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STC15916-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1429 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00427-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15916-2021 Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00427-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Fundeco IPS S.A.S. contra Famisanar EPS S.A.S. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La accionante a través de su representante legal, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los convocados, dentro del asunto ejecutivo seguido en su contra por el Laboratorio Clínico Medical S.A.S., radicado bajo el N° 2017-00599, trámite al cual se acumuló el coercitivo iniciado por Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. frente a la tutelante.

Solicita, en concreto, « ordenar a FAMISANAR EPS cancelar a (…) FUNDECO IPS en la cuenta destinada de ahorros número 902174671 del banco AVVILLAS como cuenta inembargable de acuerdo a la certificación anexa expedida por el ADRES, el pago de las Facturas BCA 139 por valor $13.643.257 millones de pesos, BCA 140 por valor $13.643.257 millones de pesos y BCA141 por valor $13.643.257 millones pesos por concepto de capitación usuarios de promoción y prevención, pendientes de pago desde 1 de octubre de 2019.

Y la suma $50,000,000 millones de pesos (…) Ya que estos dineros NO son parte del patrimonio ni de FAMISANAR EPS ni de FUNDECO IPS » e imponerle al estrado accionado « la consignación de la suma de $90.929.771 millones de pesos, por ser dineros inembargables ». 2. Para sustentar sus reparos aduce, en síntesis, que el 21 de mayo de 2021, Famisanar EPS dejó de cancelarle los dineros correspondientes a ciertas « facturas de capitación por concepto de prestación de servicios de salud con carácter inembargable de acuerdo a la certificación expedida por el ADRES enviada » desde junio de 2019 y los puso a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del decurso compulsivo atrás identificado, lo cual lesiona sus garantías porque esos recursos son inembargables y tienen destinación específica para la prestación del servicio de salud.

Tras exponer, in extenso, conceptos sobre el « principio de inembargabilidad de los recursos públicos », así como lo aducido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio de la Procuraduría General de la Nación sobre tal tópico, arguye que el titular del Juzgado accionado está incurso en causal « de mala conducta » porque la ley impide cautelar dineros como los reseñados; asimismo, expone que « la suma total de $90.929.771 millones de pesos objeto de esta tutela, son necesarios y exclusivos en el financiamiento en la prestación de los servicios de salud, y se requiere de carácter urgente porque se encuentra en peligro la prestación del servicio de los usuarios de la IPS, y más con esta emergencia sanitaria COVID 19 es necesario tener la liquidez para prestar los servicios de salud a los usuarios de la IPS ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que la querellante formuló una tutela similar, desestimada por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga. Acotó que en el compulsivo a su cargo ya se dilucidaron los cuestionamientos de la censora, pues el Tribunal, en providencia de 16 de septiembre de 2020, decretó el levantamiento de las medidas ordenadas, únicamente, respecto de la suma de $115.092.750, dado que se demostró la inembargabilidad de ese rubro, empero « lo demás quedó a disposición del despacho ».

Agregó que si bien la gestora le pidió entregarle algunos títulos y « prescindir » de las cautelas, negó esa solicitud en auto de 24 de mayo de 2021, teniendo en cuenta lo otrora resuelto por su Superior, determinación que cobró ejecutoria, ante el silencio de la accionante[footnoteRef:1]. [1: Conforme a lo indicado en el fallo impugnado, por cuanto la respuesta no figura en el expediente digital.] b. Famisanar EPS S.A.S. sostuvo el fracaso de la protección exigida, por tratarse de « pretensiones (…) netamente económicas ».

Anotó que desde el año 2019 no tiene « ninguna relación laboral » con la tutelante y destacó que las consignaciones controvertidas se sustentaron en una orden judicial; además, aseguró que en otra ocasión la petente acudió a esta acción aduciendo cuestiones similares, auxilio denegado por improcedente. c. Laboratorio Clínico Medical S.A.S. relató lo sucedido en el asunto ejecutivo reprochado, defendió la legalidad de la actuación del Juzgado censurado y pidió negar el resguardo, por cuanto « la intención palmar por parte de la ahora aquí accionante de sustraerse una vez más de manera ladina de las obligaciones a su cargo en servicios de salud, que de resultar ser procedente, como ya lo ha conseguido en un porcentaje del dinero embargado y del cual se ordenó su entrega, entregar la totalidad de los dineros embargados, iría en desmedro de los derechos patrimoniales de mi prohijada, y premiando la irresponsabilidad en la administración de los dineros con destinaciones específica, que no fueron cancelados en su momento, teniendo la obligación legal de hacerlo, aunado su señoría, y reiterando, que actualmente la entidad aquí demanda FUNDACIÓN FUNDECO IPS S.A.S., no está prestando servicios de salud en absoluto, prueba de ello es que fueron desalojados de las instalaciones donde atendían a los usuarios por parte del arrendador del local comercial por el no pago de una suma importante por concepto de canon de arrendamiento mensual, quedando sin donde atender a la población en general, y sin que se conozca al día de hoy de otro sitio donde estén ejecutando su objeto social » d. Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo porque lo aducido por la tutelante ya fue definido en el coercitivo criticado.

Advirtió que aquélla concurrió en pretérita oportunidad a esta jurisdicción y anotó que « pretende burlar a sus acreedores que a la fecha son muchísimos, y así sustraerse del proceso ejecutivo, los dineros que FAMISANAR EPS ha consignado a nombre del proceso ejecutivo conforme la orden judicial, cumpliendo su deber legal, por consiguiente no le asiste ningún amparo legal a la ACCIONANTE para recuperar por este medio los dineros que ya se encuentran embargados en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja radicado 2017-0599 ». e. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la salvaguarda exigida, porque, de un lado, encontró que los reparos incoados por la tutelante frente a Famisanar EPS ya habían sido definidos en esta jurisdicción, así, « en aquella oportunidad, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga, en sentencia del 09 de junio de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado al considerar que la controversia debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción ordinaria, amén de que no se acreditó que de las sumas de dinero objeto de tutela, dependa exclusivamente el financiamiento de determinado servicio de salud que se requiera con carácter urgente o que se encuentre en peligro la prestación de un servicio de salud a algún usuario de la IPS »; y, de otro, halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en cuanto a los reparos entablados contra el Juzgado convocado, pues « en auto proferido el 24 de mayo de 2021, se abstuvo de entregarle los dineros solicitados, tras señalar que dicha situación ya fue estudiada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien ordenó el levantamiento de las medidas cautelares únicamente respecto de $115.092.750 millones y mantuvo la cautela respecto de los demás depósitos judiciales, incluidos los $50.000.000 consignados por FAMISANAR EPS el 26 de abril de 2019, a los que hace referencia la accionante en su escrito de tutela.

Frente a dicha decisión la parte ejecutada no presentó recurso alguno, ni mostró inconformidad respecto de la decisión » y, en relación con los valores consignados desde el 21 de mayo de 2021, resaltó que nada ha cuestionado la petente al interior del juicio confutado. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor.

Aseguró que en la tutela anterior no se definió lo relativo a la lesión de sus derechos por parte de Famisanar, pues allí no se tuvo en cuenta la « certificación expedida por el ADRES en desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 815 de 2016 y conforme a la delegación contenida en el artículo 3 de la resolución 101 de 2017, certifica que los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud, administrados por la ADRES y que en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 1429 de 2016 en el cual certifica que los recursos provenientes por la prestación de servicios de salud sin importar independientemente del mecanismo por el cual deben ser girados a los diferentes actores del sistema y en este caso a FUNDECO IPS ».

Insistió en que el Juzgado atacado también había quebrantado sus prerrogativas al mantener cautelados recursos inembargables. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

La tutelante cuestiona, concretamente, la actividad de Famisanar E.P.S., por cuanto desde el 21 de mayo de 2021 transfirió ciertos valores a órdenes del Juzgado acusado, aun cuando debió consignar los mismos en sus cuentas, dado que se trataba de recursos inembargables con destinación específica para la prestación del servicio de salud; asimismo, reprocha que dicho estrado judicial mantenga cautelados tales emolumentos. 3.

Precisado lo anterior, pronto se advierte la improcedencia de la protección demandada tal como lo resolvió el Tribunal a quo, pues la acusación propuesta frente a Famisanar S.A. ya fue definida en sede constitucional por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga, en fallo de 9 de junio de 2021, lo cual impide un nuevo pronunciamiento en esta sede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, dicha autoridad, respecto de la censura por los pagos hechos desde el 21 de mayo de 2021 por la mencionada EPS, resolvió negar el amparo, comoquiera que no encontró satisfecho « el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se observa que la accionante se haya dirigido al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del radicado 2017-00599, a efectos de proponer el respectivo incidente de desembargo o solicitar su reducción, conforme los lineamientos de los artículos 597 y 600 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

Esto, por cuanto la definición sobre cuál es el alcance de la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, respecto de la medida de embargo que recae sobre los productos financieros de FUNDECO IPS S.A.S., es una cuestión que solamente puede ser zanjada por ese despacho, sin que le sea dable al juez de tutela desplazarlo en dicha labor »; por tanto, la queja erigida frente a dicha empresa no sale avante, pues, como lo ha reiterado esta Sala este mecanismo es inviable cuando « la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…).

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ » (CSJ STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01). 4.

De igual modo, fracasa la queja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, pues revisadas las pruebas allegadas y las alegaciones de los intervinientes, se establece que la tutelante no ha concurrido ante dicho estrado a exigir la devolución de los nuevos valores consignados por Famisanar EPS desde el 21 de mayo de 2021, acreditando, como aquí lo ha reiterado, que tales montos son recursos inembargables con destinación específica y ajenos a las excepciones constitucionales previstas frente al principio de inembargabilidad; por tanto, es clara la inviabilidad de este auxilio, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente, pues, « la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC2259-2021). 5.

Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14