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STC15831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15831-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01470-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Flor Stella Cobo Arboleda contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad1.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310401620180000101. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante, en nombre de Flor Stella Cobo Arboleda, reclama la protección de sus garantías 1 Hoy Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 2 fundamentales del debido proceso, buena fe, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como la salvaguarda del «principio de congruencia». 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de noviembre del 20152, la Fiscalía Cuarta Especializada contra la Corrupción profirió resolución de acusación en contra de Flor Stella Cobo Arboleda como «determinadora de peculado por apropiación agravado, consumado en la modalidad de delito continuado con circunstancia agravante por la coparticipación», providencia que fue modificada el 5 de marzo del 2018 por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de acusar a la procesada como «determinadora del delito de peculado por apropiación en las modalidades de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles»3. 2.2.

El 29 de septiembre del 2023, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a la investigada a la pena principal de 82 meses y 26 días de prisión y multa de $295.292.517, como responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo (Rad. 2018-00001-00)4, decisión que fue apelada por la defensa5. 2 Archivo «CUADERNO ANEXO-21-FOLIOS-300» de la carpeta CAUSA-2018-00001- INSTRUCCIÓN. 3 Archivo «CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA ACUSACION – FOLIOS 40» de la carpeta CAUSA-2018-00001-INSTRUCCIÓN. 4 Archivo «CUADERNO CAUSA-4-FOLIOS-184», pág. 151. 5 Archivo «CUADERNO CAUSA-4-FOLIOS-184», pág. 271.

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 3 2.3. El 30 de septiembre de 20246, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente prescrita la acción penal y civil por el delito imputado. Por ende, modificó la condena impuesta a 81 meses y 12 días de prisión y multa de $279.484.439. 2.4.

Contra tal providencia se interpuso recurso extraordinario de casación7. No obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ, AP3168-2025, del 16 de mayo de 20258. 3. El promotor censura los fallos de primera y segunda instancia, pues considera que la condena se fundamentó en argumentos que desfasan la realidad probatoria y que contradicen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la calidad de determinadora del delito de peculado se imputó únicamente por haber presentado demandas laborales en nombre de ex trabajadores de Puertos de Colombia, cuyas pretensiones fueron acogidas por el juez y posteriormente catalogadas como ilegales por las autoridades penales accionadas, mas no por la Fiscalía en la resolución de acusación, lo que desconoce tanto lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal, como el principio de congruencia. 6 Archivo «004Fallo201800001 FLOR STELLA COBO ARBOLEDA_CONFIRMA CONDENA_firmado». 7 Archivo «013AllegaInterposicionRecursodeCasacion». 8 Archivo «11001310401620180000101-0004Auto».

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 4 Aunado a lo expuesto, arguye que los delitos imputados se hallan prescritos porque las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en favor de sus representados se profirieron entre los años 1994 a 1996 y las condenas se pagaron en 1996, de manera que transcurrieron más de veinte años entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en que la resolución de acusación quedó en firme, lapso suficiente para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento, tal como lo consagra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en CSJ, SP2637-2015. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. Subsidiariamente, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues las alegaciones de la parte actora son planteamientos propios del proceso penal, los cuales fueron analizados por las instancias oportunamente. 2.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que cimentaron la sentencia del 30 de septiembre del 2024. Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 5 3. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó ceñirse a lo actuado, así como al respeto de la autonomía e independencia judicial, la presunción de legalidad y acierto de las providencias censuradas. 4.

La Fiscalía 397 Seccional aseveró que no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 5. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el reclamo carece de relevancia constitucional, comoquiera que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además, estimó que no se satisface el requisito general de subsidiariedad en lo que respecta con la prescripción de la acción penal, pues el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 habilita la posibilidad de acudir a la acción de revisión. Por último, no encontró que la accionante hubiera identificado de manera razonable los hechos que generaron Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 6 la vulneración o que hubiera alegado tal situación en el curso del proceso penal.

Al respecto, señaló que omitió presentar algún reparo en contra del auto que inadmitió la demanda de casación, así como tampoco planteó, al momento de interponer el remedio extraordinario, los argumentos que expone en el ruego constitucional. IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales.

Argumentó, en lo concerniente con la subsidiariedad, que fue otro profesional del derecho quien elaboró la demanda de casación, «mirando el derecho vulnerado desde otra óptica y no desde un punto de vista de la protección de los derechos fundamentales, aunque en el cargo formulado podría apreciarse tal vulneración al debido proceso». Además, alegó que desde la instrucción se ha expuesto la inconformidad relacionada con la prescripción de la acción penal, «por el desconocimiento del precedente judicial tanto en materia penal, laboral, civil y constitucional, la falta de aplicación de las norma pertinentes del código de procedimiento laboral; la vulneración del principio de congruencia entre la Resolución de Acusación y las sentencias de primera y segunda instancia; la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma de aplicación más benéfica a la accionante».

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 7 V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 8 un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905- 2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 9 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9. 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. 9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 10 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción11.

Acorde con lo dicho, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956- 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 11 Criterio reiterado por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 11 Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 12 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa la providencia objeto de reproche, así como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento ni identifica el proceso en el que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la ausencia del requisito aludido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01470-01 13 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 350B4DEC4806F49D167D53D123BF2B8B4284A68818E928BEEF05CFF8F457F993 Documento generado en 2025-10-03