Micelio
STC15914-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 232 de 1998Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01609-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15914-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01609-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Adelmo Varón García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio. [1: Remitida y recibida por reparto en esta Sala el 8 de noviembre de la calenda que avanza.]

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo actuando en causa propia, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta por 72 horas, en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º 2010-00004.

Entonces, para la protección de sus garantías reclama, que por esta vía se ordene la concesión del permiso que le asiste legalmente, y adicionalmente, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, ordene su traslado a « un establecimiento de mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase del tratamiento en la cual me encuentro clasificado ». 2.

En sustento de sus súplicas afirma, que pese a cumplir a cabalidad con los requisitos para acceder al mentado beneficio, por auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo solicitado, decisión que a su vez fue confirmada el 23 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, desconociendo de forma flagrante sus garantías superiores, razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela en su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó, que conoció de la apelación interpuesta contra el auto proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual « le improbó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 », dijo que el sustento de la apelación se cimentó en que la redención total de la pena informada por el « COIBA-Picaleña no correspondió a la realidad, toda vez que el último reporte realizado en el año 2018 por lo que se omitieron todas las labores constitutivas de redención a partir de esa fecha ».

Sin embargo, señaló que al desatar la alzada explicó que acorde al « principio de limitación que regula las actuaciones de segunda instancia » era aplicable al caso la exigencia contenida en el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993, y « conforme al tiempo redimido hasta ese momento por despacho ejecutor, no se había efectuado el descuento del 70% de la condena acumulada impuesta ».

Adicionalmente, anotó que mediante decisión del 9 de agosto de 2018, el Juzgado que ejecuta la condena del actor resolvió « acumular las condenas que le fueron impuestas a VARÓN GARCÍA al interior de los radicados 2010-00004 y 2017-00803 por la comisión de las conductas punibles de Homicidio y Concierto para delinquir agravado, causa última que fue conocida por la justicia penal especializada determinando como pena privativa de la libertad definitiva el equivalente a VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN », mientras que por concepto de redención de pena acumuló un total de nueve (9) años, tres (3) meses y cinco (5) días, tiempo insuficiente para acceder a la mentada prerrogativa. b.) La Fiscalía General de la Nación, simplemente realizó un recuento de la actuación adelantada en contra del condenado, aquí accionante, aclarando que no le era posible realizar pronunciamiento alguno dentro del trámite del epígrafe, comoquiera que el asunto se encuentra en fase de ejecución de la pena. c.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, por considerar que « ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso »; y, en lo que respecta a la solicitud de traslado del actor, precisó que este « puede presentar la solicitud formal de traslado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado este ».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el convocante insistió en las primigenias alegaciones y recabó en que inicialmente fue condenado por homicidio « en calidad de cómplice » a una pena privativa de la libertad equivalente a doscientos sesenta y ocho (268); y luego a treinta y seis (36) meses « por ser desmovilizado de las extintas autodefensas campesinas del Magdalena medio », en su particular criterio, « una condena nada tiene que ver con la otra », y, por lo tanto, es viable reconocer en su favor la sustitución de la pena y el permiso especial solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. 2.

En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Varón García está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la decisión del 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a mediante el cual confirmó « el auto proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual denegó la concesión del Beneficio administrativo de hasta 72 horas a ADELMO VARÓN GARCÍA », pues considera que contrario a lo entendido por los jueces del asunto, cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a dicha prerrogativa, comoquiera que no resultaba viable acumular las condenas que le fueron impuestas por la comisión de las conductas punibles de homicidio y concierto para delinquir agravado. 3.

No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen los requisitos exigidos por el Código Penitenciario y Carcelario, específicamente, el contenido en el artículo 147 numeral 5° para la concesión el respectivo beneficio, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente y concluir, que no había lugar a acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas para quienes se encuentren recluidos, puntualizó que la norma en cita exige entre otras, «[h] aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados »; a su turno, enfatizó que « el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, reglamentario del artículo transcrito, frente a solicitudes presentadas por sentenciados a penas superiores a 10 años de prisión, trae los siguientes: “1.

Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4.

Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso », explicando que «[e] stos últimos requisitos enunciados se aplican al caso concreto, por cuanto, si bien en el año 2017, el sentenciado fue condenado por el delito de HOMICIDIO al interior del Rad. 2017-0004, no puede omitirse que, a través de proveído del 09 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta municipalidad acumuló las condenas que le fueron impuestas en los procesos penales bajo Rads. 2017-00004 y 2017- 00803, habiéndosele sancionado en esta última causa por la comisión del injusto de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ».

Precisado ello, indicó que el quejoso fue condenado por la justicia penal especializada en el radicado 2017-00803 a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de 1000 SMLMV « lo que conlleva a concluir que, en el caso concreto, el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 147 de la Ley 65 de 1993, emerge como requisito sine qua non para conceder el permiso hasta de 72 horas al recurrente ».

En ese orden, señaló que « a pesar de haberse establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 una vigencia de 8 años para tal disposición, se requería un pronunciamiento del Congreso de la República frente al asunto lo cual no sucedió, quedando vigente el requisito aludido ». Siguiendo la anterior línea argumentativa, explicó que la posición de la Sala ha sido reiterativa en pregonar « la plena vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual exige que en los eventos que se presente condena por parte de los jueces penales especializados, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sea requisito indispensable, entre otros, haber descontado el 70% de la pena impuesta ».

Como colofón, anotó que « el a quo realizó el cómputo para determinar si el sentenciado había descontado el 70% de la pena impuesta, presupuesto contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con su respectiva modificación, concluyendo que no se cumple el tiempo requerido en la norma en mención »; enfatizó, que « a la fecha el sentenciado VARÓN GARCÍA ha descontado el equivalente a (09) AÑOS, (03) MESES, Y CINCO (05) DÍAS; tiempo que es ostensiblemente inferior al 70% de la condena que le fue impuesta, la cual corresponde, reitérese, a DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, verificándose de esta manera el incumplimiento del factor objetivo exigido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para la concesión del Beneficio administrativo de hasta 72 horas ». 3.2.

De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.

Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó los cómputos frente a la redención de la pena, encontrando que el condenado solo había descontado a la fecha un poco menos de diez años de la pena impuesta, tiempo que resultaba palmariamente inferior al 70% del total de la condena, recabando en que al señor Varón García le fue impuesta la pena acumulada de doscientos noventa y tres (293) meses y veintiún (21) días de prisión, esto es, un aproximado de 26 años. 3.3.

En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Adicionalmente, advierte esta Corporación que la petición de traslado del recluso a una penitenciaria diferente a la que actualmente purga su condena debe ser elevada ante el juez que vigila la pena, comoquiera que la acción del epígrafe no ha sido concebida como una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador. 5.

Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE