Rad. n.° 15693-22-08-000-2021-00174-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC15917-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00174-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Fiscalía Seccional, la Inspección de Policía y Alcaldía Municipal, todos de esa última urbe, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. La querellante demanda la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, buena fe y vivienda digna, presuntamente conculcados por el Despacho accionado, en el marco del juicio ejecutivo que en su contra y de otros se promovió el señor Norberto Espinosa Hernández bajo el radicado n.º2017-00167.
Entonces, pretende concretamente, se ordene (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, « declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario », pues no fue « vinculada al proceso en cuestión »; (ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, « cancele el proceso de registro respecto de cualquier actuación que actualmente se tramita sobre los folios de matrícula inmobiliaria FMI 095-144867 y 095-144850 »;
(iii) al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Fiscalía Seccional y a la Procuraduría General de la Nación que investiguen « disciplinariamente » a los auxiliares de la justicia y demás responsables del adelantamiento de la actuación promovida en su contra, dado su actuar defectuoso dentro del mismo; (iii) igualmente, pidió remitir copia de esta decisión a la Embajada Norteamericana « para que inicie el trámite respetivo de impedimento para salir del país » de uno de los representantes de la sociedad convocada. 2.
En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que junto con su esposo el señor Luis Carlos Gutiérrez Patiño adquirieron un lote de terreno ubicado en la ciudad de Sogamoso identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 095-54639, el cual cedieron a AO Arquitectos Asociados S.A.S., quien a su vez se comprometió a entregarles a cambio un apartamento junto con un parqueadero –completamente terminado y « todo a paz y salvo »– pues allí se levantaría por cuenta de esa sociedad una « torre de vivienda (…) de un total de 18 unidades » residenciales denominada Edificio 17IN PH; entonces, mediante escritura pública.º 879 del 12 de junio de 2012 « vend [ió] (…) el lote a AO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.S. ».
Explicó, que su pareja, con quien tiene sociedad conyugal vigente, suscribió la promesa de compraventa respecto de la propiedad que les sería entregada, por lo que en ese mismo año principió la construcción del edificio, pero so pretexto de no contar con dinero suficiente para ello, el constructor adquirió una hipoteca que fue « indebidamente registrad [a] en los certificados de tradición de los inmuebles », con la salvedad que ese gravamen se cancelaría al momento de hacer la entrega real y material de los predios.
Dijo que la constitución de esa garantía real estuvo viciada de irregularidades, pues fue otorgada « sin consultar a los titulares del predio », y sin informar sobre los abonos previamente realizados; adicionalmente, aseveró, que el título en el que se incorporó la obligación está prescrito; sin reparar en ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a quien por reparto le correspondió el asunto, libró mandamiento de pago y adelantó la actuación hasta finalmente rematar su vivienda y la de los demás copropietarios sin que ninguno de estos hubiere sido debidamente enterados del juicio, pues el conocimiento de esto último lo adquirió al organizar su información tributaria, en la medida en que la notificación se surtió en el predio objeto de almoneda el cual se encuentra deshabitado dado el incumplimiento de la sociedad constructora, por lo que en su criterio, se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico, máxime si se repara en que padece de « esclerodermia, descalcificación, osteoporosis » lo que viabiliza aún más la mentada intromisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a).
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso explicó, que allí se adelantó el « proceso Ejecutivo con acción mixta hipotecaria », escenario en el que únicamente la sociedad AO Arquitectos Asociados S.A.S. formuló excepciones de mérito pues los demás, entre ellos, la aquí accionante, se vincularon al asunto a través de curador ad litem; sin embargo, esa defensa denominada « alteración del texto del título valor » no fue acogida y, en consecuencia, dispuso « SEGUIR ADELANTE » con la ejecución, y finalmente, el 20 de mayo de 2021, realizó la subasta pública de los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados dentro del asunto.
Advirtió que « no se encontró solicitud alguna por parte de la accionante para acceder al expediente en comento », razón por la cual no resultaba procedente acceder al auxilio. b). La Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y la Alcaldía Municipal de Sogamoso, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación dentro del asunto, tras advertir que la protección reclamada se circunscribió, en esencia, al trámite adelantado por la sede judicial convocada, al interior del cual no tuvieron injerencia alguna. c.) La Cancillería de Colombia remitió la « nota diplomática 2047 (…) mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América alude a la acción de tutela de la referencia », mediante la cual, resaltó que « recibió estaban escritos en español.
Los Estados Unidos considera que, por cortesía, cualquier documento de litigio debe ir acompañado de una traducción al inglés, dado que cualquier litigio presentado contra Colombia en un tribunal de Estados Unidos debe, según las leyes de Estados Unidos, iniciarse con documentos traducidos al español ». d.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la protección propuesta, al extrañar acreditado el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente. Al efecto, dijo que « la accionante en ningún momento ha acudido directamente al Juzgado a presentar alguna solicitud de información, nulidad o acceso al expediente, para que a su vez éste tenga la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a (sic) lo que se solicite.
Por el contrario, el actuar del actora (sic) fue presentar la acción de tutela, sin poner de manera previa en conocimiento del Juzgado las inconsistencias e inconformidades aquí expuestas, privándolo de la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas ». De otro lado, dijo que frente a « las pretensiones relacionadas con iniciar investigaciones disciplinarias », también podía la quejosa acudir directamente ante dichas autoridades para « presentar directamente las denuncias o quejas que considere pertinentes bajo la gravedad del juramento ».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la quejosa replicó la anterior determinación al considerar que si bien no acudió directamente ante la autoridad judicial convocada, ello aconteció porque no cuenta con ninguna herramienta idónea para contrarrestar los perjuicios a ella irrogados, en la medida en que los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, previenen que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, deberán alegarse hasta antes de la adjudicación, situación que en el asunto ya acaeció. CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por la ciudadana Rosario Rodríguez Rodríguez, en últimas, es que se invalide toda la actuación surtida en el marco de la ejecución que en su contra y otros, adelantó el señor Norberto Espinosa Hernández ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso; y, se ordene a las autoridades de control que adelanten las investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios y auxiliares de la justicia involucrados en el juicio que se allí se adelantó. 3.
Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Por auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, libró mandamiento de pago en favor de Norberto Espinosa Hernández y en contra de Rosario Rodríguez Rodríguez y otros, ordenando el embargo de los bienes « hipotecados » de propiedad de los allí demandados. 3.2.
Dentro de la oportunidad concedida, uno de los convocados AO Arquitectos Asociados S.A.S. excepcionó « alteración del texto del título valor ». 3.3. Los demás ejecutados, entre ellos, la aquí interesada, se vincularon al proceso el 13 de marzo de 2019 a través de la figura del curador ad litem, quien dentro del término otorgado se abstuvo de proponer medio exceptivo alguno. 3.4.
Cumplido el trámite de rigor, el 20 de agosto de ese mismo año el Despacho adelantó la audiencia prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 2 de diciembre siguiente la consagrada en el canon 373 ibídem, oportunidad en la que, luego de resolver sobre la excepción de mérito propuesta, la cual no salió avante, ordenó seguir con la ejecución en los términos de la orden de apremio. 3.5.
Concomitantemente, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para ello, el 20 de mayo del año en curso se realizó la almoneda, oportunidad en la que se realizó la adjudicación de los bienes. 3.6. El 29 de julio siguiente, aprobó la anterior diligencia, la que a su vez fue objeto de corrección por auto del 6 de agosto actual. 4.
Del recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de la salvaguarda reclamada por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones residuales, pues aunque la quejosa cuestiona que presuntamente se incurrió en una nulidad por indebida notificación al interior del juicio coercitivo que en su contra (y otros) adelantó el señor Norberto Espinosa Hernández, lo cierto es que no existe prueba que haya acudido ante el juez del proceso a exponer sus quejas frente a esa particular omisión siendo ese el escenario idóneo para traer a colación esas presuntas irregularidades, de conformidad con lo previsto por el legislador en el inciso segundo del art. 134 del Código General del proceso, comoquiera que todavía puede alegar la supuesta indebida notificación a través del recurso de revisión, sin que a la tutela puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.
De este modo, como la quejosa aún tiene la oportunidad de acudir ante el juez natural con todas las garantías y recursos judiciales procedentes para exponer las inconformidades por esta vía exhibidas, lo aquí pretendido está llamado al fracaso, en razón a que « la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional » (CSJ STC7893-2021).
Sin que para soslayar lo anterior, sea suficiente con apelar a una particular condición de salud, pues de su dicho no se advierte que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que eventualmente permita flexibilizar la anterior exigencia, luego nada obsta para que la querellante a través de un profesional del derecho haga valer sus garantías en el trámite propio de la ejecución, conforme se indicó en líneas precedentes. 6.
Por demás, frente a las investigaciones de tipo disciplinario que pide adelantar a través de esta vía, tampoco se advierte la procedencia del resguardo en ese particular sentido, en tanto que, nada obsta para que la señora Rodríguez Rodríguez acuda ante los respectivos entes de control y realice las peticiones que estime convenientes, por su puesto, con las consecuencias procesales que ello implique.
No se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y que para el caso bajo estudio es la radicación de las correspondientes quejas o denuncias, según estime conveniente. 7.
En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se impone respaldar la decisión confutada, conforme las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8