Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03205-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC159-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03205-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Gómez Castaño, mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el compulsivo con radicado 2001-06437-00.
ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efectos la diligencia de remate celebrada el 4 de septiembre de 2024, así como el auto de 15 de noviembre del mismo año que no accedió a su reposición frente a la determinación de rechazar la oferta que hizo por cuenta del crédito. Como sustento, indicó que actúa como ejecutante en el juicio censurado, en calidad de cesionario del demandante inicial, Banco Granahorrar S.A. -hoy BBVA S.A.-.
En esa condición se postuló en la subasta del inmueble con folio 370-3060 a razón de su acreencia. El despacho accionado desechó esa oferta porque existía un embargo registrado en el predio a favor del Municipio de Cali por concepto de impuestos y esta obligación tenía preferencia legal. Por ende, procedió a adjudicar la propiedad a María Eugenia Jaramillo Arteaga, que compareció como tercera y ofreció $550´000.000 (4 sep. 2024).
El impulsor formuló recurso que se tramitó como reposición y no prosperó (15 nov. 2024). Señaló que esta forma de proveer lesionó su derecho de igualdad debido a que propició un trato inequitativo con relación a la otra participante que salió airosa. De este modo, agregó que él propuso asumir el pago de los impuestos, de la misma manera como le correspondía hacerlo a la adjudicataria final. 2.- El estrado querellado y la compañía vinculada Inversiones y Proyectos San Francisco S.A.S. defendieron la legalidad de la actuación criticada.
Por su parte, el Banco Granahorrar S.A. – por intermedio de Inversiones Gómez Torres y Cía S. en C. – pidió ser desvinculada por carencia de legitimación. 3.- El Tribunal a-quo desestimó el ruego toda vez que « no se advierte un desafuero jurídico en la postura adoptada por la autoridad judicial accionada ». 4.- El vocero del gestor impugnó basado en que « no se analizó el hecho de que el suscrito advirtió en la diligencia de remate que [su] poderdante estaba dispuesto a cancelar las obligaciones por impuesto predial y que presentaría los paz y salvo dentro del plazo prudencial que fijara el juzgado», circunstancia que desconoció su prerrogativa de acceso a la administración de justicia en términos de igualdad, máxime porque no estaba en posibilidad de « conocer el saldo de las obligaciones y proceder a su cancelación ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa la ratificación del veredicto opugnado toda vez que, efectivamente, no se vislumbra arbitrariedad en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital. Al margen de que la Corte comparta o no en forma íntegra los argumentos expuestos por aquel despacho, lo cierto es que la fundamentación dada para el rechazo de la oferta del aquí reclamante no impacta la órbita constitucional.
Nótese cómo la agencia judicial interpelada desatendió la postulación que hizo Gómez Castaño en el marco del remate del fundo con matrícula número 370-3060 tras advertir la concurrencia de otra acreencia fiscal preferente. En esa dinámica, expuso lo que pasa a transcribirse enseguida: (…) Luego de revisado con detenimiento el dossier, pronto se evidencia la existencia de sendos embargos registrados en el folio de matrícula del predio objeto de la almoneda, que deviene de deberes coactivos procedentes de la Alcaldía de Santiago de Cali y del Departamento Administrativo de Hacienda de la misma ciudad.
Créditos tales que inexorablemente gozan de prelación e impiden que se acepte el día de hoy la oferta presentada por cuenta del crédito. Más adelante al desatar el recurso horizontal interpuesto frente a aquel interlocutorio, la funcionaria encausada mantuvo el mismo criterio y en ese ejercicio intelectivo expuso: El artículo 451 del Código General del Proceso habilita la presentación de una propuesta por parte del ejecutante que sea acreedor de mejore derecho en la subasta.
En ese evento, esa disposición normativa hace referencia y clarifica si hay lugar a que se realicen las consignaciones de ley o si, por el contrario, pueden presentar su postura sin necesidad de las mismas, clarificando que se trate de ejecutante de mejor derecho. Lo que se suyo, desde ningún punto de vista sucede en el dossier. Sumado a ello y como soporte legal, deviene también importante traer a colación el canon 465 del Código General del Proceso, el cual de manera expresa refiere: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva”. Volviendo al caso en concreto, esta juzgadora luego e revisar el folio de matrícula número 370-3060 del bien objeto de esta subasta, avizora sin mayor esfuerzos, sendas anotaciones contentivas de embargos por jurisdicción coactiva recogidas en las anotaciones 13, 17 y 18, procedentes, de una parte de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cali y del Departamento de Hacienda de Cali.
Así, inexorable del folio de matrícula en cuestión dimana sin más ni más (sic) que el ejecutante-cesionario a la data no funge desde ningún punto de vista como un acreedor de mejor derecho, precisamente, porque existen deberes fiscales que gozan de prelación legal en los términos del artículo 2495 del Código Civil. 2.- Puestas las cosas de este modo, no emerge la transgresión denunciada por el promotor en tanto aspira imponer su propio entendimiento sobre lo acontecido en el litigio respecto de su oferta y la manera como la servidora de conocimiento pasó a resolverlo.
Con independencia de que la Corte coincida del todo o no con los argumentos esgrimidos por la Jueza querellada, ellos se apalancan en una lectura gramatical de los artículos 451 y 465 del estatuto adjetivo civil que no reflejan subjetividad porque son fruto de una labor ponderada que cumplió con los estándares de motivaciones requeridos. Téngase en cuenta que el ejecutante desde el momento en que se postuló en el curso de la almoneda indicó que lo hacía como acreedor de « mejor derecho », condición que de alguna manera quedaba desvirtuada ante la coexistencia de los débitos fiscales inscritos en la matrícula inmobiliaria de la heredad 370-3060, pues estas obligaciones estaban dotadas de preferencia, por virtud del numeral 6° del canon 2495 del Código Civil, como atinó en ese aspecto el despacho accionado.
Ahora, una hermenéutica literal del precepto 465 ibídem -como la aplicada por la agencia encartada- conllevaba a determinar que en casos de concurrencia de créditos civiles con otros de naturaleza familiar, laboral o coactiva descartan la posibilidad de que el demandante en la causa civil haga postura por cuenta de su derecho, toda vez que eso limita el recaudo efectivo a causa del remate y, por ende, dificulta la posterior repartición dineraria entre los restantes acreedores privilegiados.
En sintonía con esa forma de concebir el contexto, la disposición en cita pregona que una vez obtenido el producto de la subasta no se le entregará al demandante civil, sino que « se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial ». Luego, indistintamente de que el precursor hubiere prometido pagar los impuestos adeudados, eso no desvanecía automáticamente la presencia de las entidades acreedoras con derecho predominante, toda vez que la adjudicación a la tercera oferente se destinaba a garantizar los recursos constitutivos de los depósitos obligatorios y de allí podían asegurarse de paso los rubros para extinguir los compromisos.
Además, en lo tocante con el reclamo sobre el derecho a la igualdad, conviene precisar que el impulsor no se encontraba en las condiciones exactas de la adjudicataria, porque en su condición de tercera la última no tenía restricciones legales de ninguna índole para intervenir en la subasta por causa de la existencia de otras deudas. Bajo esta óptica, en el plano constitucional no se halla reparo frente a las valoraciones jurídicas realizadas por la funcionaria acusada en cuanto a la desestimación de la oferta del tutelante.
Y, por consiguiente, su aspiración no tiene vocación de prosperidad dado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024).
Por consiguiente, avalará la determinación confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2