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STC15815-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00642-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC15815-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00642-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Augusto Torres Orozco contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial, así como los Juzgados Cuarto y Octavo de Familia de esa localidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia, ambos de Puerto Colombia.

ANTECEDENTES 1. El querellante a través de su apoderado judicial demanda la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la « falta de competencia », presuntamente conculcados por el Despacho accionado, en el marco del juicio de divorcio adelantado por su expareja, radicado bajo el n.º 2019-00250-00. Entonces, pretende concretamente, se « ordene al señor Juez Tercero de Familia decidir de fondo el Incidente presentado el 09 de diciembre de 2020 », y se « decrete la nulidad de todo lo actuado en la Sentencia de Divorcio que decretó el Régimen de Visitas Provisionales y la Cuota Alimentaria, que nunca debió conocer del Proceso de Divorcio por falta de competencia ». 2.

En sustento de sus súplicas expuso, en lo que importa para la resolución del asunto, que la señora Aida Cristina Avendaño Zabaleta interpuso demanda de divorcio del matrimonio civil en su contra, la que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, pese a que, dice, la intención de los excónyuges fue dar fin a su matrimonio de mutuo acuerdo y no con apoyo en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, es decir, «[e] l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres », y «[l] os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra », como erradamente, asegura, lo indicó el Despacho.

Refiere que adelantado el trámite de rigor, el 26 de agosto de 2020 se resolvió de fondo el asunto, oportunidad en la que además se regularon las visitas de los hijos en común y se fijó cuota alimentaria en favor de éstos, « sin ser competente » dicha autoridad para ello; que al intentar promover una nueva demanda a través de la cual pretendía disminuir la cuota de alimentos, esa sede se apartó del asunto pretextando lo consagrado por el parágrafo 2° del canon 390 del Código General del Proceso, el cual previene que «[l] as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio ».

A ese respecto, dijo que la determinación del juez obedeció a que los descendientes comunes de la expareja tienen fijado su domicilio en el municipio de Puerto Colombia, lugar que además correspondió al « último domicilio de los casados », razón por la cual, insiste, esa autoridad desde el inicio carecía de aptitud legal para conocer del litigio, sin que jamás se declarara « incompetente » para tramitar su divorcio, sino que sólo lo hizo respecto de la solicitud posterior, «[d] ejando en evidencia que el Juez Tercero de Familia estaría al frente de un presunto delito de Prevaricato por Acción u Omisión, consagrados en los Art. 413 y 414 del Código Penal », máxime si se tiene en cuenta que el sustento del divorcio contencioso « se apoyó en una Medida de Protección que fue decretada nula ».

Asevera entonces, que esa situación quebranta las prerrogativas invocadas, pues el juez querellado no debió adelantar el asunto por carecer de competencia para ello; con todo, refirió que el régimen de visitas allí establecido no ha sido honrado por su contraparte, pese a ello, la sede convocada se ha abstenido de aplicar « las sanciones de ley de que habla el Art. 44 del Código General del Proceso », sin reparar en la insistencia de su parte en ello; razones por las cuales, dice, se justifica la intervención del juez de tutela en su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla anotó, que allí cursó el divorcio que Aida Cristina Zabaleta promovió en contra del quejoso, el cual concluyó con sentencia del 26 de agosto de 2020, en la que decretó: « el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Aida Cristina Zabaleta Avendaño y José Augusto Torres Orozco que fue celebrado el día 27 de agosto de 2010, con arreglo a las causales segunda y tercera alegadas por la parte demandante, por causa imputable al cónyuge José Augusto Torres Orozco, por lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia »; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó al demandado suministrar cuota de alimentos en favor de sus dos hijos menores; y reguló visitas, entre otros.

Explicó que esa determinación fue objeto de alzada por parte del aquí accionante « pero solo respecto al valor de la cuota alimentaria que le fue impuesta », en todo caso, aseguró que dicho remedio se declaró desierto « debido a que el apelante no sustentó sus reparos ». Finalmente, dijo que el actor promovió incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de su contraparte en el tema de visitas, el cual se encuentra en trámite y a la espera de unas respuestas. b.) Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla simplemente precisó, que a ese despacho fue inicialmente repartida la demanda de disminución de cuota de alimentos que el gestor del amparo promovió (rad. 2021-00265), la cual fue rechazada por carecer « de competencia para conocer de la misma, disponiéndose su remisión al Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, por estimarse como competente para tales efectos ». c.) El Juzgado Octavo de Familia de esa misma urbe señaló, que desconoce la suerte del trámite cuestionado en sede de tutela, pues allí solo « cursa un proceso de regulación de visitas radicado 080013110008-2020-00188-00 en el cual funge como demandante el señor JOS [É] AUGUSTO TORRES OROZCO y como demandada AIDA ZABALETA AVENDAÑO, que se encuentra en etapa instructiva a la espera de la realización de dictámenes periciales psicológicos y psiquiátricos ordenados con el Instituto Nacional De Medicina Legal ». d.) Aunque tardíamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia aseguró, que el 9 de marzo actual « recibió proceso de REGULACIÓN DE VISITAS, por parte del Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla, donde funge como demandante AIDA CRISTINA ZABALETA AVENDAÑO contra JOS [É] AUGUSTO TORRES OROZCO, a la cual este Despacho le dio como número de radicado 2021-00197 », pero ante la falta de subsanación, por auto del 23 de septiembre hogaño actual rechazó la misma.

Señaló, además, que 1.º de septiembre de los corrientes esa misma autoridad le remitió demanda de disminución de cuota alimentaria promovida por el aquí actor en contra de la señora Zabaleta Avendaño, radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00719, la cual se encuentra pendiente de calificación. Así mismo, la fiscalía general de la Nación presentó escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor Torres Orozco, en el que regenta como denunciante su ex consorte y por igual está pendiente de trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección propuesta, al extrañar acreditado el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite preferente, comoquiera que « se desaprovecharon las herramientas procesales para el efecto de cuestionar los presuntos yerros cometidos por la agencia judicial accionada, incumpliendo así con el requisito de la subsidiaridad que caracteriza esta acción ».

Por otro lado, frente a la presunta mora en la que incurrió el accionado en el trámite del incidente de incumplimiento respecto a lo dispuesto sobre las visitas, dijo que « el trámite sí se está llevando a cabo y en efecto ante el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad cursa un proceso de regulación de la misma índole iniciado por el mismo señor, que se encuentra en la etapa de instrucción y juzgamiento a la espera de unos dictámenes del Instituto de Medicina Legal para dictar sentencia, circunstancia que según lo referido por el accionado en su informe, ha imposibilitado pronunciarse sobre el requerimiento del actor ».

LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada judicial del quejoso, al advertir que sí acudió en sede de apelación para cuestionar la sentencia de divorcio, solo que no se « enter [ó] ya se habían vencido los términos para sustentarlo; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario sino contra el Juez Tercero de Familia de Barranquilla, que hasta la fecha ha omitido pronunciarse de fondo del incidente presentado el 09 de diciembre del año 2020 para dar cumplimiento a una sentencia proferida por él mismo, referente a las Visitas Provisionales del padre hacia sus hijos y de sus hijos hacia el padre »; aduciendo que hasta que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla no le informe el estado en el que se encuentra el proceso de Regulación de Visitas Definitivas, él no podrá decidir de fondo las visitas provisionales ordenadas por él mismo en Sentencia de Divorcio de fecha 26 de agosto de 2020 », pues según su criterio, una cosa no se relaciona con la otra.

Por demás, pidió revisar la actuación allí surtida, particularmente los audios de las audiencias en las que se advertía la renuencia de su contraparte a cumplir con el régimen provisional de visitas, e insistió en la falta de competencia de la sede accionada para conocer del divorcio. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que suscita la atención de la Corte, lo pretendido puntualmente por el ciudadano José Augusto Torres Orozco, es que se (i) declare la nulidad de la sentencia de divorcio proferida el 26 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, a través de la cual dispuso, entre otras, decretar: « el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Aida Cristina Zabaleta Avendaño y José Augusto Torres Orozco que fue celebrado el día 27 de agosto de 2010, con arreglo a las causales segunda y tercera alegadas por la parte demandante, por causa imputable al cónyuge José Augusto Torres Orozco, por lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia »; declaró « disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los señores antes mencionados y para su liquidación prosígase conforme a la ley, ya sea por la vía notarial o judicial »; condenó « al demandado, a suministrar una cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, (…) la cuantía de un millón de pesos mensuales ($1.000.000) que será ajustado anualmente por el IPC, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia »; reguló de forma provisional las visitas y dejó « en libertad a las partes para que inicien proceso de regulación de visitas definitiva »; por considerar, en lo fundamental, que el juez convocado no era el llamado a conocer del asunto; adicionalmente, reclama que por esta vía se (ii) ordene a la autoridad convocada « decidir de fondo el Incidente presentado el 09 de diciembre de 2020 ». 3.

Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Con sustento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil («[e] l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres », y «[l] os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra »), la señora Aida Cristina Zabaleta Avendaño pidió la declaratoria de divorcio de matrimonio civil contraído con José Augusto Torres Orozco.

Para atribuir competencia al juez de Familia de Barranquilla, dijo la demandante en el acápite correspondiente que « es usted competente señor juez, para conocer la presente demanda, por la naturaleza del asunto (Art. 22 numeral 1º CGP), además por ser esta ciudad el domicilio común anterior de ambos cónyuges ». 3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, autoridad que por auto del 11 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del asunto. 3.3.

Enterado de la iniciación del trámite, el señor Torres Orozco confirió poder a una profesional del derecho, quien para oponerse al éxito de las pretensiones de la demanda propuso la excepción que denominó « falta de requisito para demandar » y la « genérica », sustentada en que previamente a acudir a la jurisdicción debió ser convocado para intentar una conciliación. Sin embargo, ninguna inconformidad presentó con la competencia que su contraparte le atribuyó al juez de familia demandado. 3.4.

Sin embargo, esa autoridad no tuvo en cuenta la contestación de la demanda y demás actuaciones afines, tras advertir que fue presentada de forma extemporánea. 3.5. Por auto del 5 de agosto de 2020, el Juzgado dispuso, entre otras, decretar « visitas provisionales a favor de los menores (…) con respecto a su padre, las cuales serán cada quince (15) días, los días sábados en el horario de 9:00 de la mañana hasta las 4 de la tarde del mismo día y que se deberán cumplir a partir del sábado 21 de marzo de 2020 en el horario antes mencionado, y como quiera que el señor JOS [É] AUGUSTO TORRES OROZCO manifiesta que desde hace varios meses no ve a sus hijos, debido a que la señora AIDA CRISTINA ZABALETA AVENDAÑO, madre de los menores, no se lo permite, se oficiará a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, a fin de que el funcionario competente haga cumplir o materialice dichas visitas y tome los correctivos del caso ». 3.6.

En decisión fue inmediatamente corregida por la autoridad judicial para indicar que las visitas empezarían a regir a partir del 8 de agosto de 2020, y no como allí se precisó. 3.7. El 25 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, informó que en decisión del 20 de ese mismo mes y año, acogió « lo ordenado por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de Divorcio Rad. 250-2019 », y dispuso acatar lo allí dispuesto, para ello, dijo que ofició a la trabajadora social adscrita a esa entidad, « para que realice el respectivo acompañamiento y verificación de la entrega de los menores » al quejoso « con el fin que se cumpla con las visitas provisionales ordenadas », indicó además, por recomendación de esa última servidora, ordenó valoración psicología y emocional (pero no precisó a quien). 3.8.

El 26 de agosto de 2020 la sede judicial querellada decretó el divorcio solicitado, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, fijó cuota de alimentos, y, reguló de forma provisional las visitas. 3.9. Esa determinación fue objeto de alzada, pero el 14 de enero actual, fue declarada desierta por el superior, por no haber sido sustentada en tiempo. 4.

Del recuento antes efectuado, para la Sala surge evidente el fracaso de la salvaguarda reclamada, pues pese a que la decisión de aprehender el conocimiento por parte de la autoridad encartada, no fue objeto de reproche alguno por parte de la defensora del aquí accionante, pese a considerar que no era esa autoridad la encargada de dirimir el asunto sino el juez donde la pareja fijó su último domicilio conyugal, el cual dice, corresponde al municipio de Puerto Colombia, y por el contrario, procedió a contestar la demanda, aunque de forma tardía, pero con una estrategia completamente alejada de la presunta falta de competencia por factor territorial que ahora endilga, prorrogando con su actuar la misma en cabeza de la autoridad que asumió el asunto; luego era ese estadio procesal con el que contaba el aquí interesado para alegar las quejas que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, pero como se dijo permaneció impávido ante dicha situación. En contraposición, más adelante, conforme se extrae del propio dicho del gestor del amparo, el gestor intentó atribuir competencia a ese mismo juez al radicar una demanda de disminución de cuota alimentaria, pese a considerar, se insiste, que no era esa la sede judicial la llamada a resolver su solicitud.

Adicionalmente, dice el quejoso que en contravía de lo realmente pretendido por las partes, el juez del asunto decretó el divorcio con sustento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, cuando la intención de los ex consortes fue poner fin a su vínculo de manera acordada; sin embargo, tampoco el inconforme procuró lo necesario para que el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia fuera estudiado por el superior, situación que una vez más redunda en un actuar incurioso, que impide la intervención constitucional aquí reclamada. 5.

Ante ese panorama, como el tutelante no cuestionó la competencia del juzgado y tampoco la decisión que puso fin a su matrimonio, y consecuencialmente, fijó cuota alimentaria y reguló visitas, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC3803-2021). 6.

Ahora, en lo que respecta a la presunta demora injustificada del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla a la hora de resolver sobre el incidente de incumplimiento del régimen de visitas, viene bien traer a colación los siguientes hechos: 6.1. Previa solicitud de incumplimiento, por auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, ofició a « la Comisaría de Puerto Colombia, a fin de que informe si se realizaron las valoraciones psicológicas a los menores y a sus padres; y las resultas de éstas ». 6.2.

En atención a la información brindada por esa Comisaría, quien refirió que « no fue posible cumplir con el objetivo de la diligencia solicitada », mediante decisión del 13 de julio siguiente la autoridad judicial dio apertura al « incidente de desacato a la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el 26 de agosto de 202 (sic) dentro del trámite del proceso verbal de divorcio adelantado por la señora AIDA CRSTINA (sic) ZABALET AAVENDAÑO contra el señor JOS [É] AUGUSTO TORRES OROZCO », y corrió traslado de la actuación a la incidentada. 6.3.

Cumplido lo anterior, y ante el conocimiento que ante otra autoridad cursa un proceso de regulación de visitas entre las partes, dispuso el querellado, por auto del 30 de agosto actual «[o] ficiar al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, a fin de que certifique el estado actual del proceso radicado bajo el No. 2020-188, que corresponde a una regulación de visitas, y en caso de haberse proferido sentencia, nos remita copia de la misma ». 6.4.

A la fecha no reposa actuación subsiguiente. 7. Así las cosas, no se advierte un hecho imputable al estrado querellado, en la presunta demora en la que ha incurrido en el trámite de la actuación incidental, por lo que en este momento, no permite considerar la existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual tardanza que el tutelante, estima se presenta en el caso bajo estudio.

Téngase en cuenta que el fallador censurado se encuentra a la espera de lo requerido para proveer de fondo el asunto, sin que sea viable acudir a este trámite excepcional a pedir el adelantamiento de una decisión que en estrictez corresponde al juez de la causa. Se recuerda, las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.

Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (CSJ STC4154-2020). 8.

Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, por cuanto no está probado que la demora en la definición del decurso, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza para el accionante, pues, en realidad, como lo expuso el funcionario convocado y así lo revela la documental adosada, « se está a la espera de la información que deba suministrar el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, a fin de tomar la mejor decisión en beneficio de los intereses de los menores y del derecho que también le asiste al padre de los mismos, porque como se podrá evidenciar existen presuntos problemas de trastornos de la personalidad del actor, y ambos padres no separan las situaciones personales entre ellos, para lo cual se requiere el tratamiento por psicología que sugirió la Comisaría de Familia de Puerto Colombia », determinación que, en últimas, no revela arbitrariedad en la actividad del juzgado atacado y, en todo caso, debe recordársele que la decisión reclamada corresponde al fallador natural, previo agotamiento de las etapas procesales requeridas para ese particular efecto. 9.

De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone respaldar la decisión confutada, conforme las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 13