Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01800-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC15806-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01800-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 2023-00103. [2: La cual ingresó a este despacho el 19 de septiembre de 2025.]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujeron haber sido condenados en primera instancia en la causa objeto de revisión, junto a Jeili Yulieth Cárdena Coronado.
Señalaron que, únicamente esta última interpuso apelación en contra del fallo condenatorio, en lo relativo a la negación de su reclusión domiciliaria. Narraron que, el pasado 22 de enero de 2025, presentaron una solicitud de impulso procesal ante la Colegiatura accionada, con el fin de que el expediente de su trámite fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Expusieron que, a día de hoy, no han obtenido pronunciamiento alguno por parte del operador. Adicionalmente, indicaron que llevan más de un año a la espera de la emisión del veredicto de segunda instancia. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la dilación les genera una « Imposibilidad de acceder a descuentos de pena por trabajo y/o estudio, prolongando innecesariamente su privación de libertad ». 3.
Por lo anterior, pidieron que se ordene al tribunal « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: Remita el expediente de los señores NORBERTO TORRES CANO y HERNAN CARDENAS CORONADO a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia expuso que, mediante oficio del 30 de julio, se resolvió la solicitud « indicándole a las partes y al apoderado judicial que no es dable en nuestro sistema penal la ejecutoria parcial de la sentencia, por lo tanto, el expediente no se remitirá », por lo que sugirió la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia allegó el link del expediente acusado e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. 3. La Procuraduría 2 Judicial Penal II de Bogotá respaldó los argumentos de la acción. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la salvaguarda tras constatar la existencia de una falta de motivación en la respuesta brindada.
Ello, en cuanto el pronunciamiento del tribunal no abarcaba la totalidad de solicitudes planteadas. En consecuencia, ordenó al funcionario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a pronunciarse de fondo sobre el memorial elevado. IMPUGNACIÓN La interpuso Mario García Ibatá, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, argumentando que en la comunicación inicial si se le había brindado una respuesta con respecto a la fecha de emisión del veredicto y, con todo, que el pasado 22 de agosto había dictado un nuevo pronunciamiento en el que « este despacho judicial dio alcance a la respuesta del 30 de julio ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, al no resolver de fondo la solicitud de impulso que elevaron, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC, Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la protección predicada en primer grado por las razones que pasan a exponerse. 4. En efecto, verificadas las documentales aportadas, se tiene que, mediante memorial del 22 de enero de 2025, el apoderado de los acá promotores solicitó a la colegiatura convocada « Pronunciarse frente al recurso de apelación parcial interpuesto, en contra de la sentencia condenatoria » y « se remita el expediente de los señores NORBERTO TORRES CANO y HERNAN CARDENAS CORONADO, a los juzgado de ejecución de pena y medidas de seguridad, toda vez que frente a estos sujetos procesales, la sentencia quedo ejecutoriada ».
Asimismo, se tiene acreditado que, a través de pronunciamiento del 30 de julio de 2025, el Magistrado Mario García Ibatá brindó respuesta a dicho pedimento, sosteniendo, en lo que aquí interesa, que: …no le asiste razón al apoderado judicial de los señores Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, toda vez que la legislación nacional no contempla la figura de las ejecutorias parciales, en tanto, independientemente de si uno de los procesados, o su defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y material, respecto de todos ellos” (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534;
AP9192-2019, Rad. 50980). En consecuencia, no es dable declarar la ejecutoria parcial de la sentencia, pese a que el defensor de todos los procesados haya apelado la decisión solo respecto de Jeili Yulieth Cárdena Coronado, así mismo no se puede aplicar la figura de la ruptura de la unidad procesal y remitir copia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los señores Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, toda vez que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, tienen competencia únicamente para ejercer vigilancia sobre sentencias que se encuentren debidamente ejecutoriadas y que impongan sanciones penales.
Tal circunstancia no se presenta en el caso concreto, como ya se ha expuesto. Ahora bien, me permito informar que el proceso penal en mención se encuentra en turno y priorizado para ser resuelto por este Despacho Judicial, lo anterior en atención al orden cronológico dispuesto por el legislador. No obstante, al margen de que la Corporación accionada resolvió el memorial mediante dicha comunicación, lo cierto es que, sobre la tardanza en la emisión de la sentencia, se limitó a afirmar de forma genérica que se encontraba en turno para resolver, pasando por alto brindar una respuesta de fondo y pormenorizada a los anhelos de los convocantes.
De esta forma, encuentra la Corte que, aun cuando la citada magistratura emitió un pronunciamiento en respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, ciertamente la misma fue resuelta de manera incompleta, precisamente, porque no hizo referencia de manera exhaustiva a la totalidad de los pedimentos invocados en la solicitud. 5. En ese orden, como se anunció, emerge la prosperidad del amparo para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resuelva de fondo el requerimiento aludido.
Por consiguiente, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (en comisión de servicios) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS