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STC15837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15837-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal el 15 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por BBVA Seguros Colombia S.A., mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 50001310500320160063001. Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 2 I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad tutelante reclama, a través de apoderado judicial1, la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lina Marcela Golondrino Tapiero, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, demandó a Construye Motavita S.A.S. y a Positiva Compañía de Seguros S.A., y solidariamente a Sainc Ingenieros Constructores S.A. y Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., para que se declarara que las dos últimas contrataron entre sí para la construcción de obras en el Centro Empresarial y Comercial Primavera Urbana y que Sainc Ingenieros Constructores S.A. contrató con Construye Motavita S.A.S. personal que estaría encargado de ejecutar las labores.

Igualmente, solicitó declarar que Jhon Jairo Narváez Grueso estuvo vinculado con Construye Motavita S.A.S. a través de un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de oficial armador de lozas, en cuya actividad sufrió un accidente laboral y perdió la vida, suceso en el que medió la culpa del empleador. 1 Según poder especial visible en el archivo 026Memorial del expediente de tutela.

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 3 En consecuencia, pidió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y que, desde el 2 de septiembre de 2015, la A.R.L. debe concederle la pensión de sobrevivientes. 2.2.

Sainc Ingenieros Constructores S. A. llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S. A.2 y a Seguros Generales Suramericana S. A. 2.3. El 18 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, entre otras determinaciones, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon Jairo Narváez Grueso y Construye Motavita S.A.S. y condenó a esta al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria, y solidariamente a Sainc Ingenieros Constructores S.A. y a Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., por las condenas impuestas a la demandada principal, al tiempo que exoneró a la llamada en 2 BBVA Seguros Colombia S. A. sostuvo que no existía ningún elemento tendiente a demostrar la culpa del empleador en el accidente que le ocasionó la muerte a su trabajador y que, no existía una responsabilidad solidaria frente a Sainc Ingenieros Constructores S. A. Enfrentó el llamamiento en garantía, porque no amparaba perjuicios extrapatrimoniales, ni de responsabilidad civil del asegurado y tampoco cuando el llamante deba responder por causas jurídicas.

Enlistó las excepciones de las coberturas otorgadas por la póliza, que se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado; la póliza expedida por su representada, en los términos de su clausulado que solo cobija aquellos eventos en los que se determine la responsabilidad civil extracontractual de SAINC Ingenieros Constructores S. A., no ampara eventos en los que la indemnización se deriva por causas jurídicas diferentes; la póliza no cubre perjuicios extrapatrimoniales; ni responsabilidad civil contractual; tampoco el dolo y la culpa grave del asegurado y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (Antecedentes fallo CSJ, SL510-2025).

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 4 garantía BBVA Seguros Colombia S.A.3 de responder por la condena impuesta a Sainc Ingenieros Constructores S.A. Inconformes, la demandante, Positiva Compañía de Seguros S.A., Construye Motavita S.A.S., Sainc Ingenieros Constructores S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. apelaron la determinación. 2.4.

El 15 de diciembre de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión y declaró que Construye Motavita S.A.S., Sainc Ingenieros Constructores S.A. y La Primavera Desarrollo Urbano S. en C. son solidariamente responsables a título de culpa del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Narváez Grueso, al tiempo que condenó a BBVA Seguros Colombia S.A. y a Mundial de Seguros S.A. a pagar a Sainc Ingenieros Constructores S.A. los valores por los cuales resultó condenada, en virtud de las pólizas 03301168568 del 26 de junio de 2015 y C-100001650, y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lina Marcela Golondrino. 2.5.

BBVA Seguros Colombia S.A. recurrió en casación y, mediante sentencia CSJ, SL510-2025 del 24 de febrero de 3 Toda vez que declaró fundada la excepción denominada «la póliza expedida por mi representada, en los términos de su clausulado, solo cobija aquellos eventos en los que se determine la responsabilidad civil extracontractual de Sainc Ingenieros Constructores S.A., no ampara evento en los que la indemnización se deriva por causas jurídicas diferentes propuestas por la llamada en garantía BBVA Seguros Colombia».

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 5 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segunda instancia. 3. La gestora sostiene que la Sala de Casación accionada asumió, de manera infundada, que el contrato de seguro cubría los perjuicios causados por la sociedad Construye Motavita S.A.S. a sus propios trabajadores, en calidad de empleadora directa, lo cual implica una extensión indebida del riesgo asegurado, dado que la póliza excluía los accidentes de trabajo de sus empleados y la responsabilidad civil patronal.

Dicha situación, en su criterio, desconoce las condiciones de la póliza de seguro todo riesgo daños materiales PYME, lo cual derivó en que la aseguradora tuviera que garantizar el pago de las acreencias e indemnizaciones laborales a las que fue condenada solidariamente Sainc Ingenieros Constructores S.A., sin tener en cuenta que en el proceso quedó demostrado que la culpa del accidente en el que falleció el señor Narváez Grueso fue endilgada a su empleador Construye Motavita S.A.S., que no es asegurado por la póliza que expidió BBVA Seguros Colombia S.A. Afirma que la Corte dio por demostrado, sin que existiera prueba válida o suficiente que lo acreditara, que la póliza de responsabilidad civil Pyme Individual 033101168568, suscrita entre BBVA Seguros Colombia S.A. y Sainc Ingenieros Constructores S.A., amparaba los perjuicios causados por un tercero (Construye Motavita Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 6 S.A.S.) a sus propios trabajadores, que cubría el pago de indemnizaciones laborales impuestas con fundamento en la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T. y que ofrecía amparo frente a la responsabilidad civil contractual no solo del asegurado, sino también de sus contratistas y subcontratistas.

En tal sentido, aduce que lo establecido carece de respaldo probatorio y contradice no solo el contenido del contrato de seguro, sino la naturaleza jurídica de la cobertura pactada. Además, señala que, con lo resuelto, se desatendieron los artículos 216 y 34 del CST, por virtud de los cuales la responsabilidad patronal se predica únicamente respecto del empleador y solo se hace extensiva al dueño o beneficiario de la obra y se interpretó erróneamente lo estipulado en el artículo 1127 del Código de Comercio, que establece que la póliza tiene por objeto garantizar al asegurado la cobertura por los perjuicios patrimoniales que este haya causado a un tercero o que, por disposición de la ley, le resulten jurídicamente imputables. 4.

Con sustento en lo narrado, pide declarar que BBVA Seguros Colombia S.A. no está en la obligación de afectar su póliza, porque en el clausulado se estableció claramente que solo amparaba los perjuicios que el asegurado Sainc Ingenieros Constructores S.A. causara a sus trabajadores o aquellos que le fueran imputables por la actividad de sus Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 7 contratistas o subcontratistas independientes sobre terceras personas o bienes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar el amparo promovido, porque su decisión se ajustó a la Constitución Política y la ley, y sus fundamentos jurídicos distan de ser arbitrarios. 2. Lina Marcela Golondrino Tapiero y José Arturo Aguirre Castillo -cesionario- se opusieron a la tutela, porque el fallo de casación cuestionado se ajustó al ordenamiento legal y no vulneró derecho fundamental alguno. 3.

Positiva Compañía de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y quien actuó como apoderado de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. alegaron falta de legitimación en la causa. 4. Compañía Mundial de Seguros S.A. aseguró que los argumentos de BBVA Seguros Colombia S.A. no demuestran la existencia de un error garrafal, grosero y arbitrario.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la inconformidad de la gestora del amparo fue debidamente resuelta por la Sala accionada, toda vez que, en términos razonables y con apoyo en la normatividad que Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 8 regula la materia y la póliza de seguro objeto de controversia, concluyó que esta también cubría el detrimento económico que se causara a Sainc Ingenieros Constructores S.A.S., por acciones u omisiones de sus contratistas.

De modo que, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la tutela no estaba llamada a prosperar. IV. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró, en esencia, lo manifestado en el escrito inicial y pidió revocar el fallo de tutela, toda vez que se interpretaron y aplicaron erróneamente los artículos 1127 Código de Comercio, 34 y 216 Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual con amparo patronal 033101168568, además, no se justificó por qué era procedente apartarse del precedente jurisprudencial aplicable sobre la imposibilidad de trasladar la culpa patronal a terceros.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 9 2.

En la sentencia CSJ, SL510-2025 del 24 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que los cargos pretendían infirmar parcialmente la decisión del Tribunal, por la condena impuesta a BBVA Seguros Colombia S.A., en su condición de llamada en garantía. En tal sentido, dijo que la recurrente cuestionó que el Tribunal interpretara erróneamente los artículos 1127 del Código de Comercio y 34 y 216 del C.S.T. Frente a la primera disposición, aseguró que esta varió el término sufrir, previsto en la legislación anterior, por el de causar, lo cual implicaba que los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual se dirigían a reparar los daños sufridos por la víctima y también a proteger, de manera refleja o indirecta, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable (CSJ, SC20950-2017).

Por tanto, consideró que la llamada en garantía BBVA Seguros Colombia S.A. ninguna razón tenía al afirmar que la póliza no podía aplicarse, en la medida que solo amparaba la indemnización de perjuicios que Sainc Ingenieros Constructores S.A. pudiera llegar a causar, dado que lo que se protegía era el patrimonio de esta sociedad, que resultó afectado con la condena solidaria impuesta.

En el mismo sentido, descartó que se hubieran vulnerado los artículos 34 y 216 del C.S.T., porque, en virtud de la solidaridad, la sociedad asegurada es garante de esa obligación, pues la demandante puede reclamarle los Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 10 créditos ordenados por la justicia laboral y, por lo mismo, su patrimonio podría verse menguado.

En ese orden de ideas, dijo que el Tribunal no se equivocó al condenar a BBVA Seguros Colombia S.A., habida cuenta de que, en la póliza 033101168568, Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. actuó en su condición de tomador, asegurado y beneficiario, con una vigencia del 25 de junio de 2015 al 25 de junio de 2016 Luego, al verificar las condiciones generales de la póliza, la accionada se refirió al numeral 2.4., que atañe a la responsabilidad civil patronal, afirmando que la aseguradora indemnizaría los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera por la muerte o lesiones corporales a empleados derivadas de accidentes de trabajo, cobertura que se hacía extensible también a las demandas que sus empleados le formularan, con fundamento en el artículo 216 del C.S.T. Mencionó que la póliza definía el accidente de trabajo como el suceso imprevisto y repentino derivado del desarrollo de actividades laborales que desencadenaran lesiones o la muerte, y que el término empleado se entendía como toda persona que, a través de un contrato de trabajo, prestara al asegura do un servicio personal remunerado y bajo permanente dependencia o subordinación. Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 11 Asimismo, expresó que, en el título 2.5 de la póliza, «AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES», se consignó que: LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE POR DAÑOS O LESIONES A TERCERAS PERSONAS O DAÑOS A PROPIEDADES DE TERCEROS LE SEAN IMPUTABLES A CONSECUENCIA DE LABORES REALIZADAS POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES A SU SERVICIO, INCLUYENDO LOS CAUSADOS POR LOS CONTRATISTAS ENTRE SÍ. PARA EFECTOS DE ESTE AMPARO SE ENTIENDE POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALICE LABORES POR CUENTA DEL ASEGURADO, EN VIRTUD DE CONVENIOS O CONTRATOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE COMERCIAL Y QUE CONSTEN POR ESCRITO.

De igual forma, indicó que, según el documento contentivo de la póliza, el seguro fue por cuenta propia, porque la posición contractual del tomador y asegurado se confundieron (CSJ, SC5681-2018) y se pretendió proteger el patrimonio de Sainc Ingenieros Constructores S.A.S., por las acciones u omisiones causadas por sus contratistas o subcontratistas independientes y que le generaran responsabilidad, como ocurrió en este asunto, en el que se aplicó el supuesto previsto en el artículo 34 del C.S.T. Por otra parte, frente al acápite de exclusiones adicionales de responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, la Sala advirtió que únicamente se excluyeron las pérdidas o daños a los bienes objeto del contrato o de los contratos que se estuvieran realizando, las pérdidas o los daños al equipo o maquinaria de construcción Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 12 y la responsabilidad por lesiones o enfermedades a personas y trabajadores al servicio del asegurado que hubieren estado asegurados a la seguridad social, de manera que ninguno de los eventos mencionados se encontraba configurado, porque el trabajador fallecido no pertenecía a Sainc Ingenieros y Constructora S.A.S., sino a Construye Motavita S.A.S. - contratista de aquélla-, razón por la cual el Tribunal no tergiversó dichos documentos, en tanto no les hizo decir nada distinto a lo que de ellos derivaba.

A su vez, consideró que no era necesario que se estableciera en la póliza y en sus anexos que la aseguradora respondía en los eventos de declararse una responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 del C.S.T., pues el amparo adicional se dirigió a cubrir las pérdidas patrimoniales que le ocasionen a Sainc Ingenieros y Constructora S.A.S., por las actuaciones de sus contratistas o subcontratistas independientes. 3.

Analizada la providencia anterior, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, de la normatividad relacionada y del material probatorio allegado, bajo un análisis fundamentado que impide la intromisión del juez constitucional. 3.1.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, frente a las decisiones de las altas cortes, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima y muy rigurosa, «pues se Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 13 trata de una decisión proferida por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces», a lo cual se suma que este trámite «no es un mecanismo equiparable a una tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto» y tampoco es un instrumento que pueda ser usado para controvertir aspectos de naturaleza legal o eminentemente económicos (CC, SU451/2024).

Para el caso, se observa que la tutelante expone en esta sede los mismos argumentos que ya fueron analizados por la Sala accionada en la decisión controvertida. Además, plantea una controversia netamente legal, sustentada en la indebida interpretación y aplicación de los artículos 1127 Código de Comercio, 34 y 216 Código Sustantivo del Trabajo, y la pretensión final se orienta a un asunto estrictamente económico, en tanto busca que se declare que no está obligada a afectar la póliza para cubrir la condena impuesta al asegurado, de manera que el debate propuesto no tiene relevancia constitucional y, por tanto, la salvaguarda invocada es inviable. 3.2.

Por otro lado, debe resaltarse que, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 14 dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (CSJ, STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659- 00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

(Se resalta). En ese orden, en el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario ni es procedente realizar un estudio adicional sobre el contenido de la póliza, pues, como se dijo, la Sala convocada se pronunció sobre los reproches expuestos en torno a dicho instrumento, siguiendo las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. 3.3.

Así las cosas, en el asunto se advierte una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 15 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01502-01 16 (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 300D5C98FD405F15B6ABFEC9BD7595419257D4433DCB7B042C3513152B88A113 Documento generado en 2025-10-03