FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15839-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Martín Edwin Astudillo Riaños y Paola Andrea Tobón Giraldo contra los Juzgados 5º Civil del Circuito, y 14 y 36 Civil Municipal todos de Cali.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado No. 2016-00437 y 2018-00468. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «formas propias del juicio», propiedad, libre acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 2 2.
Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Gloria María Jaramillo Zúñiga promovió demanda verbal de «restitución de inmueble arrendado» -de naturaleza rural- contra Elizabeth Arciniegas1, para que - entre otros- se declarara terminado el contrato de arrendamiento de 12 de junio de 2012 «por no pago del [canon] de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014».
Además, pidió ordenar la restitución del bien allí relacionado. El conocimiento correspondió -por reparto- al Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, quien -el 4 de agosto de 20162- admitió a trámite la demanda. 2.1. La demandada -el 16 de septiembre de 20163- se opuso a las pretensiones. Para lo cual, formuló como excepciones: «falta de legitimación en la causa por activa ya que la demandante… no es la titular del derecho del bien inmueble que pretende restituir»; «falta de validez del contrato de arrendamiento»; y «falta de legitimación para actuar en el proceso». 2.2.
Surtidos los ritos procesales, el Juzgado cognoscente -el 14 de febrero de 20174- declaró «no probadas las excepciones de mérito alegadas por la demandada». Dispuso la «terminación del contrato de arrendamiento suscrito el día 12 de junio de 2012, entre la señora GLORIA MARIA JARAMILLO ZÚÑIGA la señora ELIZABETH ARCINIEGAS». Y, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio. 1 Página 59, archivo “001 2016-00437 -1 CUADERNO 1 a 205.pdf” 2 Página 66, Ibídem. 3 Página 72, Ibídem. 4 Página 46, archivo “002 2016-00437 -1 CUADERNO 206 A 315” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 3 2.3.
La Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali fue comisionada para la entrega del bien. La cual programó para el 20 de diciembre de 20175, fecha en la que la demandada «solicitó plazo para realizar la entrega material del bien». Y el 20 de febrero de 2018 continuó con la labor encomendada. No obstante, en esa diligencia Hernando Olmedo Mendoza formuló posición «como tercero opositor».
Última que, el estrado a quo -en proveído de 23 de marzo de 20186- rechazó «por extemporánea». Motivo por el que la Alcaldía de Cali -el 21 de mayo de 20187- realizó la diligencia de entrega que le fue comisionada. 2.4. La demanda solicitó que se «cumpla integralmente» la diligencia de entrega ordenada en la sentencia8. Sin embargo, el Juzgado -el 6 de julio de 20189- le informó que no era posible acceder a lo peticionado, entre otros, porque «el inmueble ya fue entregado».
De modo que, si algún reparo tenía «debió realizar dicha manifestación al momento de la diligencia». 2.5. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali -en fallo de 5 de diciembre de 2018 10 (rad. 2018-00468)- concedió el amparo reclamado por Gloria María Jaramillo Zúñiga y ordenó al Juzgado de conocimiento realizar «las gestiones pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de marzo 14 de 2017».
Toda vez que el «el bien no fue restituido en su totalidad», ya que, aunque la sentencia ordenaba 5 Página 118, Ibídem. 6 Página 140, Ibídem. 7 Página 27, Archivo “003 2016-00437 -2 CUAD 316 A 456.pdf” 8 Página 160, archivo “004 2016-00437 -2 CUAD 457 A 557” 9 Página 168, archivo “004 2016-00437 -2 CUAD 457 A 557” 10 Página 221 y 277, archivo “006 2016-00437 3 CUADERNO 1 A 194.pdf” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 4 la restitución de la “Casa Número 2, esta casa formaba parte del predio denominado Finca Yarumal, por lo que la restitución debía realizarse teniendo en cuenta el alinderamiento general del predio. 2.6.
En cumplimiento de ese veredicto, el Juzgado cognoscente comisionó -nuevamente- la entrega del bien. La cual correspondió al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali11, autoridad ante la cual -el 2 de abril de 202412- Paola Andrea Tobón Giraldo, Martín Edwin Astudillo y Otros presentaron oposición a la entrega. 2.7. La autoridad judicial comisionada -el 24 de mayo de 202413- requirió a los opositores para que «constituyan una caución por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a órdenes de este Juzgado».
Para lo cual, les otorgó un plazo máximo de 20 días hábiles. Inconformes, los opositores formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación14. 2.8. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali -el 4 de junio de 2024 (rad. 2024-00149) 15 - negó la acción de tutela promovida por Hernando José Rivera Yacumal contra el 11 Archivo “010AutoOrdenaComisiónJuecesCivilesMunicipales.pdf” y “016ActaReaprtoComisorioNo33.pdf” 12 Archivo “032MemoOposicionDiligencia 2016-0437.pdf” y “43 OPOSICION MARTIN EDWIN ASTUDILLO- folios 1024-1049” 13 Archivo “59 AUTO FIJA CAUCION PARA ACEPTAR OPOSICION- folio 1197” 14 Archivo “61 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO APELACION - PRESENTADO POR PAOLA ANDREA TOBON- folios 1199-1202” y “66 RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO APELACION- MARTIN EDWIN ASTUDILLO- folios 1258-1272” 15 Archivo “061SentenciaPrimeraInstancia - Tutela contra juzgado 5-junio-2024 Rad 2016-00437.pdf” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 5 Juzgado 36 comisionado.
No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 17 de julio ulterior16- revocó el fallo para, en su lugar, conceder la salvaguarda pretendida. Además, dejó «SIN EFECTO la providencia fechada el 05 (sic) de mayo de 2024 [esto es, la de 24 de mayo de 2024], emitida dentro del despacho comisorio con origen en el proceso del Rad. 2016- 00437, así como todas las que de ésta se desprendan.
En su lugar, se ordena al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL que proceda de manera inmediata a remitir el despacho comisorio al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL, junto con todas las oposiciones elevadas, para que sea dicha autoridad jurisdiccional la que se pronuncie de fondo, al tenor del artículo 309 y demás que regulan la oposición a la diligencia de restitución». 2.9.
El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali -en auto de 13 de agosto de 202417- tuvo por presentadas las oposiciones de los aquí accionantes y otros, a quienes ordenó «constituyan una caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a órdenes de este Juzgado».
Inconformes, formularon recurso de reposición y el subsidiario vertical. Sin embargo, el 6 de diciembre de 202418 se mantuvo lo decidido y se rechazó «de plano la nulidad planteada por los opositores». Además, se concedió la alzada, pero -el 11 de marzo de 202519- el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali la declaró «inadmisible». 16 Archivo “069SentenciaTribunalRevoca -2024-00149.pdf” 17 Archivo “076AgregaComisorioyOposicionDilegenciaDeEntrega” 18 Archivo “105AutoResuelveNegarRecursoReposicionCaucionFijada” 19 Archivo “114MemJ13cctoDeclaraInadmisibleApelacion2016-00437” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 6 2.10.
El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali -el 30 de mayo de 2025 20 - rechazó «las oposiciones a la diligencia de entrega… al no presentar la caución fijada». 2.11. El Juzgado comisionado -el 7 de julio ulterior21- programó la diligencia de entrega para el 28 de agosto de 2025 a las 9:30 a.m. 2.12. Los gestores censuraron que la «demanda debió ser rechazada desde un inicio, pues en el contrato de arrendamiento no se identifica el bien de conformidad con lo señalado en el art 83 del C.G.P.».
Añadieron que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 5 de diciembre de 2018 (rad. 2018-00468) «sin realizar un análisis crítico de los medios probatorios arrimados». 3. Deprecaron el amparo de las prerrogativas invocadas. Y se ordene «un nuevo recorrer del proceso de restitución de inmueble» en que se «analicen en debida forma los medios probatorios aportados que sirvieron de sustento para edificar la sentencia que ordenó la restitución del bien, y de igual forma el fallo de tutela que adicionó el fallo del juez de conocimiento al ordenar la entrega de unos exteriores que no hicieron parte de las pretensiones de la demanda».
Así como «dar trámite a las oposiciones». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 20 Archivo “117AutoRechazaOposicionNoPrestaCaucion” 21 Archivo “87AutoFijaNuevaFecha” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 7 1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali22 informó que conoció del resguardo de radicado No. 2018-00468 que Gloria María Jaramillo Zúñiga promovió contra el Juzgado 14 Civil Municipal23.
Autoridad que realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2016-00437. E informó que el 17 de junio de 2025 remitió «el expediente para la continuación de la diligencia de entrega al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali». Último que24 precisó que -al momento de presentación de la presente acción constitucional- no se había llevado a cabo la diligencia de entrega que le fue comisionada.
La que estaba programada para el 28 de agosto de 2025. 2. La Personería Municipal de Cali25 alegó la falta de legitimación en la causa. Estela Devia Enríquez26, María Efigenia Peña Vélez27, Yefferson Restrepo Rueda28 y Andrés Esteban García Jaramillo29 coadyuvaron las pretensiones de la demanda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo.
Destacó la «falta del cumplimiento del requisito de inmediatez». Dado que las providencias censuradas datan de los años 2017 y 2018. Añadió que, aún si se aceptara que los 22 Página 221, archivo “006 2016-00437 3 CUADERNO 1 A 194.pdf” 23 Archivo “010Anexo1RespuestaJ14CM” 24 Archivo “029J36CMCaliContesta” 25 Archivo “040PersoneriaMunicipalCaliAllegaContestacionAnexo1” 26 Archivo “014EstelaDeviaVinculadoContestaAnexo1” 27 Archivo “018MariaPeñaVinculadoContestaAnexo1.docx” 28 Archivo “032YefersonRestrepoVinculadoContesta” 29 Archivo “038VinculadoAndresGarciaContestaAnexo1.pdf” FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 8 accionantes «no formaron parte de los procesos que dieron origen a las providencias que emitieron los juzgados en comento… la forma que tenían para debatir las inconformidades que ahora elevan era el mecanismo de la oposición a la entrega».
No obstante, resaltó que desperdiciaron esa oportunidad «al no cumplir con la carga impuesta de pagar la caución prevista en auto del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro» y que «contra la decisión de rechazo no se interpuso recurso alguno». Por lo que tampoco satisfizo el requisito de la subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.
Alegó que no se emitió pronunciamiento alguno frente a las irregularidades enunciadas frente a las pruebas incorporadas en el proceso censurado. Enfatizó en que debió tramitarse la oposición sin requerirse la caución. Por demás, insistió en los argumentos de su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto la salvaguarda no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto las providencias contentivas de las decisiones que resultaron adversas a sus intereses y que en esta senda reprochan -para solicitar que se estudie nuevamente el material probatorio adosado- datan FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 9 del 14 de febrero de 201730 y 5 de diciembre de 201831 y la presente acción de tutela se instauró el 20 de agosto de 202532.
Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito33. 1.1. El segundo, porque de lo oteado en el infolio se advierte que los gestores no formularon el recurso de reposición que tenían a su alcance para refutar la determinación que rechazó la oposición a la entrega del bien, el cual era procedente a voces de los artículos 318 y 321 (numeral 9) del CGP.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de 30 Página 46, archivo “002 2016-00437 -1 CUADERNO 206 A 315” 31 Página 221 y 277, archivo “006 2016-00437 3 CUADERNO 1 A 194.pdf” 32 Archivo “004ActaReparto” 33 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. FJBU Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00334-01 10 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEC44A9076AFD00B6E3ECAFD1E680A06BEA49C68F382763814AECFC7A9AF3538 Documento generado en 2025-10-03