Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00842-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC15895-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00842-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Javier Díaz Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad concursal homogéneo y sucesivo.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, se invaliden las sentencias condenatorias tanto de primera como de segunda instancia. 2. En apoyo de su reparo se limitó a señalar el actor, que el litigio memorado, también se adelantó en contra del señor Carlos Alberto Arbeláez González, quien en la etapa de iniciación del juicio oral, luego de la aceptación de cargos, fue condenado de forma anticipada, por los mismos hechos que a él se le imputaron, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión. Que no obstante lo anterior, en su caso, una vez agotado todo el trámite de rigor, la condena impuesta fue de 20 años detención intramural, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de marzo de 2015, lo que, asegura, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección, pues no es posible que, por iguales conductas, se hubieran impartido castigos diametralmente diferentes a él y al coprocesado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, luego de hacer una breve reseña de lo acontecido en la causa penal referenciada, expuso que la sentencia de segundo grado de la que se queja el promotor de la salvaguarda, cobró firmeza el 30 de abril de 2015, sin que a la fecha lo allí resuelto pueda modificarse, máxime cuando ninguno derecho fundamental de aquel se vulneró. b. Por su parte, el Personero Municipal de Riosucio, Caldas, coincidió en señalar que las sentencias de primer y segundo grado pronunciadas a la luz del juicio penal aludido, hicieron tránsito a cosa juzgada y a la fecha, no hay ningún motivo que justifique su alteración. c. A su turno, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, solicitó la desestimación de la protección inquirida, por el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ello si en cuenta se tiene, que la sentencia de segundo grado que zanjo la controversia, fue pronunciada hace más de 6 años, y contra ella, el aquí interesado dejo de proponer recurso extraordinario de casación LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección suplicada, tras considerar que «[e] n el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada data del 24 de marzo de 2015 (segunda instancia), es decir, de hace más de 6 años, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación de que disponía para buscar la corrección de los errores en la determinación de la sanción que ahora denuncia, permitiendo que la sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria ».
Y anotó que, «[a] unque la inobservancia frente a los presupuestos generales mencionados determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, se agregará que, en la sentencia proferida en contra de Carlos Alberto Arbeláez González, cuya sanción pretende el accionante se aplique en su caso, se impuso una pena inferior a la que correspondió a DÍAZ SÁNCHEZ, en virtud de la rebaja punitiva que procedía por la aceptación de responsabilidad.
De ahí que, si bien, se trató de fallos proferidos por razón de los mismos hechos, la determinación de la sanción obedeció al estudio particular de cada caso, enmarcado en una situación procesal diferente que implicaba consecuencias jurídicas también disímiles, sin que a partir de ello se advierta comprometido el derecho fundamental a la igualdad invocado ».
LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, luego de esgrimir, en estricto sentido, que no contó con una defensa técnica eficiente. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Héctor Javier Diaz Sánchez resulta improcedente, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, conforme se pasa a explicar: 2.1. De un lado, el promotor del auxilio pretende desconocer el requisito de la prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se tiene que la determinación que expresamente cuestiona es la proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se dispuso confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, que le impuso como pena principal la de 20 años de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad concursal homogéneo y sucesivo, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de abril de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de seis (6) años de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, « aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC7554-2021). 2.2. De otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, se encuentra que el señor Diaz Sánchez, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, esta es, el fallo de segundo grado pronunciado el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. [1: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”] Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC STC5293-2021).
Puntualizando que, « no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » ( ejusdem ). 3.
Por último, basta decir, con relación a la falta de defensa técnica alegada por el gestor, que la misma se encuentra descartada, dado que también quedó evidenciado en el trámite con los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales acusadas, que estuvo representado por el defensor asignado al caso, y si bien no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la alzada, lo cierto es que el aquí interesado podía instaurarlo sin necesidad de abogado dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación (Art. 183, C.P.P.), siendo necesaria la representación judicial, únicamente, para la presentación de la correspondiente demanda, circunstancias que descartan por si sola la vulneración denunciada por este puntual aspecto. 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 14