». 2.

En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que a través del referido juicio le reclamó al Banco de la República que le pagara la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por esa entidad y ANEBRE, establecida para « los trabajadores que cumplan 20 años de servicio a favor del Banco y lleguen a los 55 años de edad en el caso de los hombres », ya que el 31 de marzo de 2018 cumplió la edad requerida y el 1 de agosto de 2004 había logrado los años de servicio, pedimento al cual no accedió el Jugado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

Narra que apeló la precitada decisión y fue revocada el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para acceder al derecho reclamado, decisión ésta que la demandada atacó y fue casada mediante sentencia SL1559 de 20 de abril de 2021 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para entonces absolver al demandado, tras estimar que « el requisito de la edad se consideraba una exigencia de causación y no de exigibilidad », con lo cual, si bien se respetó el criterio de la Sala permanente de la especialidad, se contrarió el establecido por la Corte Constitucional sobre aplicación del principio « in dubio pro operario », situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue la protección, porque en el fallo que dictó dentro del proceso cuestionado expuso los motivos de su decisión, los que se soportan en los precedentes fijados por la Sala permanente de la especialidad, en cuanto a la interpretación que corresponde a la « cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de cara a lo prevista en el AL 01 de 2005, suscrita entre el Banco de la República y su organización sindical (CSJ SL3962-2018 y CSJ SL4667-2020) », a los cuales debe ceñirse. b.) La titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado y quedó atenta a lo que se defina en el presente trámite. c. El Banco de la República, por intermedio de apoderado judicial, indicó que existen pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la misma interpretación que en el aquí cuestionado se hizo sobre el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, esto es, que « solo hay lugar a adquirir el derecho reclamado si de manera concurrente se cumplen requisitos de edad y tiempo de servicio ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que « lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240, al manifestar que le asistía razón al a quo, al determinar que el señor DURÁN ASTUDILLO, no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, puesto que “la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20 años”, debían ser satisfechos por el accionante antes del 31 de julio de 2010 -según la fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005-, lo cual, no ocurrió ».

LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que la autoridad jurisdiccional accionada bien pudo enviar a la Sala permanente de la especialidad el expediente del proceso cuestionado, para que redefiniera su postura frente a la temática allí tratada, y la ajustara a lo que ha establecido la Corte Constitucional sobre la lectura que corresponde a la aludida norma convencional.

CONSIDERACIONES 1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.

En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Saúl Enrique Durán Astudillo está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 20 de abril de 2021 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de casar la sentencia del 18 de julio de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó lo decidido el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad, para en últimas, negar las pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra el Banco de la República, pues en su criterio, según el criterio establecido por la Corte Constitucional, si tenía derecho a la pensión convencional que reclamó, ya que la misma se causó cuando cumplió los años 20 años de labores para la entidad, y su exigibilidad se dio cuando cumplió los 55 años de edad. 3.

Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala de Descongestión Especializada en los Laboral de esta Corte precisó de entrada que « no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Saúl Enrique Durán Astudillo ingresó a laborar al Banco de la República el 1 de agosto de 1984, y que a la presentación de la demanda inaugural, aún se encontraba vinculado a la accionada; ii) que entre la entidad demandada y «Anebre» se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999; iii) que tal convenio colectivo no ha sido denunciado, por tanto desde la última data y a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, era objeto de las prórrogas establecidas por el artículo 478 del CST; iv) que el actor es afiliado a la citada organización sindical y que es beneficiario del acuerdo extralegal antes referenciado; v) que el demandante nació el 31 de marzo de 1963 y, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2018; y vi) que el contenido de la cláusula 18 extralegal es del siguiente tenor literal: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] Establecido a lo anterior, en torno a la inconformidad expuesta por la contraparte del aquí interesado, la Corte precisó con fundamento en jurisprudencia emitida sobre el particular, que «en principio», no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 », y en el caso concreto « el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005 ». De lo cual coligió que « el fallador de segundo grado, efectivamente le dio un alcance equivocado al 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, en cuanto consideró que bajo la premisa del «margen de apreciación» podía extender la vigencia del acuerdo extralegal que contiene la pensión reclamada por el actor, más allá del 31 de julio de 2010, cuando como se vio el límite máximo de su vigencia, en cuanto a pensiones se refiere, corresponde a esa fecha ».

Con todo, frente a la interpretación de la cláusula convencional con sustento en la cual el aquí inconforme reclamó el derecho pensional, consideró que « dicha cláusula es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad.

La cláusula en comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad como erróneamente lo consideró el fallador de segunda instancia, bajo el despliegue de un elaborado y complejo discurso que está amparado en el «margen de apreciación nacional». Además, explicó que « la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999 » 4.

De este modo, a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento del tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que correspondía casar la sentencia del Tribunal, porque su fundamento resultaba contrario al criterio jurisprudencial sobre la fecha hasta la cual tenía vigencia el acuerdo convencional sustento de la pensión reclamada, y también, desatendía la correcta intelección que correspondía a la cláusula donde se estableció dicho derecho, ya que, para acceder a la pensión era necesario que los requisitos de tiempo de trabajo y edad se causaran antes del 31 de julio de 2010, fecha en que lo pactado en la convención colectiva de trabajo perdió efecto por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y además, el texto convencional exigía de manera clara que los requisitos de edad y tiempo de trabajo estuvieran cumplidos al momento del retiro de la entidad demandada. 5.

Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC1162-2021). 6.

Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11