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STC15910-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. No. 05001-22-03-000-2021-00510-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15910-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00510-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de amparo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberle dado trámite a la impugnación que presentó frente al fallo de primer grado pronunciado en el marco de una acción que de este mismo linaje propuso en su contra Martha Elena Montoya Restrepo, radicada bajo el consecutivo 2021-00268.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, « conceder el recurso de impugnación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del 1° de septiembre del 2021 emitida dentro de la acción de tutela [referenciada]» y, de manera subsidiaria, que « dé trámite al recurso de queja instaurado por la UAE DIAN, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P ». 2.

En apoyo de su reclamo aduce en compendio la DIAN, que pese a que de manera oportuna, a través del correo acadavidu@dian.gov.co, presentó la impugnación en contra del fallo pronunciado en su contra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello el 1° de septiembre de la anualidad que avanza, en el cual se accedió a los pedimentos de la allí interesada, pues se declaró « la nulidad de todo lo actuado en el trámite de cobro coactivo (proceso con radicado 20130915972494), como del proceso sancionatorio (expediente 200404274) », y se le ordenó, « que en un término de 48 horas, proced [iera] a levantar las medidas cautelares vigentes al interior de los tramite en cita y en un término de 90 días previo a iniciar cualquier trámite en contra de la señora MARTHA ELENA MONTOYA RESTREPO, se procure un formula de arreglo de cara al beneficio que le corresponde a la accionante en su calidad de victima », así como, que se « adelanten las gestiones necesarias y pertinentes, para dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante.

Así mismo, le brindará respuesta a la sociedad tutelante en el mencionado término e informará al Juzgado sobre el cumplimiento de es [a] providencia », la misma fue denegada en auto del día 16 de ese mismo mes y año, con fundamento en los siguientes argumentos: « En el poder otorgado al apoderado judicial que representa a la parte accionada NO se indicó el canal digital en el cual recibiría notificaciones dicho apoderado.

Igualmente, a pesar de que el poder según se indica en ese documento fue otorgado conforme al Decreto 806 de 2020, no se acreditó que dicho documento provenga desde la dirección de correo electrónico de la accionada inscrita para recibir notificaciones judiciales. • La sentencia de tutela fue notificada el día 03 de septiembre de 2021 a la parte accionada, a través del correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, mismo en el que fue recibida la notificación de la admisión de la acción de tutela. • El apoderado judicial de la accionada presenta recurso de impugnación contra la sentencia dictada al interior del presente trámite, a través del correo electrónico acadavidu@dian.gov.co, allegado el día 08 de septiembre de 2021. • El día 10 de septiembre de 2021, se allego un nuevo recurso de impugnación por parte de la accionada, el cual fue presentada por medio del correo electrónico comunicacionesoficiales@dian.gov.co.

Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Medellín Cra. 52 Nº 42-43 Alpujarra PBX 493 68 03 Código postal 050015 www.dian.gov.co • El apoderado judicial de la accionada presentó adición y/o complementación al recurso de impugnación el día 13 de septiembre de 2021, la cual fue allegada a través del correo electrónico acadavidu@dian.gov.co. • El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

(SIC) Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión ».

Aduce que la anterior circunstancia « transgrede el carácter de informalidad preferente y sumario que consagra la norma citada para el trámite de tutela, pues se exige requisitos no consagrados en [ella]». Que si bien presentó recurso de queja frente a esa determinación, el mismo también fue rechazado, por improcedente, motivo por el cual, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, acude a la presente senda residual.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adujo en lo esencial que « en cada una de las providencias dictadas al interior del proceso, se indicaron con suficiencia los fundamentos normativos, jurisprudenciales y facticos de lo decidido », los cuales carecen de arbitrariedad, motivo por el cual, el amparo solicitó deviene improcedente. b.) Por su parte, la señora Martha Elena Montoya, vinculada al presente asunto en calidad de accionante dentro del trámite de tutela objeto de análisis, dijo que «[l] a DIAN realizó todo un trámite de cobro coactivo derivado de una sanción en [su] contra, a sabiendas de la imposibilidad que tenía de estar presente en Colombia y pagar el dinero, ya que [se] encuentr [a] en calidad de desplazada por cuenta de las amenazas de los [grupos] delincuenciales del municipio de Bello.

La DIAN debió otorgar [le] mecanismos de acuerdos de pago antes del cobro coactivo, tal y como lo ha establecido la corte constitucional para las personas que nos encontramos en calidad de desplazados por cuenta de la violencia. El Funcionario de la DIAN, el abogado ANDRES FELIPE CADAVID USMA, quien ha tenido un interés insospechado en el proceso y quien prevarica al negarse a cumplir un fallo constitucional, envió un correo apelando el fallo de tutela desde [uno] que no es el autorizado e institucional para enviar notificaciones a nombre de la DIAN, tal y como lo establece y ordena el Decreto 806 de 2020 en su artículo 5, actuación que debía conocer el profesional el derecho.

Igualmente, el correo electrónico del profesional no se encontraba registrado en el registro nacional de abogados. En conclusión, el remitente efectuó un envió incorrecto desde un correo individual, que se vale de la identificación del usuario con el nombre de una persona natural ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, tras considerar que « el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues véase cómo se trata de actuaciones posteriores a la emisión de una sentencia de tutela respecto de la cual se hizo el envío para la eventual revisión, o sea que la parte demandante aún cuenta con ese medio ofrecido por el trámite constitucional para la defensa de sus intereses como esa eventual revisión ante la Corte Constitucional, que incluye la posibilidad, en caso de ser excluida, de que la interesada formule mediante las autoridades correspondientes la insistencia en que sea seleccionada, oportunidad precisa para que se ausculte las posibles irregularidades expuestas en la presente solicitud de amparo por la opositora al fallo.

Al respecto cabe anotar que, auscultada la plataforma de búsqueda de procesos de la Corte Constitucional, se constata que la acción de tutela Rad. 05088-31-03-001-2021-00268-00 aún no ha sido radicada ante esa entidad, es decir que no ha sido objeto de revisión o de exclusión. En tal circunstancia, debido al carácter residual y subsidiario del amparo superior, la demanda de tutela es improcedente, por cuanto, el mecanismo constitucional no puede reemplazar los medios judiciales establecidos para resolver los asuntos conforme con el debido proceso, la competencia y el principio de juez natural.

Esto adicionado a que en el caso particular no se está en presencia de un perjuicio en concreto, con las características de grave, inminente e irreparable (en los términos definidos por la jurisprudencia), que permita la procedencia transitoria de la acción ». LA IMPUGNACIÓN La promovió la entidad gestora, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de una acción de la misma naturaleza, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes. 2. En el presente asunto se advierte, que la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales – DIAN, a través de su apoderado judicial, pretende a través de este mecanismo especial, que se invalide la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, el pasado 20 de septiembre, a través de la cual negó la concesión de la impugnación que presentó contra el fallo estimatorio de la salvaguarda instaurada en su contra por Martha Elena Montoya, dictado el día 1° de ese mismo mes y año, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo, en tanto que su derecho a la defensa se vio palmariamente vulnerado, atendiendo a disposiciones que contraían el principio de la informalidad que rige las acciones de tutela. 3.

Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En aras de garantizar el derecho al debido proceso de la ciudadana Martha Elena Montoya, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en fallo del 1° de septiembre de los corrientes, resolvió, en lo que interesa: « PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante MARTHA ELENA MONTOYA RESTREPO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA Y DIAN.

Conforme los expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en el trámite de cobro coactivo (proceso con radicado 20130915972494), como del proceso sancionatorio (expediente 200404274) y se ORDENA a la accionada DIAN, que en un término de 48 horas, proceda a LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES VIGENTES al interior de los tramite en cita y en un término de 90 días previo a iniciar cualquier trámite en contra de la señora MARTHA ELENA MONTOYA RESTREPO, se procure un formula de arreglo de cara al beneficio que le corresponde a la accionante en su calidad de victima TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal de la DIAN, y/o quien haga sus veces, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones necesarias y pertinentes, para dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante.

Así mismo, le brindará respuesta a la sociedad tutelante en el mencionado término e informará al Juzgado sobre el cumplimiento de esta providencia ». 3.2. Así entonces, la DIAN, a través del abogado al que confirió poder para su defensa en el mentado trámite excepcional, y mediante el correo electrónico acadavidu@dian.gov.co, oportunamente, esto es, el 8 de septiembre siguiente, impugnó la anterior decisión. 3.3.

En auto del 16 de septiembre postrero, la autoridad judicial criticada, negó la concesión de dicho mecanismo de defensa, bajo los siguientes postulados: » En el poder otorgado al apoderado judicial que representa a la parte accionada NO se indicó el canal digital en el cual recibiría notificaciones dicho apoderado. Igualmente, a pesar de que el poder según se indica en ese documento fue otorgado conforme al Decreto 806 de 2020, no se acreditó que dicho documento provenga desde la dirección de correo electrónico de la accionada inscrita para recibir notificaciones judiciales.

La sentencia de tutela fue notificada el día 03 de septiembre de 2021 a la parte accionada, a través del correo electrónico notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, mismo en el que fue recibida la notificación de la admisión de la acción de tutela. El apoderado judicial de la accionada presenta recurso de impugnación contra la sentencia dictada al interior del presente trámite, a través del correo electrónico acadavidu@dian.gov.co, allegado el día 08 de septiembre de 2021.

El día 10 de septiembre de 2021, se allego un nuevo recurso de impugnación por parte de la accionada, el cual fue presentada por medio del correo electrónico comunicacionesoficiales@dian.gov.co. El apoderado judicial de la accionada presentó adición y/o complementación al recurso de impugnación el día 13 de septiembre de 2021, la cual fue allegada a través del correo electrónico acadavidu@dian.gov.co.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “IMPUGNACIÓN DEL FALLO. (SIC) Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión ». 3.4.

Contra esa determinación, la DIAN presentó recurso de reposición y subsidiario de queja, mismos que fueron rechazados de plano por improcedentes, en auto del 23 e septiembre de 2021. 4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de concederse la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En efecto, la jurisprudencia tiene ampliamente decantado que, en principio, « cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC11520-2020).

No obstante, allí mismo se dejó plasmado que « sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental». De suerte que, por lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes. 4.2.

Con apoyo en esos derroteros, es evidente la vulneración alegada por cuanto aparece demostrado en el plenario que Diana Lorena Ríos Idárraga, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42’070.496 de Pereira, obrando en calidad de Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, calidad acreditada con la Resolución 009403 del 24 de Septiembre de 2018, confirió poder especial, amplio y suficiente al Abogado Andrés Felipe Cadavid Usma, con cédula de ciudadanía Nº 15’374.195 de Medellín- Antioquia y T.P. Nº 175.858 del C.S. de la J., para la representación de dicha entidad en la acción de la referencia, facultándosele para « contestar la acción de tutela, solicitar pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar y en general desarrollar todas las actuaciones tendientes a garantizar la defensa de los intereses del Estado ».

Y fue precisamente ese profesional del derecho, quien a través de su correo institucional acadavidu@dian.gov.co., y no personal como lo indicó el juzgado entutelado, presentó en tiempo la respectiva impugnación, sin que sea dable atender los señalamientos de su falta de concesión, relativos a que al momento de contestarse la demanda de amparo, se indicó como direcciones de notificación electrónica la de notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y solo a través de esta podría entonces recibirse cualquier tipo de memorial, pues con ello, de manera contundente, se estaría desconociendo el principio de la informalidad que rige a las acciones de este mismo linaje. 4.3.

Bajo esa óptica, es palmario que el yerro anotado imposibilitó que la DIAN ejerciera sus legítimas prerrogativas a defenderse y contradecir los argumentos y las pruebas que se tuvieron en cuenta para acceder al amparo en su contra solicitado, y en virtud de lo cual se impone otorgar la protección ante la notoria lesión de esos privilegios, máxime porque ninguno de ellos puede verse afectados por la simplicidad que hace parte de la estructura del presente mecanismo, pues, todo lo contrario, tal presupuesto implica mayores garantías para los ciudadanos, tal como se ha reseñado al resaltar que « (…) Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992 (…) Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y, desde luego, con relación a su resultado, pues, en esas oportunidades, es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación. ( ibidem ). 5.

Entonces, el Juzgado enjuiciado incurrió en causal de procedencia del amparo al desechar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la entidad alii convocada (aquí interesada), ya que desconoció los principios generales que rigen a esta especialísima acción y lo ocurrido en el decurso, dando lugar a « un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, [evidenciado] cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia (C.C. T-201 de 2015)» (CSJ 14284-2021). 6.

Colorario, se impone revocar el fallo cuestionado, para en su lugar, invalidar todo lo actuado en el trámite constitucional base de las súplicas a partir del auto que rechazó la impugnación propuesta por la DIAN, y, en consecuencia, ordenar a la oficina judicial accionada, que en un término perentorio, proceda a resolver sobre su concesión, teniendo en cuanta las consideraciones antes plasmadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En consecuencia, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado dentro de la acción de tutela propuesta contra la DIAN por parte de Martha Elena Montoya Restrepo, radicada bajo el consecutivo 2021-00268, a partir del auto del 16 de septiembre de 2021, que rechazó la impugnación propuesta por la primera, inclusive; y, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre a concesión del citado mecanismo, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE