Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00565-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC15804-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00565-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2021, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ivon Maritza Riveros Zarate, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el marco de la acción de tutela de radicado 2021-00130-00. 2. De conformidad con el escrito inicial[footnoteRef:1] y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: [1: Folio 1-8.
Anexo DEMANDA_7_10_2021 8_04_32.pdf. Carpeta 005 tutela.] 2.1. La gestora fue funcionaria de la Gobernación de Santander desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 3 de marzo de 2021. Desempeñándose finalmente como secretaria de la coordinación del grupo de vivienda. 2.2. En el ejercicio de dicho cargo, fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente y cuadros de ansiedad graves, lo cual informó a su empleador el 13 de julio de 2009, teniendo en cuenta que el Psiquiatra recomendó la necesidad de reubicación laboral. 2.3.
Posteriormente, la Gobernación Departamental de Santander, el 20 de enero de 2021, le notificó la decisión de terminación de su nombramiento provisional con fundamento en el regreso del trabajador que ostenta los derechos de carrera administrativa. 2.4. La gestora manifestó que la terminación definitiva de su nombramiento provisional la recibió en su correo personal el 16 de febrero del 2021, surtiendo efectos desde el 3 de marzo del mismo año y, que para dicha época se encontraba incapacitada para ejercer el desarrollo de sus funciones. 2.5.
Indicó, que «no puede considerarse una condición regular para ejercer el desempeño de las labores, una persona que se encuentre hospitalizada por un evento recurrente psiquiátrico, que limita el ejercicio de sus funciones y con una incapacidad generada por un médico tratante, la accionante en vista de su INCAPACIADAD RECURRENTE MAS DE 8 AÑOS, debió ser remitida a medicina laboral a efectos de calificar su limitación, la acciónate debió ser reubicada a un cargo de igual jerarquía, bajo las mismas condiciones económicas». 2.6.
Cuestionó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2021[footnoteRef:2] emitido por el Juzgado Civil Municipal censurado al negar sus pretensiones, pues en su sentir, pese a que se reconoció la incapacidad generada por el trastorno depresivo, este determinó que «no obra prueba dentro del paginario que demuestre que la accionante con ocasión al “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE Y CUADROS DE ANSIEDAD GRAVES COMO FACTOR DESENCADENANTE”, presentase limitación en su condición de salud que le impidiera o le dificultara sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares…» [2: Folio 1-28.
Anexo 18FalloAcci+¦nTutela.pdf. Subcarpeta 01TUTELA PRIMERA INSTANCIA. Carpeta 010 EXPEDIENTE JUZGADO 04 CC] Por tanto, mostró su desacuerdo con dicho planteamiento, toda vez que, el 9 de marzo de la misma anualidad, antes de que se profiriera la decisión, allegó la prueba que demuestra su incapacidad antes y durante la fecha de terminación de su nombramiento en provisionalidad. 2.7.
La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito encarado mediante fallo del 25 de marzo de 2021[footnoteRef:3]. Frente a este, reprochó que en dicha actuación, no se tuvo en cuenta la incapacidad emitida por el galeno tratante durante la terminación de su nombramiento en provisionalidad y, que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. [3: Folio 1-16.
Anexo 04SentenciaSegundaInstancia.pdf. Carpeta 010 EXPEDIENTE JUZGADO 04 CC] 3. Pidió, conforme a lo relatado, «Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, por razones de salud, seguridad social y mínimo vital».
En consecuencia «se REVOQUE la decisión del fallo de tutela de primera instancia de fecha 10 de marzo de 2021 y conformada en segunda instancia de fecha 25 de marzo de 2021 del JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA». Por último, que se ordene «el reintegro y reubicación de la accionante a un cargo de igual jerarquía bajo las mismas condiciones económicas».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga[footnoteRef:4], luego de exponer sus actuaciones, expuso que « c onfirmó la sentencia proferida en primera instancia al considerar acertada la decisión del fallador de primera que declaró la improcedencia del amparo solicitado en la medida que existen otros mecanismos de protección judicial para lograr satisfacer su pretensión» [4: Folio 1-4.
Anexo 009 Contestación tutela J04 CC.pdf] Seguidamente, expresó que «por regla general la acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida en curso de una acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y únicamente hay lugar a ello – de manera excepcional - cuando se encuentre demostrado que la decisión adoptada es producto de un fraude y opere el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, condiciones que para el caso bajo estudio no se avizoran cumplidas, pues como se mencionó con antelación, la decisión adoptada por este fallador fue producto del estudio concienzudo del material probatorio aportado a las diligencias y se encuentra acorde con los precedentes jurisprudenciales en la materia».
Razón por la cual rogó que se declare la improcedencia del amparo. 2. La Gobernación de Santander[footnoteRef:5], sostuvo que el amparo constitucional invocado es improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos. Además, respecto a la decisión adoptada por la entidad, sostiene que la misma debe ser resuelta por la autoridad Judicial administrativa competente. [5: Folio 1-9.
Anexo 015 RESPUESTA GOBERNACION.pdf] 3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga[footnoteRef:6], después de narrar sus actuaciones, resaltó que «no ha transgredido derecho fundamental alguno a la petente habida cuenta que a la acción constitucional le fue dado el tramite oportuno y adecuado en los términos de la normatividad adjetiva, procesal y constitucional; luego entonces, no se avizora vulneración de garantía fundamental que haga aconsejable la intervención del juez constitucional por lo menos respecto de este despacho judicial.».
Apuntaló que «no existe prueba alguna que demuestre haber activado los mecanismos que tiene ante el juez ordinario para obtener el reintegro laboral en otro cargo de igual o mejor categoría al que ocupada bajo las mismas condiciones laborales y salariales, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dentro de la acción constitucional que nos convoca». [6: Folio 1-2.
Anexo 013 OFICIO 2039 RTA. TUTELA 2021-00552 (2).pdf] III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de hacer un análisis del caso en concreto, declaró improcedente el amparo, al considerar que «no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra tutela, pese a que no existe identidad de partes y tampoco el cumplimiento de los presupuestos para la cosa juzgada constitucional, lo relevante es que la irregularidad que alega la accionante como violatoria de sus derechos fundamentales y las sentencias de tutela atacadas, no son producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho» IV.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la libelista a través de apoderado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Manifiesta su desacuerdo al afirmar que «el Honorable Tribunal omite revisar de fondo las situaciones que originaron la presente acción de tutela, y la vulneración de derechos por la omisión de analizar las pruebas allegadas, adicionalmente la accionante se encuentra en una debilidad manifiesta debido a su situación e incapacidad recurrente de salud».
V. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede, existen como dispositivos de control la « impugnación », la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 25 de marzo de 2021.
Ello pues, a su juicio, las células Judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico al desatar dicho asunto. 3. Prontamente, la Sala advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda, una determinación que ya fue objeto de revisión y no selección ante la Corte Constitucional, como pasa a explicarse. 4.
Al respecto de la improcedencia de esta herramienta supralegal frente a resoluciones proferidas en sede de la misma naturaleza, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que […] el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar […].
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada, entre otras en STC1690-2021).
Igualmente, ha indicado que: […] ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (Expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00.
Reiterada en STC1690-2021). Así las cosas, refulge con claridad que la gestora tenía dos vías legales para expresar sus inconformidades en el trámite de tutela. La primera, refiere a la impugnación contra el fallo del juez a quo. Y la segunda, la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional. Por ello, se inhabilita la posibilidad de examinarse una determinación suscrita por otro juzgador constitucional.
En el punto, la Corte Constitucional en providencias SU1219-2001, reiterada en auto A-177A-2019 precisó que «[…] el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado. En consecuencia, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico » (negrilla fuera del texto).
En ese orden, lo peticionado no tiene la viabilidad de ser atendido, máxime cuando se vislumbra que la decisión de tutela no fue objeto de selección por la Corte Constitucional (T8204361 -no selección 29-06-2021-). Ello es así, pues de aceptarse de esa manera, se desconocería la inmutabilidad de la cosa juzgada sobre la sentencia adoptada, lo que imposibilita reabrir el debate en aspectos previamente establecidos.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que «[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00. Reiterada en STC1690-2021). 5. Sumado a lo anterior, no desconoce la Sala que, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
En ese sentido, no olvida esta Corte que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00. Reiterado entre otros, en STC5634-2021, mayo 21 de 2021. Rad. 2021-00079-01). Sin embargo, al verificar los reparos elevados por la parte actora, esta Corporación advierte que frente a la observancia del debido proceso no se circunscriben contra el trámite de tutela sub judice ni se alega una situación de fraude al respecto, pues aquellos se enfilan a debatir aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales referenciadas. 6.
Por lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 13