Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00405-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15923-2021 Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00405-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ávila Triana contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Útica y Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales querelladas, dentro del decurso verbal de resolución de contrato por él promovido frente a Armando Triana, radicado bajo el No. 25851-40-89-001-2019-00033-00.
Solicita, por tanto, « declarar sin valor ni efecto toda la actuación y por tanto, la sentencia proferida (…) y la actuación surtida por la señora Juez Civil del Circuito de Villeta (…) al abstenerse de hacer efectiva la tutela judicial efectiva (…) [y] ordenar que se profiera sentencia en relación con el incumplimiento del contrato de promesa de venta, pues en el caso en discusión sólo puede vincularse a los contratantes Carlos Ávila Triana y Armando Triana, mientras que en relación con el área de mayor extensión debe desestimarse por falta de legitimación en la causa, atendiendo a que tanto los señores Armando Triana, demandado original, como los terceros Armando Triana Escobar y Mayerline Triana Escobar, carecen de aquélla ». 2.
Como sustento de sus reclamos asevera, que impulsó el juicio criticado para que se declarara resuelta la promesa de promesa de compraventa, « por mutuo disenso », celebrada el 8 de abril de 2009 con Armando Triana, respecto de un inmueble ubicado « en la vereda ‘Palacio’ finca ‘el pedregal’, Lote 1- ‘Margarita la baja’, el 8 de abril de 2009, en un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280m2) (…) hoy urbano y que hace parte de uno de mayor extensión (16Ha, 7678 metros cuadrados) » y, en consecuencia, se ordenara la devolución, en su favor, de dicho bien, y para el demandado, de la « suma recibida por el demandante debidamente actualizada ».
Notificado el allí convocado de la admisión del escrito introductor, éste formuló libelo en reconvención, acompañado de Armando y Mayerline Triana Escobar, pretendiendo que a los tres se les declarara propietarios por prescripción, de la mencionada heredad, más una extensión adicional, cuestión que, asegura, constituye un « error jurídico », pues tal proceder está fuera « de lo reglado por la ley procesal para proteger los derechos sustanciales, en compañía de dos hijos que no suscribieron la promesa de compraventa (…) formul [ando, asimismo,] una indebida acumulación de pretensiones sobre una extensión de trescientos cuarenta y dos coma cinco metros (…) área de mayor extensión que la prometida en venta al papá ».
Advierte que aun cuando adujo los cuestionamientos anteriores y expuso la imposibilidad de tramitar la pertenencia exigida por los hijos del demandado, la juez accionada siguió adelante con el trámite y en sentencia de 27 de abril de 2021, negó las pretensiones principales y acogió las aducidas en reconvención, providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelación que no fue concedido por el a quo al tratarse de un asunto de única instancia y, si bien, promovió el remedio de queja, el fallador del circuito convocado declaró bien denegada la alzada el 7 de julio de 2021.
Tras exponer, in extenso, sus reproches frente a las distintas etapas del proceso y la mala comprensión que, en su sentir, tuvo la Juez municipal sobre lo demandado, las acciones propuestas y la viabilidad de « acumular pretensiones incompatib [les]», advirtió la falta de legitimación de los descendientes de Armando Triana y el desacierto de la falladora al sostener que éste no había incumplido la promesa reseñada.
Asimismo, acotó que el Juzgado del circuito se equivocó al no tramitar la apelación propuesta contra la sentencia, pues, según señala, ese remedio resultaba procedente porque en el libelo de pertenencia los interesados adujeron tratarse de un decurso de « menor cuantía ». Añade que debe accederse al amparo para evitar un perjuicio irremediable, « pues el área de mayor extensión que es de propiedad de [su] familia (…), bajo el mismo número catastral, está en peligro de ser invadida por los mismos personajes con un silencio cómplice de la autoridad municipal y, ahora judicial, de varios promitentes compradores sobre la misma área que, como vecinos, le han prestado su concurso al promitente comprador que ha obtenido la sentencia de usucapión ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Útica relató los antecedentes del asunto reprochado y defendió la legalidad de su actuación, por cuanto « los procesos se tramitaron con total apego a la normatividad vigente, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes involucradas en la litis, por lo que solicit [ó] (…) den [egar] todas y cada una de las pretensiones del accionante, por ser infundadas y carentes de lógica, (…) quedó demostrada la falta de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de resolución de compraventa por mutuo disenso, y por su parte quedó demostrado que solo el señor ARMANDO TRIANA, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del predio pretendido en demanda de reconvención, excluyéndose a los señores ARMANDO TRIANA ESCOBAR y MAYERLINE TRIANA ESCOBAR (…)”. b. La Juez Civil del Circuito de Villeta expuso que, en auto de 7 de julio de 2021, declaró bien denegada la alzada formulada contra el fallo emitido en el caso refutado, decisión adoptada con apego a la normatividad imperante y sin desconocer garantías sustanciales. c. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección propuesta, por cuanto no encontró irregularidad en la gestión cuestionada, pues, de un lado, « la autoridad del circuito de Villeta (…) [al] desat [ar] el recurso de queja que el suplicante perfiló para lograr que su apelación fuese concedida, fue prolija en detallar las razones de hecho y de derecho que tornan de única instancia el debate de resolución de contrato citado, conclusiones que por demás guardan similitud con lo normado en el Código General del Proceso, así como en la cuantía del aquel juicio declarativo »; y, de otro, la sentencia de la falladora de Útica « anduvo guarnecida con estimaciones producto de una acorde valoración probatoria y jurídica, de modo que ello exterioriza que lo resuelto en ese debate está lejos de configurar una infracción constitucional, pues es fruto de una interpretación que no escapa de los parámetros mínimos de razonabilidad ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con argumentos iguales a los expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.
El tutelante cuestiona, concretamente, (i) la sentencia de 27 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de su demanda de resolución de contrato y se acogieron las del libelo en reconvención incoado por Armando Triana, relativas a obtener por prescripción el inmueble allí descrito; y (ii) el proveído de 7 de julio de 2021, donde se declaró bien denegada la apelación formulada por el accionante contra el reseñado fallo. 3.
Se confirmará la providencia impugnada, por cuanto, como lo expuso el a quo constitucional, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales en los pronunciamientos antes referidos, emitidos por las funcionarias convocadas. 3.1. En efecto, escuchada la sentencia de 27 de abril de 2021, se encuentra que la Juez municipal, tras adelantar la instrucción correspondiente, recibiendo las declaraciones de los involucrados y la sustentación del perito designado para establecer los linderos del predio objeto de la pertenencia demandada, comenzó por precisar los antecedentes del litigio y referir las pretensiones de los libelos principal y en reconvención, luego de lo cual señaló que era competente « para dar trámite tanto a la demanda primigenia, que es la de resolución de compraventa (sic), como la de reconvención que es la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues la ley no exige similitud en las pretensiones ni tasa límite alguno en cuanto a procesos declarativos se puedan enfrentar en reconvención, es por ello que atendiendo a la cuantía, el domicilio de las partes, la ubicación del inmueble, la naturaleza del asunto, compete a este Despacho dirimir la litis aquí enfrentada (…).
Por otra parte, los convocados son personas naturales debidamente representadas sin advertiste causal de nulidad que afecte el devenir del proceso y mucho menos vulneración de garantías constitucionales y procesales, pues todos los sujetos han tenido la oportunidad de pronunciarse y presentar sus exigencias, siendo debidamente resueltas en la oportunidad debida ». 3.2.
Enseguida, sobre la acción de resolución de contrato, memoró lo relativo a la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse y en cuanto al « mutuo disenso » alegado por el allí demandante para lograr la terminación del negocio, expuso que « la Sala de Casación Civil de la CSJ SC2307 de 2018, del 25 de junio [advirtió] que el simple incumplimiento no traduce la intención de resolver el pacto, en cada caso la prueba de los hechos que rodearon será la determinante a fin de establecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la voluntad de desistir del negocio o no, es decir, no es simplemente que se configure un mutuo incumplimiento, sino que en el incumplimiento reciproco debe incorporarse el querer de las partes de abandonar o desistir del contrato », y, más adelante, anotó que, para el caso, « resulta necesario memorar que entre el señor Carlos Ávila y Armando Triana se celebró un contrato de compraventa (…) en virtud del cual aquél vendió una porción de terreno del lote numero 1 finca el Pedregal, Margarita Baja, con un área aproximada de 280 m2, ubicada en la vereda Palacio del municipio de Útica, que posteriormente en el parágrafo de la cláusula primera indica (…) ‘no obstante, la indicación de cabida y linderos, el inmueble prometido en venta se hace como cuerpo cierto’ a cambio del pago de 15 millones de pesos de los cuales sufragaría, primera cuota $5.800.000 y $3.500.000 en efectivo y $2.300.000, representados en una moto (…) modelo 2008, suma entregada con la firma de la promesa.
Segunda cuota $7.200.000, entregados el 11 de mayo de 2009 y un último pago por valor de $2.000.000 a cancelar el día 27 de junio del año 2010, fecha en la cual se suscribiría la escritura pública en la Notaría de Útica. Por su parte Carlos Ávila (…) se comprometió a adelantar los trámites tendientes a obtener el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión, solicitar ante planeación municipal la correspondiente licencia de subdivisión para ventas parciales, para así otorgar la escritura pública en la fecha acordada con el comprador, citación que fue imposible cumplir por el vendedor sin explicación alguna ».
Añadió que « el vendedor al momento de la celebración del contrato de compraventa no figuraba como titular de dominio del predio objeto de litis, ejerciendo únicamente posesión, por cuanto hasta el 30 de junio de 2017, adquiere el dominio del mismo, por modo de adquisición compraventa a Ávila Triana y Compañía en liquidación, es decir, el demandante no allegó al plenario prueba sumaria alguna de que en la época de realización del contrato de compraventa figurara como representante legal de dicha sociedad y menos que tuviera la facultad de realizar negocios jurídicos como el que suscita esta controversia.
Ahora, frente a la pretensión de la demanda primigenia, en tratándose de las obligaciones surgidas a través de los contratos bilaterales y frente a la hipótesis del incumplimiento unilateral o parcial, en este punto es importante traer a colación lo que en pretéritas oportunidades ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…), en el sentido de que el artículo 1546 estatuye como principio de la condición resolutoria tácita a que están sometidos todos los contratos bilaterales, en virtud de la cual si uno de los contratantes no cumple lo pactado, el otro o sea el incumplidor puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios, a renglón seguido continua la Corporación, de las normas citadas se infiere que quien demanda la resolución de un contrato bilateral, debe demostrar (…) que ha cumplido las obligaciones a su cargo y que el demandado no ha cumplido las suyas y que por consiguiente se hallaba en mora de cumplirlas, sentencia SC1662 de 2019 ».
A la luz de lo expresado, advirtió que podía constatarse « claramente que el demandante para la fecha en que se pactó (…) suscribir la correspondiente escritura pública se encontraba en imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones contempladas en la cláusula 4 donde se estableció ‘el promitente vendedor se compromete a adelantar los trámites correspondientes para correr la escritura pública al promitente comprador, señor Armando Triana para lo cual entregará el predio a paz y salvo con el impuesto predial del año 2008, el cual será pagado por el promitente vendedor, de igual forma se compromete a realizar el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión indicando la subdivisión del inmueble objeto de venta así como solicitar ante la oficina de planeación municipal la solicitud correspondiente de la licencia de subdivisión requerida para ventas parciales’, por cuanto (…) [aquél] solo contaba con la condición de poseedor del inmueble, al no ser titular de derecho real de dominio, estado que adquirió el 30 de junio de 2017, como figura en la anotación 32 del certificado de tradición. Ahora respecto al incumplimiento por parte del comprador para asistir a la notaría a suscribir la correspondiente escritura pública y cancelar el saldo de 2 millones de pesos, el demandado ante la pregunta realizada por el despacho, en cuanto a indicar el motivo por el cual no realizó ese trámite, indicó textualmente: ‘no porque don señor Ávila me dijo que no había desenglobado y eso es totalmente cierto (…)’ ante la pregunta ‘¿él se lo manifestó antes de protocolizar la escritura?, respondió ‘antes de la escritura pública, sí’ (…).
Es decir que el demandante antes de la fecha de protocolización del contrato (…) le indicó al demandado que aún no había desenglobado el lote, a lo que se comprometió, declaración que guarda coherencia con el testimonio de Mayerline Triana al indicar ‘se incumplió porque tenían que asistir a la notaría para firmar la escritura y entregar 2 millones de pesos que hacían falta del negocio, pero el señor Carlos Ávila días antes le avisó a mi papá que no había podido hacer el desenglobe, entonces que no se presentara’.
Teniendo en cuenta lo arrojado por las pruebas reseñadas, la Juzgadora denunciada concluyó que el demandante, « de forma hábil previno al comprador para que dejara de asistir a la notaría para cumplir con el compromiso de suscribir la correspondiente escritura pública, lo que así ocurrió, situación que hoy aprovecha para pretender la resolución del contrato por mutuo disenso, escenario que desborda lo que realmente enseña el proceso, además la declaración de Mayerline en ningún momento fue atacada por el apoderado del demandante, menos propuso la tacha de falsedad, así las cosas para este despacho, lo que existió fue un incumplimiento unilateral por parte del demandante al no cumplir con sus obligaciones contenidas en la cláusula 4 del contrato de compraventa, pues sólo se es titular de derechos reales cuando se ha surtido la inscripción en la oficina de instrumentos públicos correspondientes, fenómeno que sólo se hizo hasta el año 2017, por ello el demandante se encontraba en imposibilidad jurídica de atender las obligaciones a las que se comprometió cuando suscribió el contrato en mención, careciendo de interés en esta oportunidad [el demandante] para incoar esta acción porque de su actitud pasiva no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan o que por el mutuo disenso se dé por terminado un contrato, es decir no estaba habilitado siquiera para proponer esta acción inicial, pues fue la parte que incumplió cabalmente sus obligaciones frente al comprador.
Así las cosas, se niega la pretensión de la demanda primigenia (…). 3.3. Posteriormente, la Juez querellada se concentró en resolver lo concerniente a la demanda de pertenencia incoada por Armando Triana y sus hijos, para lo cual refirió el contenido de dicha institución en la codificación civil y los elementos requeridos por la jurisprudencia para acceder a su declaración, tras lo cual precisó que « la posesión material exigida por la prescripción extraordinaria como se solicita en el presente caso, no es otra que la expresada a partir de la mutación del título, de manera pública con verdaderos actos posesorios a nombre propio, lo cual se demuestra con hechos positivos, conforme al artículo 981 del Código Civil, sin reconocimiento alguno de dominio ajeno, sin interrupciones de forma natural o civil, de acuerdo con el art. 2522 ídem » así, en cuanto al asunto puesto bajo su conocimiento, advirtió que « los demandantes en esta oportunidad solicitan se declare haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, un predio con un área de terreno de 342.5 m2 (…) que hace parte de uno de mayor extensión denominado Lote 1, Pedregal, vereda Palacio, jurisdicción del municipio de Útica (…) y matrícula inmobiliaria 162-36580 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Guaduas, (…) al poseerlo con ánimo de señores y dueños por más de 10 años de manera o pacífica e ininterrumpida, al cual ingresaron por compra de Armando Triana a Carlos Ávila, posesión que vienen ejerciendo desde el 8 de abril del año 2009, a la firma del documento denominado contrato de compraventa parcial.
A dicha pretensión se opone Carlos Ávila, proponiendo la excepción de mérito, existencia de hechos impeditivos que hacen imposible la conversión del promitente comprador en poseedor regular y de buena fe, falta de legitimación en causa de los señores Armando (…) y Mayerline Triana Escobar como demandantes en reconvención, y mala fe del demandado Armando Triana ».
Para resolver la controversia expuesta, la falladora expresó que del material probatorio recaudado podía advertirse que el bien pretendido era privado, urbano y ubicado conforme se anotó, además, señaló que « en diligencia de inspección judicial, el despacho estableció la existencia de tres edificaciones, cada una debidamente identificada y determinada por sus linderos, como consta en el dictamen pericial aportado.
Si bien el demandado hace relación a que el predio es de solo 280m2, como indica en el contrato, (…) en la cláusula 1 se indica: ‘No obstante la indicación de caminos y linderos, el inmueble prometido en venta se hace como cuerpo cierto’, sin existir la limitación del fundo como lo pretende el demandado, más si el demandante indica en su interrogatorio que la promesa de compraventa constaba de ‘una casita con dos piezas y una cocina en leña’.
Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la promesa de compraventa en sí no es un título traslaticio ni de vocación traslaticia y menos de la posesión, en tanto que la obligación que de ella se desprende para las partes es la de celebrar el contrato prometido y puesto que presupone el reconocimiento, por parte del adquirente de domino ajeno, esto es, la condición de dueño del promitente vendedor »; agregó la funcionaria que, en todo caso, la entrega anticipada del bien, en desarrollo del negocio preparatorio, convertía al comprador en tenedor, empero, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil -SC1662 de 2019-, si en el contrato se establecía que con la entrega se transmitía la posesión del inmueble, ello permitía variar en tal condición la calidad del adquirente.
Cimentada en lo antes expuesto, la falladora resaltó que « Carlos Ávila Triana para el momento de la firma del contrato de compraventa no era el propietario del terreno prometido, [pues] la propietaria era la sociedad Ávila Triana y Compañía limitada, constituida con María Bertha Triana en el año 1995, progenitora del vendedor, sociedad familiar de la que no era su representante legal, ya que [aquél] actuó en nombre propio y al no tener (…) la disposición del bien solo podía trasmitir el derecho que le asiste ya que nadie puede entregar más derechos de los que tiene y en este caso, al no ser propietario, solo contaba con la posesión material, que fue lo que le entregó a Armando, al realizar la entrega real y material del bien, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres el día de la celebración del contrato, trasladando ese estatus al demandante quien desde esa fecha, el 8 de abril de 2009, ha ejercido la posesión material que permite actuar sobre el predio mediante el ejercicio de actos positivos propios de dueño, como las mejoras y conservación del mismo durante ese período, sin que se observe que el demandado haya ejercido acción alguna para impedir al demandante que continuara con los actos de señor y dueño, los cuales a la fecha realizado a la luz pública, de manera tranquila, ininterrumpida, pacífica cumpliendo de esta manera con los de los elementos clásicos de la posesión como es el corpus, poder físico material que tiene una persona sobre una cosa, actos materiales de tenencia, el uso y el goce sobre la cosa y el ánimus como el elemento psicológico e intelectual de la posesión que consiste en la intención de lograr como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Por ello se tiene que (…) [el contrato] puede trasmitir la posesión cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa, señalando expresamente que se entrega la posesión, así lo ha determinado la Sala de Casación Civil (…) SC5187 del año 2020.
Dentro de este asunto es claro que no se suscribió una simple promesa de compraventa sino que se perfeccionó un contrato de compraventa de un inmueble con la entrega de la cosa de forma real y material, en este sentido»; por tanto, como la parte demandada hizo entrega real y material del bien al comprador, « realizó la entrega (…) desprendiéndose del ánimo de señor y dueño que ejercía sobre el fundo y a partir de esa fecha el demandante exterioriza sus actos positivos como mejorando la vivienda, cambiando techos, pisos, arreglos de baño y cocina, la construcción de dos habitaciones más, sin ninguna clase de oposición por parte del vendedor, a pesar de todo el tiempo transcurrido hasta hoy, es decir consintió expresamente las obras referidas, así lo ratifican los testigos Hérmes Ávila, Luis Orlando Saavedra, Luz Esperanza Beltrán e Ignacio Rodríguez, quienes indican el modo de adquisición del predio y los actos posesorios que viene ejerciendo el demandante desde el año 2009, reconociéndolo como propietario de la heredad, asimismo, permitió que sus hijos Armando y Mayerline construyeran ».
En consecuencia, agregó que al evidenciarse tales actos posesorios, no salía avante la « la excepción propuesta de existencia de hechos impeditivos que hacen imposible la conversión del promitente comprador en poseedor regular y de buena fe (…). Como se deja claro, a partir de la fecha del contrato de compraventa que difiere de la simple promesa de venta, se realizó el traslado de la posesión que venía ejecutando el vendedor al comprador y que este último los ejerce sin ninguna controversia o reclamación del demandado ».
En torno a la excepción aducida por el tutelante, de falta de legitimación en la causa por activa de Armando Triana Escobar y Mayerline Triana Escobar, como demandantes en reconvención, defensa cimentada en que éstos no fueron demandados en el libelo inicial, la Juzgadora trajo a colación jurisprudencia de esta Corte en cuanto a dicho tópico y explicó que ello no constituía irregularidad o causal de nulidad como lo pretendía el censor, pues además de no estar enlistada como tal, el actuar de los mencionados demandantes « sólo hace referencia a la prescripción adquisitiva extraordinaria [y] en nada muta la pretensión de la demanda primigenia »; asimismo, señaló que en el proceso se respetaron las garantías de todos los intervinientes, resolviéndose cada una de las cuestiones alegadas por el tutelante y respetándose sus garantías sustanciales.
Añadió que, con todo, « el modo de vinculación de las partes al proceso, bien como litisconsorte necesario y facultativo o terceros excluyentes no está consagrado en nuestra legislación como causal de nulidad o irregularidad, pues todos y cada uno de ellos adquieren la connotación de sujetos procesales, con plenas garantías para el ejercicio de las respectivas acciones, ello se ve con claridad meridiana al estudiar una a una las causales de nulidad, las cuales son taxativas (…).
El modo de vinculación no conlleva irregularidad »; y, en cuanto a la mala fe imputada al demandante en prescripción, la Juez advirtió que de la documental adosada por el aquí querellante no podía colegirse tal proceder, además, si esa defensa se refería a la actividad de aquél en el predio, resultaba claro que el memorialista « nunca (…) hizo nada para impedir que [se] construyera o [para denunciar] que [Armando Triana] hacía actos perturbatorios ».
Finalmente, precisó que la prescripción reclamada por los hermanos Triana Escobar no tenía vocación de prosperidad, pues no se comprobó que hubiesen ejercido actos posesorios durante el plazo exigido por la ley, dado que « en el libelo donde aluden a que las mejoras realizadas empezaron a ejercerlas en el año 2011, motivo por el cual no cumplen a satisfacción con el tiempo requerido para reclamar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por ello se niegan sus pretensiones ». 3.4.
Apelada la sentencia reseñada por el tutelante, la Juez municipal denegó el remedio por improcedente y, por ello, el interesado acudió en queja ante el Superior, recurso definido por la Falladora del circuito censurada, en providencia de 7 de julio de 2021, donde resolvió declarar bien denegada la alzada contra dicho fallo, comoquiera que « tanto la demanda principal como la demanda de reconvención son asuntos de mínima cuantía, por cuanto, en lo que tiene que ver con la resolución del contrato suscrito entre Carlos Ávila Triana y Armando Triana, la cuantía de aquel corresponde a la suma de $15.000.000 y el avalúo catastral del predio que se pretendió (…) en la pertenencia para la vigencia del año 2019 era de $26.410.000 (certificación del 6 de septiembre de 2019), valores estos que a toda luces no alcanzan a superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 25 CGP).
Es claro entonces que el asunto de marras corresponde a un proceso de mínima cuantía y por ello debe tramitarse en única instancia, no siendo, por ende, ningún pronunciamiento susceptible de alzada, razón suficiente para declarar bien denegado el recurso de apelación ». 4. Las elucubraciones largamente reseñadas atrás no se muestran arbitrarias o lesivas de prerrogativas sustanciales, pues las falladoras criticadas resolvieron las cuestiones a su cargo conforme a la normatividad aplicable y sin desconocer lo sucedido y ventilado en el decurso refutado.
En efecto, se constata, de una parte, que la Juez del circuito no podía abrirle paso a la alzada porque, como ella lo explicó, el proceso era de única instancia, incluso teniendo en consideración lo vertido en la demanda de mutua petición, pues ésta también respondía a una mínima cuantía de acuerdo con el valor catastral del bien materia de pertenencia; y de otra, se observa que en la sentencia de la Juzgadora municipal se definieron con suficiencia y de manera razonada los libelos puestos en su conocimiento, sin que pueda argüirse que la falladora carecía de competencia, dado que las demandas eran susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento y, aunque involucraban sujetos distintos, ninguna arbitrariedad se halla en la disertación de la funcionaria en cuanto a que la prescripción exigida por los hermanos Triana Escobar -que no salió avante-, no se oponía a la acción primigenia de resolución de contrato.
Adviértase, que las pretensiones iniciales no fueron acogidas porque fue plenamente demostrado que el aquí accionante incumplió sus compromisos, dado que al no ser propietario del bien para cuando lo prometió en venta, no pudo atender sus obligaciones, empero sí, transferir la posesión que ya ejercía, como en efecto lo hizo. Agréguese, que el tamaño del bien otorgado en prescripción a Armando Triana fue objeto de prueba en el decurso a través del respectivo dictamen pericial y la inspección judicial realizada y, con todo, según lo indicó la Juez, si bien en la promesa se refirió un determinado metraje, en la misma se dejó sentado que ello podía variar por tratarse de un terreno perteneciente a otro de mayor extensión y estar pendiente el levantamiento de planos topográficos; entonces, el hecho de asignarse al prenombrado una extensión mayor de la alegada por el censor, tampoco revela desafuero.
Por consiguiente, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de las decisiones anotadas, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC14010-2021). 6.
Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que el mismo no está demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2632-2021). 7.
Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14