Rad. n°. 17001-22-13-000-2021-00193-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15919-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Arias Montoya contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en el marco del proceso de exoneración de cuota de alimentos que promovió frente a Mariana Arias Hoyos con rad. 2021-00021-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio « deje sin efecto lo resuelto » en la decisión adiada 16 de julio de 2021, y que, como consecuencia de ello, « decida nuevamente sobre la exoneración de alimentos (…) realizando una debida valoración de las normas jurídicas que disciplinan el caso, y de cara a los medios de prueba », en el referido juicio. 2.
En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que en la actualidad tiene dos obligaciones alimentarias más, que su hija de 24 años de edad en el mes de marzo de 2020 se graduó como abogada,, por lo que el 27 de noviembre siguiente el Consejo Superior de la Judicatura la habilitó para el ejercicio de la profesión, razón por la que « puede velar por su propia subsistencia »; y, que además, tiene acreencias por valor de $100.000.000,oo con el Banco Agrario de Colombia S.A., el Juzgado Promiscuo de Riosucio –Caldas negó las pretensiones encaminadas a la exoneración de la cuota alimentaria que tiene a su cargo, « prolonga [ndo] de manera injustificada una obligación (…) en favor de una persona que ya no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a dicha prerrogativa legal », incurriendo así, dice, en «vía de hecho» por defecto fáctico.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, después de memorar las actuaciones que conoció del proceso criticado, puntualizó que la decisión aludida « tuv [o] como fundamento un análisis en conjunto del interrogatorio del demandante, la demandada, la testigo convocada y desde luego los argumentos expuestos en los hechos de la demanda y la contestación que se hizo de la misma » los que se armonizaron con la jurisprudencia y las normas aplicables al caso concreto. b. El apoderado judicial de María Arias Hoyos indicó no solo, que contra el aquí actor, cursa proceso ejecutivo de alimentos por cuota alimentarias que adeuda desde el año 2019, sino que, en el juicio objeto de queja, se demostró que aunque se graduó como profesional del derecho, en la actualidad « esta (…) cursando la Especialización en Derecho Laboral y Relaciones Industriales ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo deprecado, tras advertir que las elucubraciones de la determinación fustigada « se aprecian suficientes como soporte normativo (…); y su interpretación, vista desde la lógica que permea los alimentos en favor del mayor de edad y las hipótesis que abren paso a la exoneración, se estima razonable según lo constatado en los diversos apartes donde la sentenciadora hizo alusión a la regulación del caso; máxime si emergían elementos de juicio suficientes para cimentar la prosperidad de la excepción propuesta ».
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en el desconocimiento de las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.
En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Montoya está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 16 de julio del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, a través del cual se resolvió no acceder a las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos que promovió frente a Mariana Ariana Montoya, pues en su criterio, se incurrió en defectos fácticos y sustantivos. 3.
No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1.
El Juzgado de Familia convocado para negar la exoneración de alimentos pretendida, en relación al hecho que el alimentante tuviera otras obligaciones y la alimentaria fuese profesional del derecho, puntualizó dichos argumentos « no son de recibo (…) [pues] no probó el monto de los recursos que debe devengar la demanda como profesional del derecho de allí que la causal que predica para la prosperidad de su pretensión no se dio por sentada, es más, por el contrario esta sentado en el trámite que el demandante se ha sustraído desde el año 2019 de su obligación alimentaria para con Mariana quien debió promover ejecución en contra de su padre por desatender la decisión judicial que le impuso alimentos a favor de su hija debiendo cobrarle cuotas alimentarias dejadas de pagar.
No necesariamente por el hecho de cumplirse la mayoría de edad (…) automáticamente pierde el derecho a alimentos pues en este punto no hay norma alguna que así lo indique, sin que el único fundamento de estas razones pueda predicarse que el aquí demandado haya dejado de recibir colaboración de su padre y por tanto que haya cesado la obligación alimentaria a cargo de él ».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, después de dejar sentado que estaba probada la relación paternofilial, que la demandada no solo tiene para la data de la sentencia criticada 24 años, 8 meses y que cursa una especialización en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, además que « no se encuentra laborando por lo que no cuenta con recursos para su sostenimiento » y es la progenitora y los abuelos maternos los que asumen la manutención de aquélla, precisó que « se puede decir entonces que las circunstancias estructurales de la obligación alimentaria no han cesado y por eso al señor Jorge Alberto Arias Montoya no le asiste el derecho para solicitar la exoneración de la cuota alimentaria, pues hoy en día la demandada, según las pruebas obrantes, no está en posibilidad de subsistir por sus propios medios ».
En relación al medio de defensa denominado « petición de modo indebido y antes de tiempo » que se fundó en que no existía en el ordenamiento legal la causal que exonera al alimentante de seguir pagando su cuota alimentaria al alimentado, por el hecho de este de haber adquirido un título profesional, señaló que « en efecto el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario siempre que permanezca las circunstancias que dieron origen a sus reclamos, sin embargo, en su inciso 2º, indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o sea yo inhabilitada para subsistir de su trabajo y dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado, que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad siempre que no exista prueba que subsiste por sus propios medios. 3.2.
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales.
Téngase en cuenta, que en la determinación criticada, se dio una hermenéutica razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables para la exoneración de alimentos pretendidos, además que analizó con suficiencia los medios de prueba arrimados, los que permitieron establecer, que si bien la alimentaria tenía la mayoría de edad y había obtenido el título de profesional del derecho, lo cierto era que, aquélla no superaba los 25 años de edad, no tenía ingresos para su subsistencia, diferentes a los que le brindaban sus abuelos maternos junto con la progenitora y se encontraba cursando una especialización en derecho, luego, inexorablemente ante las deficiencias probatorias por parte del demandante, esto es en últimas, que no demostró, por un lado, que sus condiciones económicas hubiesen variado en relación para cuando se fijó la cuota de alimentos, y por el otro, que su hija tuviera recursos económicos propios para su manutención, además aquél se abstrajo de cumplir con su obligación paternofilial desde el 2019, sin lugar a dudas, no se daban las circunstancias para la cesación alimentaria. 3.3.
Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Sin perjuicio de lo antepuesto, se advierte, que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ STC287-2021). 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2