CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 76001-22-21-000-2021-00028-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15912-2021 Radicación n.° 76001-22-21-000-2021-00028-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por Olga Lucía López Morales como Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberla sancionado en el marco del proceso especial de restitución de tierras que promovió Hilda Azcarate de Arango y otros. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, « dejar sin efectos la Resolución 002 de 2021, que impuso sanción correccional de multa al Director Territorial Valle del Cauca y a la Directora General del IGAC », y, como consecuencia de ello se « deje sin efectos el auto DESAJCLGCC21-4027 CALI del 19 de agosto de 2021 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Cali del Consejo Superior de la Judicatura ». 2.
En apoyo de sus reclamos aduce en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC, informó las razones por las cuales no se cumplió con la orden relacionada con el avalúo comercial del predio denominado « CHORRO PUENTE ROJO, LOS AGUACATES », esto es, que no « obtuv [o] respuesta » de la Unidad de Restitución de Tierras respecto a la solicitud para coordinar el acompañamiento de la fuerza pública, con un profesional de esa dependencia y la situación de orden público en la zona, además « de las dificultades dentro del proceso de contratación de personal idóneo », el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, mediante la Resolución No. 004 del 27 de abril de 2021, mantuvo incólume la decisión por medio de la cual resolvió, no solo, sancionarla junto con la Directora Territorial del IGAC con multa de 8 smlmv, sino además, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación. Señala que comoquiera que el Juez insistió en el cumplimiento de lo ordenado, requiriendo al Consejo Directivo de la entidad y diferentes autoridades nacionales y departamentales, así como militares, quienes además, informaron sobre la difícil situación de seguridad para ingresar a la zona con el fin de practicar el peritaje, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, sin embargo, el Juzgado aludido, los rechazó por extemporáneos, junto con la nulidad que formuló por la indebida notificación del trámite incidental sancionatorio, en un desconocimiento claro de los términos de notificación establecidos en el Decreto 806 de 2020.
Indica que por una parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, ya remitió cobro persuasivo de la sanción que le fue impuesta, y, por la otra, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IGAC, solicitó aclaración al Juzgado respecto del requerimiento, para el peritaje, teniendo en cuenta que « la metodología para la realización de avalúos, (…) necesariamente (…) requiere visita de campo » y de conformidad con la información de las autoridades militares, existen problemas de orden público que impiden el acceso al predio, circunstancias todas que, dice, lesionan la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, después de referirse a todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, puntualizó que aquélla « pese a que desde el inicio fue vinculada y debidamente notificada, nunca emitió pronunciamiento alguno, tampoco presentó recurso de reposición contra la resolución Nº 002 del 10 de febrero de 2021 que resolvió sancionarla, en consecuencia fue negligente a la hora de agotar los recursos ordinarios que la ley consagra para fustigar las decisiones que ahora quiere atacar vía tutela », aun cuando tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas para ello.
Señaló, además, que « siempre analizó y tuvo en cuenta los argumentos y pruebas presentadas por el IGAC, baste revisar el incidente para confirmarlo. Los argumentos y elementos de prueba fueron estudiados y desechados en las resoluciones que ahora la accionante pretende mutilar, ahí quedó establecido que los representantes legales del IGAC no probaron ninguna gestión previa ante las autoridades Militares y de Policía para adelantar su trabajo, por el contrario, fue con ocasión del trámite sancionatorio que se contactó a la Fuerza Pública », además que frente al argumento, que no estaban dadas las condiciones de orden público, este es falso, pues para la data en que se ordenó el mentado avalúo « el Juzgado hizo diligencias en la Zona ».
También refirió, que « el hecho de que recientemente la situación de orden público haya desmejorado en la zona, no significa que ello sea excusa válida para no hacer el referido avalúo en aquella oportunidad, por tratarse de hechos sobrevinientes que no influían en órdenes anteladas. Las engañosas afirmaciones que en ese sentido se alegan, terminan incidiendo en la prórroga injustificada del término legal para adoptar el veredicto final, y de paso vulnerando los derechos iusfundamentales de las víctimas quienes no tienen el deber legal de soportar la desidia administrativa ». b. La Profesional 3PU 18 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgan actos u omisiones en contra de la actora. c. La Fiscal 89 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Delito indicó, que « verificado en el sistema misional de la Fiscalía, registra asignada a esta Delegada, denuncia por el presunto delito de Fraude Procesal, con radicado 760016000199202153615, asignado el 27 de julio de 2021, contra los señores ELIAS SUAREZ PINILLA y OLGA LUCIA LOPEZ MORALES y se encuentra en etapa de indagación ». d. La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca adujo ejercer la representación de los opositores en el marco del citado juicio, y aunque no participó en el incidente criticado, dijo, « es importante, que a pesar de las diferencias que se surtan en el trámite procesal, se encuentre una solución expedita ante las dificultades de confeccionar la prueba, en este caso el avaluó comercial y demás estudios del predio y las parcelas que ocupan mis representados, con el fin de que cese la incertidumbre a la que han sido sometidos y claramente se cumpla con la duración del proceso en los términos del parágrafo 2 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 ». e. El Comandante del Distrito de Policía de Tuluá señaló,que aunque están las directivas para el apoyo en los procesos de restitución de tierras, « referentes de información de la Policía Nacional indican la presencia del Grupo Armado Organizado residual Compañía Adán Izquierdo con incidencia en los municipios de Caicedonia, Sevilla, Tuluá, Bugalagrande, San Pedro, Buga, Guacarí, Ginebra, El Cerrito, Palmira y Pradera », a más que el « predio Chorro Puente Rojo-Parcelación Los Aguacates se encuneta (…) [en] una zona estratégica de corredor de movilidad de estos integrantes del GAO-R ». f. La Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, « por cuanto la labor de esta Dependencia, se encuentra supeditada a las órdenes emitidas por los Jueces que imponen las sanciones y que de igual forma una vez se recibe por parte del Despacho de origen la orden de terminar el trámite de cobro, se procede de conformidad ». g. La Directora Jurídica de Restitución (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas también pidió ser apartada del trámite de la referencia, « puesto que no tiene competencia para dejar sin efectos la sanción que le fue impuesta a la directora general del IGAC, evidenciándose, por ende, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, precisa que esa Unidad, en el caso estudiado, no ejerce la representación judicial de las solicitantes, ya que cuentan con un abogado particular y de confianza para ello, de manera que la intervención de esa entidad en el proceso se limita al acompañamiento y apoyo transitorio durante su trámite ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, comoquiera que la actora en una conducta incuriosa « no ejerció los medios de defensa con los que contaba para contrarrestar la presunta vulneración a sus prerrogativas (…), se echan de menos las actuaciones que la accionante desplegó frente a la presunta vulneración de sus derechos, generada por la sanción impuesta mediante el auto del 10 de febrero de 2021, donde también fue sancionado el señor Elías Suarez Pinilla como Director Territorial Valle del Cauca del IGAC, quien sí ejerció su derecho a objetar o contrariar la decisión adoptada, presentando el correspondiente recurso de reposición (…), que fue desatado desfavorablemente »; y el segundo, pues « la Resolución 002, data del 10 de febrero de 2021 ».
LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistiendo en que no fue notificada en debida forma del trámite incidental, comoquiera que todas las comunicaciones se dirigieron al correo electrónico de la dirección de la entidad y no al personal, además que dio cumplimiento a la orden perentoria del Juzgado convocado con los insumos documentales aportados por el Despacho, más sin embargo, por la falta de acceso material al predio, en razón de las condiciones de seguridad, « el concepto de valor no cumplió el que (…) se esperaba » pues fue objetado por las deficiencias técnicas, tal y como lo había advertido con anterioridad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.
En el presente caso, Olga Lucía López Morales, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, básicamente, la decisión emitida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que resolvió entre otras « Imponer [le] [en su calidad de] Directora General del IGAC MULTA a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (Tesoro Nacional Recursos Comunes cuenta No. 0070-020010-8 del Banco Agrario), equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes » en el marco del incidente sancionatorio que se tramitó dentro del proceso especial de restitución de tierras que Hilda Azcarate de Arango y otros promovieron contra personas indeterminadas, pues según su criterio, se desconoció, no solo, que no se le comunicó en debida forma sobre dicho trámite, adem��s que no se analizaron las condiciones expuestas que no se practicara el dictamen ordenado. 3.
Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, comoquiera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, desatendió la orden proferida el 16 de septiembre de 2020, encaminada a la práctica de los avalúos comerciales de los bienes objeto del proceso, el 26 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali resolvió « INICIAR incidente correccional contra la Doctora OLGA LUCIA LÓPEZ MORALES, Directora General del IGAC y contra ELIAS SUAREZ PINILLA, Director Territorial Valle del Cauca del IGAC ». 3.2.
Agotado el trámite pertinente, mediante proveído del 10 de febrero del 2021, el Juzgado aludido dispuso imponer a la Directora General, aquí accionante, y al Director Territorial del Valle del Cauca « MULTA a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (Tesoro Nacional Recursos Comunes cuenta No. 0070-020010-8 del Banco Agrario), equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes ». 3.3.
Comoquiera que el último de los citados funcionarios interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el 27 de abril siguiente el Juez del conocimiento mantuvo incólume lo resuelto. 3.4. Mediante proveído adiado 21 de julio de los corrientes, el Despacho aludido, requirió entre atrás, al Consejo Directivo del IGAC para que « se sirvan hacer cumplir la orden inconclusa contenida en el numeral 4 y 4.1 de providencia del 16 de septiembre de 2020.
Para efectos de lo anterior se concede a referidos los funcionarios un término de diez (10) días ». 3.5. Finalmente, el 23 de agosto último, la sede Judicial convocada, por una parte, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y por la otra, rechazó de plano la nulidad invocada por la aquí inconforme, respecto de la indebida notificación del trámite incidental. 4.
Visto lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que la quejosa, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente los mecanismos idóneos para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición no solo, contra el proveído que rechazó de plano la nulidad invocada, sino que, de contera, se entiende que tuvo a su alcance el citado mecanismo contra la decisión que le impuso la sanción aludida, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » ( ídem ). 5.
Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora en el escrito de impugnación, atinentes a que en últimas ya cumplió con la decisión del Juzgado, es decir, entregar un avalúo con los documentos aportados por este, sin que tal experticia guardara las proporciones técnicas para tal efecto, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021). 6.
Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021). 7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 11