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STC15842-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 3170 de 1964Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

14 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01325-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15842-2021 Radicación n. º 11001-02-04-000-2021-01325-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Liliana Lozano Parra contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita se ordene « proferir nueva sentencia donde se reconozca que [es] beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen común, como consecuencia del fallecimiento de [su] compañero… de forma retroactiva al 29 de noviembre de 1993, junto con los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación mensual de las diferencias pensionales reconocidas ». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Liliana Lozano Parra, Juan Camilo e Iván Mauricio Manzano Lozano promovieron un juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y progenitor, así como los intereses moratorios. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el que el 22 de junio de 2016 dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y confirmada el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de julio de 2020 no la casó. 2.4.

Indicó la accionante que su compañero se encontraba afiliado al ISS desde 1990, cotizando 344,43 semanas hasta 1993, data de su muerte producida por un accidente laboral; que convivió con su pareja de forma ininterrumpida desde 1986 hasta su fallecimiento y tuvieron 2 hijos; y que su pareja era quien sufragaba todos los gastos del hogar. 2.5.

Señaló que la ARL Positiva, hoy UGPP, les reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional; que deprecó ante Colpensiones la pensión común, empero, le fue denegada porque era incompatible con la que percibía; y que promovió el juicio laboral que le fue desestimado en todas las instancias. 2.6. Adujo que Colpensiones administraba la totalidad de las cotizaciones que su compañero efectuó, desconociendo su derecho a la seguridad social irrenunciable; que tenía claro que su pareja falleció en un accidente laboral; que la norma vigente para la causación de dicha pensión era el Acuerdo 049 de 1990; que la jurisprudencia ha indicado que ambos beneficios se podían percibir de forma simultánea; y que las fuentes de financiación, finalidades y regulaciones eran distintas. 2.7.

Sostuvo que no se podía vulnerar una expectativa legítima; que cumplía con los requisitos de procedibilidad; que su compañero acreditó 534 semanas antes del 1º de abril de 1994, por lo que no se podían apropiar sin justificación de dichos recursos; y que la legislación no preveía distinción alguna. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no transgredió derecho fundamental alguno; que la prestación se denegó en las instancias por ser incompatible lo peticionado con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que se le otorgó a la demandante, frente a lo cual no encontró error jurídico a efectos de casar la sentencia recurrida; que el suceso en el que perdió la vida el asegurado fue calificado de origen profesional, por lo que se le reconoció dicha pensión, sin que se pueda otorgar la común cuando se trataba de un mismo evento; y que conceder los dos amparos resultaba incompatible. 2.

Colpensiones señaló que no había conculcado ninguna prerrogativa esencial; que la tutela no era una tercera instancia; que los juzgadores actuaron conforme a la ley y constitución; y que el asunto ya había sido estudiado por un juez, por lo que existía cosa juzgada. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS Fiduagraria refirió que no fue vinculado a la actuación criticada; y que Colpensiones era el que debía resolver las solicitudes sobre reconocimiento de derechos pensionales. 4.

Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía la vulneración de los derechos de la accionante; que la providencia criticada no era irrazonable; que el fundamento de la accionante era el desacuerdo con la decisión emitida que consideró que el suceso en el que perdió la vida su esposo fue calificado de origen profesional, tal como lo reconoció la ARL, que no la pensión de origen común; y que las meras discrepancias no habilitaban la concesión del resguardo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconoció el precedente jurisprudencial que permitía percibir los dos beneficios pensionales, pues cada uno tenía fuente de financiación distinta; que se transgredía el derecho a la igualdad, pues en otro asunto se concedieron esas dos prestaciones; y que era una persona de especial protección constitucional al ser una mujer cabeza de familia, pues con la muerte de su pareja asumió todos los gastos del hogar.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia definitoria del asunto de 7 de julio de 2020, consideró que: …No se presta a discusión, en el marco de la senda de ataque elegida: (i) que la muerte del afiliado Reinaldo Manzano Ceballos acaeció el 29 de noviembre de 1993, en un accidente de trabajo; y, (ii) que la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros SA, mediante la Resolución n.° 001290 del 28 de marzo de 1994, le reconoció a Liliana Lozano Parra, Juan Camilo e Iván Mauricio Manzano Lozano, la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de compañera e hijos.

El debate jurídico consiste en determinar si existe la supuesta incompatibilidad derivada de los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 10 de la Ley 776 de 2002, puesto que las fuentes de financiación son distintas y obedecen a riesgos disímiles. El tribunal pregonó la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional, y otra por el mismo evento, de naturaleza común, soportada en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 10 de la Ley 776 de 2002.

Sobre este aspecto debe advertirse en forma preliminar, que como la muerte del asegurado tuvo lugar el 29 de noviembre de 1993, en la situación pensional bajo análisis no tiene incidencia alguna la Ley 776 de 2002, por no estar vigente a esa fecha, porque el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (irretroactividad de la ley).

En lo concerniente, esta sala en la sentencia CSJ SL 36122, 16 mar. 2010, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL 35786, 9 jun. 2010, CSJ SL 37762, 3 mayo. 2011, y CSJ SL 50510, 30 sept. 2015, expuso: “Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.

En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. “Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). Sin embargo, dicho error no resulta de trascendencia para la decisión adoptada, pues de todos modos se llegaría a la conclusión de la pregonada incompatibilidad pensional, por lo que pasa a explicarse. Las normas que tienen incidencia en el caso, dados los supuestos fácticos presentes, serían los Acuerdos del ISS 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el primero, el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y el segundo, el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Esta corporación a través de su jurisprudencia, expuesta en las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras, ha fijado unos derroteros para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan - criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad;

(ii) la existencia de una reglamentación propia; y, (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Así las cosas, el evento de la muerte no puede dar lugar a la existencia de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pensiones que, responde por las contingencias de origen común, y otro, en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral.

Así se sostuvo en pronunciamiento de esta corporación, en la sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes términos: “Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

Puntualizando que: …no erró el ad quem a la luz del ordenamiento jurídico, al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pues lo que se pretende por los demandantes es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen común, cuando precisamente por ese mismo hecho generador, la muerte de Reinaldo Manzano Ceballos, calificada como de origen profesional, fue, que se les reconoció la pensión por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS.

Igualmente debe advertirse que al asegurado al momento de su deceso no tenía causado un derecho a la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de considerar que se había generado un riesgo distinto al de su muerte, ya que para ello, por tratarse de un hombre, debía contar con 60 años de edad, y 1000 semanas de cotización o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y cuando falleció, si bien según la Resolución n.° GNR 6914 del 12 de enero de 2016, reunía 534 semanas, apenas tenía 34 años de edad; no obstante, ello eventualmente generaría el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte del fondo de pensiones.

Por todo lo expuesto, no cometió el tribunal ninguno de los yerros hermenéuticos endilgados, en tanto concluyó que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, los cargos no prosperan… 3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 15