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STC15906-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. nº. 66001-22-13-000-2021-00389-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC15906-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00389-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, al rechazar la alzada que su contraparte interpuso frente a la sentencia de primer grado proferida en el marco de la acción popular que promovió en contra de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Pereira, radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00161-00.

Solicita entonces, para la protección de sus garantías superiores, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, « conceder la alzada de la PARTE ACCIONADA ». 2. En apoyo de su queja adujo, en síntesis, que en el decurso de la actuación constitucional que dio origen a este resguardo, la autoridad encartada « a [ú] n no concede la alzada » que interpuso la allí accionada, pese al considerable término transcurrido.

Manifestó que adicional a lo anterior, esa célula judicial se niega a aceptar la cesión de costas realizada « en acciones populares », siendo lo propio hacerlo, sin embargo, ninguna pretensión elevó sobre esto último. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira precisó, que en el decurso de la queja popular que dio origen al resguardo (2019-00161), no solo respetó las garantías del actor constitucional, sino las de « la comunidad en general »; aseguró que ha emitido las decisiones con respeto por los términos consagrados en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Así, tras hacer un recuento de la actuación procesal dijo que el 27 de septiembre (sic) actual declaró infundados los medios exceptivos propuestos por la Notaría Séptima del Circulo de Pereira y la Alcaldía Municipal de esa urbe y, en consecuencia, protegió los derechos colectivos vulnerados, e impuso condena en costas en favor del aquí accionante.

Señaló que concedió la alzada interpuesta por uno de los coadyuvantes y denegó la concesión de ese remedio frente a la querellada al ser presentado de forma extemporánea. b. La Personería y Alcaldía Municipal, aunque en escritos separados, pidieron, respectivamente, su desvinculación del asunto y estarse a lo resuelto en el fallo. c. Finalmente, la Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira consideró, que « el señor Arias Idárraga, carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que, sin el poder respectivo, o sin estar actuando como agente oficioso, tiene vedado reprochar el presunto agravio que supuestamente se le produjo a la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, con ocasión del recurso de apelación que a ella se le rechazó por extemporáneo.

Para decirlo en palabras simples, el accionante no está legitimado para controvertir una decisión que no vulnera sus derechos, sino, eventualmente, los de su contraparte ». LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, al considerar que contrario a lo entendido por el juez a quo sí es parte dentro del asunto, y por lo tanto, tiene plena legitimación en la causa para acudir en sede de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. 2.

Circunscrita la Corte al escrito de tutela, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Arias Idárraga a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que conceda la alzada propuesta por la entidad querellada en el trámite de la queja popular, esto es, la Notaría Séptima del Círculo de Pereira, pues, dice, que después de « varios meses a [ú] n no se concede la alzada », promovida por su contraparte, luego será sobre ese puntal de la queja que la Corte circunscriba el estudio. 3.

Delimitado lo anterior, observa la Sala que lo solicitado por el inconforme no puede abrirse paso por esta senda excepcional, conforme los hechos que seguidamente pasan a relacionarse: 3.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Pereira, al considerar que esta entidad presta un servicio público, pero no cuenta en sus dependencias con un « profesional interprete, ni con profesional guía interprete de planta », situación que consideró trasgresora de derechos colectivos. 3.2.

Adelantada toda la actuación de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto correspondió el asunto, mediante decisión del 27 de julio actual resolvió la primera instancia y dispuso lo siguiente: (i) « DECLARAR infundadas las excepciones propuestas a través de apoderados judiciales, por la accionada NOTARIA S [É] PTIMA DEL CIRCULO DE PEREIRA y por el MUNICIPIO DE PEREIRA, entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, dentro de la presente acción popular con radicado 66001-31-03-005-2019-00161-00 »;

(ii) « AMPARAR el derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” »; (iii) ordenar a la notaría « incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas »;

(vi) confirmar comité de cumplimiento de la orden; (v) « CONDENAR en costas a la parte demandada, NOTARIA S [É] PTIMA DEL CIRCULO DE PEREIRA - BELLANITH MARULANDA BARRETO, a favor del accionante JAVIER EL [Í] AS ARIAS ID [Á] RRAGA y los coadyuvantes COTTY MORALES CAAMAÑO, PAULO CESAR LIZCANO DURAN y SEBASTI [Á] N COLORADO. Las agencias en derecho se fijarán por auto aparte ». 3.3.

La anterior determinación fue cuestionada por el apoderado de Cotty Morales Caamaño, coadyuvante, y concedida el 9 de agosto de 2021. 3.4. Inconforme con lo anterior, Javier Elías acudió en reposición, pues consideró que no era viable conceder la alzada en favor de un « simple » coadyuvante, adicionalmente dijo que cedía en favor de Augusto Becerra las agencias de derecho reconocidas a su favor, y pidió la nulidad de la actuación. Por su parte, la notaría querellada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3.5.

El 4 de octubre actual, el juez accionado mantuvo integralmente la decisión del 9 de agosto; rechazó de plano la nulidad alegada y denegó la concesión de la alzada por extemporánea. Frente a la solicitud de cesión elevada por el señor Arias Idárraga, dijo que el interesado debía estarse a lo resuelto en proveído del 15 de septiembre de 2020, a través del cual dispuso: no acceder a la « cesión de costas comunicada (…) por la aplicación de la medida de embargo comunicada desde el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ». 3.6.

La anterior determinación no fue objeto de reparo alguno por cuenta de los allí interesados. 4. En ese orden, y comoquiera que lo puntualmente pretendido por el quejoso es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que resuelva y « conced [a] la alzada de la parte accionada », surge palmario la falta de interés del quejoso para cuestionar una decisión que en últimas no resulta lesiva a sus intereses, sino que le fue desfavorable, pues no fue a éste a quien presuntamente se le han quebrantado sus garantías superiores, sino eventualmente a la notaría allí accionada a quien se le negó la concesión de la alzada, luego era ésta la llamada directamente a censurar dicha determinación si así lo consideraba, lo cual, no sucedió. 5.

Ante ese panorama, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite constitucional acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar « la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (STC8277-2021, entre otras). 6.

Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la refrendar de fallo replicado, en los puntuales términos vertidos en la parte considerativa de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8