7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06352-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC158-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06352-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Rudiel Lugo Otalora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. n° 2021-00058-00/01.
ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se disponga « declarar la Nulidad de la Escritura Publica No. 1359 del 12 de marzo de 2010- otorgada en la Notaria 24 del círculo de Bogotá, en la cual fue suplantada la identidad de la propietaria del bien raíz plenamente identificado - Sra. Rosalba Rudiel Lugo de Otalora y despojada de su inmueble mediante la fraudulenta compra-venta en favor de la Sra. María Carolina Rosania Vitola, conforme la Investigación que adelanta la Fiscalía 105 Unidad Delitos contra la Fe Pública», «dejar sin efecto las sentencias adoptadas por el Tribunal (…) y Juzgado (…)» y «dictar Sentencia Sustitutiva y Ordene cancelación de la anotación ANOTACION: Nro 015 Fecha: 16-09-2025 (…).
Para lo cual se oficiará al Sr. Registrador de Instrumentos Públicos - Zona Norte (…)». Subsidiariamente, pidió que se ordene «que otro Juez de la República profiera sentencia nueva, valorando integralmente: la suplantación de la Propietaria del inmueble objeto de la usucapión[,] escritura pública fraudulenta[,] la investigación penal [,] la posesión viciosa[,] la inexistencia de la cesión de derechos litigiosos[,] simulación del contrato de cesión de derechos litigiosos[,] la improcedencia de la suma de posesiones[,] la medida de suspensión del poder dispositivo[,] Incumplimiento de los requisitos para que se verifique la prescripción extraordinaria, ante insuficiencia del tiempo para lograr la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[,] la falaz notificación de la demandada – Rosalba Rudiel Lugo Otalora- que violó su derecho de defensa[,] las pruebas documentales y testimoniales[,] Las pruebas de oficio» y se adopten «medidas de protección del dominio, incluida la anotación registral temporal». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Samuel Gamboa Pinilla promovió proceso de pertenencia contra María Gaby Fuentes de Medina, Rosalba Rudiel Lugo Otalora -litisconsorte- y personas indeterminadas, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 30 de mayo de 2024 declarando que el demandante adquirió el derecho de dominio del inmueble.
Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 27 de junio de 2025. 2.2. Señaló que el 27 de agosto de 2002 adquirió la propiedad del inmueble objeto de controversia y, posteriormente, fue suplantada en dos escrituras de venta fraudulenta, una con María Gaby Fuentes de Medina y otra con María Carolina Rosania Vitola, última que no se pudo registrar porque ya había una anotación previa. 2.3.
Adujo que la parte demandante consignó una dirección errada para su notificación -cambió la letra B por el número 8-, aduciendo que la había obtenido de un acta de una audiencia adelantada ante el juez de control de garantías, pese a que allí aparecía la correcta, siendo devuelta la misma por no existir y, sin verificación alguna, fue emplazada y solo la intentaron enterar después de la nulidad que propuso, la que fue desestimada y no tuvo en cuenta la contestación del curador, en tanto ella otorgó poder a una abogada, que no formuló los mecanismos de defensa procesales. 2.4.
Sostuvo que la segunda compradora, María Carolina Rosania Vitola, se instaló en el inmueble objeto de fraude durante 8 años, 8 meses y 6 días. Sin embargo, afirmó que su posesión es viciosa e inútil porque no procede de un justo título, sino de una escritura fraudulenta, con la que se despojó a la propietaria, lo que es materia de investigación penal por fraude procesal ante la Fiscalía 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, lo que le impedía incoar la prescripción ordinaria. 2.5.
Refirió que dicha compradora celebró una cesión de derechos litigiosos a favor de su abogado Samuel Gamboa Pinilla para sumar las posesiones y demandar, la que era inexistente porque todavía no existía litis, ni se había presentado demanda alguna, por lo que no constituía título que permitiera transmitir la posesión ni saneara los vicios, pues el contrato tenía objeto y causa ilícita, sumado a que conoció del fraude desde el inicio y su testimonio tiene contradicciones. 2.6.
Aseveró que la investigación de la Fiscalía prohibió enajenar el bien sin autorización, lo que fue ignorado por los falladores, a pesar de que la medida estaba vigente, y no se decretaron pruebas para esclarecer los hechos, no se valoró la cesión de derechos litigiosos que provenía de un título irregular, ni la incidencia de la medida cautelar, y se negó la prejudicialidad penal teniendo en cuenta que fue despojada del bien bajo circunstancias objeto de investigación. 2.7.
Expuso que se configuraron defectos: (i) fáctico, pues se omitió la valoración de la prueba documental -compraventas, cesión de derechos litigiosos y la medida cautelar penal- así como decretar probanzas de oficio; (ii) procedimental, pues la tuvo enterada por conducta concluyente, no valoró la contestación del curador ad litem y validó su indefensión; y (iii) sustantivo al apreciar erróneamente el artículo 2518 del Código Civil. 2.8.
Manifestó que el Tribunal criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, no contó con garantías procesales para su notificación, el bien se encuentra fuera del comercio por la prohibición de enajenación, se violó la Constitución, y que por lo tanto, la determinación emitida constituía un « despojo judicial », en tanto que la posesión viciada no generaba propiedad, y de esta manera la pérdida del bien es inminente e irreparable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá relató lo acontecido y señaló que no había conculcado prerrogativa fundamental alguna, comoquiera que el trámite adelantado se adelantó atendiendo la cuerda procesal para este tipo de asuntos, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia en consonancia con un acucioso estudio probatorio, sin que las decisiones emitidas sean caprichosas o arbitrarias. 2.
La Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública indicó que adelantaba la indagación penal en donde investigaba la suplantación de Rosalba Rudiel Lugo Otalora en la suscripción de dos escrituras públicas de compraventa de un inmueble y dos promesas de compraventa;, agregando que se encontraba buscando a los participantes en las estafas, y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que pedía su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 3.
Daniel Enrique Vera Chía, quien dijo actuar en su condición de apoderado de María Gaby Fuentes de Medina, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 27 de junio de 2025, con la que el Tribunal convocado resolvió la apelación que formuló la parte demandada contra el fallo de 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate. 2.2.
De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia cuestionada, no luce arbitraria. En efecto, en la misma, tras hacer referencia a los presupuestos procesales, la prescripción extraordinaria de dominio, la normatividad y jurisprudencia aplicable, la suma de posesiones, la cesión de derechos litigiosos, procedió a estudiar los medios de prueba, precisando que: (…) Mediante el certificado especial para procesos de pertenencia emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, se demostró que el inmueble objeto del proceso, registra como propietaria a la señora María Gaby Fuentes de Medina, quien lo adquirió por compra a la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora mediante escritura de compraventa 467 del 10 de marzo de 2010 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. En la demanda se informó por el demandante que, el 12 de marzo de 2010 la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora vendió a María Carolina Rosanía Vitola, el apartamento número 101 del Edificio El Fontanar P.H:, ubicado en la diagonal 146 número 34-54 hoy calle 146 21-40 de la ciudad de Bogotá, el negocio se hizo constar en escritura pública y en su texto se destaca en las cláusulas tercera y quinta, que a la compradora se le hizo entrega real y material del inmueble objeto del negocio jurídico, declarando haberlo recibido a su entera satisfacción (…).
La señora María Carolina Rosanía Vitola, inició entonces su posesión sobre el inmueble, teniendo en cuenta que el mismo le fue entregado y que para poder ingresar al predio tuvo que pagar las cuotas de administración que se encontraban vencidas hasta el mes de marzo de 2010, como dan cuenta, los siguientes documentos (…). En el expediente se registra también que, la señora María Carolina Rosanía Vitola presentó denuncia penal con número de radicación 110016000472010-02890 la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado 26 Penal Municipal y en segunda instancia al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sede judicial que confirmó la decisión de primera instancia en el que se reconoció la posesión de buena fe de la señora María Carolina Rosanía Vitola sobre el bien inmueble que se pretende en usucapión. Hay evidencia también que la señora Rosanía Vitola pagó los impuestos del apartamento y que en su condición de poseedora levantó el gravamen de valorización que recaía sobre el predio objeto de usucapión. En su declaración la señora María Carolina Rosanía Vitola, manifestó que, en el mes de marzo de 2010, pasó por el apartamento objeto de controversia y vio que tenía un letrero de venta, entonces llamó por teléfono y le dieron una cita para verlo.
Dice que la propietaria señora Rosalba Rudiel Lugo dejó encargada a una ahijada, quien le dijo que solo vendían en efectivo porque la señora Rosalba tenía problemas con una hija. Que hicieron la escritura pública y ese mismo día le entregaron el inmueble. Afirmó que desde marzo de 2010 habitó el inmueble y pagó las cuotas vencidas de administración y arregló los servicios públicos que estaban cortados, agregó que la administración la pagó hasta el año 2018, cuando le vendió al señor Samuel Gamboa la posesión. Refirió que arregló con el señor Gamboa para que la dejara vivir en arrendamiento y después ella se fue para Barranquilla y le entregó el apartamento y el garaje.
Adujo que vendió la posesión del apartamento en $150.000.000.00 a Samuel Gamboa quien le pagó $100.000.000.00 y $50.000.000.00 por los cánones del tiempo que ella vivió ahí desde la venta hasta que se fue para Barranquilla. Manifestó que ella iba a las asambleas ordinarias del edificio como dueña, que mandó a arreglar una filtración en el garaje que quedaba debajo de su apartamento y que lo mandó a pintar en dos oportunidades durante los 8 años que lo poseyó, arreglos que dijo haber realizado con dineros propios, completó afirmando que ella fue quien puso la denuncia en la fiscalía por la venta irregular que le hicieron y que allí está siendo representada por un abogado penalista, que el doctor Gamboa le ayudó y le vendió la posesión porque ella se enfermó y necesitaba dinero que le fue facilitado por el doctor Samuel Gamboa.
La señora Aura María Suárez de Ramírez, manifestó que le trabajaba a la señora María Carolina en labores domésticas, asistiendo un día a la semana al apartamento desde mediados del año 2010 hasta cuando aquella se fue de ahí, como en el año 2018. Dice que la señora Carolina vivía sola y era la propietaria del apartamento, que durante el tiempo que trabajó para ella, se anunciaba en portería y la dejaban ingresar.
También le consta que su empleadora pintó y arregló el apartamento. Por otro lado, la señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora en su declaración manifestó que ella conoció a las señoras María Carolina Rosanía Vitola y María Gaby Fuentes de Medina, pero que nunca de manera directa les ha hecho ningún reclamo, ni volvió a pagar cuotas de administración y tampoco volvió a pagar impuestos.
De donde refirió que los medios de prueba demostraban los actos de posesión de María Carolina Rosanía Vitola y desvirtuaba los reproches de la parte apelante que refiere que Mary Gaby Fuentes de Medina adquirió el inmueble y es la verdadera propietaria, toda vez que no acreditó actos de señora y dueña. A continuación, indicó frente al demandante que: (…) adquirió la posesión que ostentaba la señora María Carolina Rosania Vitola sobre el inmueble objeto de litigio, mediante la compra que hizo en el documento privado suscrito el 15 de noviembre de 2018, al cual denominaron “Cesión de Derechos Litigiosos”, para poder concurrir a la sumatoria de posesiones.
Recuérdese que así lo solicitó el demandante en el libelo inicial, pretendiendo que se pueda sumar el tiempo de posesión de la señora Rosania Vitola, pues se realizó una transferencia de aquel título legítimo y sin interrupciones, como lo evidencia el documento (…) De los actos de posesión del demandante Samuel Gamboa Pinilla, da cuenta la señora María Carolina Rosania Vitola, quien afirmó haberle vendido la posesión y que éste es quien en la actualidad posee el inmueble, arrendándolo y percibiendo las rentas, así como los testimonios de Hernando Vidal y Jaime William Niño Díaz (…).
Y estimó que: (…) acertó la juez de primera instancia al afirmar que podía sumarse el tiempo de posesión de la señora María Carolina Rosanía Vitola con el del actual poseedor Samuel Gamboa Pinilla, pues fue acredita la existencia de la transferencia de la posesión a título legítimo mediante el documento suscrito el 15 de noviembre de 2018.
En este punto es importante indicar que la jurisprudencia nacional no exige que quien adquirió los derechos del poseedor anterior lo haya hecho mediante escritura pública o tradición formal del derecho real, sino que la prueba que se exige es la de la sucesión de hechos posesorios de forma continua, pacífica y pública como en efecto se demostró, con lo que la sumatoria de posesiones es procedente, por cuanto el señor Samuel Gamboa adquirió los derechos de posesión sobre el bien y continuo sin alteraciones sustanciales.
Justamente la señora María Carolona Rosania Vitola, dice que luego de la venta de los derechos de posesión sobre el inmueble, el actor inició sus actos de posesión, arrendando el inmueble y haciéndole algunos arreglos, pagando la administración y los impuestos, iniciando incluso acciones administrativas tendientes a defender la tenencia del apartamento con ánimo de señor y dueño. De modo que, la defensa de las recurrentes es puramente semántica, pues no se demostró que tuvieran mejor derecho, y si bien la señora María Gaby Fuentes de Medina afirmó que ella era la legítima propietaria porque el inmueble se encuentra registrado a su nombre, no se aportó prueba alguna indicativa de que haya realizado actos de señora y dueña sobre el bien objeto de controversia.
Adicionalmente, cuando la a quo en el interrogatorio le preguntó si ella había interpuesto algún tipo de acción contra la señora María Carolina Rosanía Vitola, contestó que no entendía la pregunta, aunque lo cierto es que no inició ninguna. En ese orden, refirió que: (…) Está plenamente acreditado que la señora María Carolina Rosanía Vitola ingresó al inmueble en marzo de 2010, luego de celebrar un contrato de compraventa cuya legitimidad fue desvirtuada con posterioridad, al comprobarse que la verdadera propietaria, señora Rosalba Rudiel Lugo Otálora, fue suplantada.
No obstante, lo relevante para este juicio no es la validez del título, sino el hecho cierto de que la señora María Carolina Rosanía Vitola recibió materialmente el apartamento, lo habitó y lo mantuvo bajo su poder exclusivo. Durante su permanencia en el inmueble, la mencionada señora ejecutó actos materiales propios de señora y dueña, tales como el pago regular de cuotas de administración —ordinarias y extraordinarias—, la realización de mejoras, y el uso del bien como residencia permanente, siendo reconocida como tal por la copropiedad y la vecindad.
Esta situación se extendió sin oposición, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por más de ocho años. El 15 de noviembre de 2018, la señora María Carolina Rosanía Vitola vendió los derechos de posesión sobre el inmueble al señor Samuel Gamboa Pinilla, quien a partir de ese momento continuó la posesión del apartamento, ejecutando actos similares de dominio, incluyendo el uso económico del bien mediante arrendamiento, el pago de impuestos prediales y de administración, y la ejecución de nuevas mejoras.
No existe prueba de interrupción, oposición válida ni controversia judicial anterior que haya afectado dicha posesión. La venta de los derechos de posesión operó como vehículo jurídico válido para la suma de posesiones, conforme lo autoriza el artículo 778 del Código Civil y, aunque la cesión de derechos litigiosos si requiere de la existencia de un proceso judicial, lo cierto es que en este caso, es claro que el objeto del negocio jurídico fue la venta de los derechos de posesión como lo dice el texto del convenio, bastando con que exista un nexo fáctico y jurídico de continuación posesoria, lo cual es lógico pues dadas las condiciones en que recibió la señora Rosania Vitola el predio, era evidente la litigiosidad intrínseca; sin embargo, antecesor y sucesor han sabido defender su posesión. Sobre la investigación penal adelantada, adujo que: (…) el Juez de Control de Garantías que resolvió sobre las medidas cautelares requeridas por la Fiscalía, reconoció expresamente que la señora María Carolina Rosanía Vitola actuó de buena fe, en su condición de víctima del engaño que sufrió al celebrar el contrato de compraventa con una persona que suplantó a la propietaria real.
Así, resulta claro que la demandada nunca ejerció posesión material del bien, pese a haber suscrito también una escritura de compraventa -el mismo día que Rosanía-. Los peritajes grafológicos practicados en sede penal determinaron que la vendedora fue suplantada, pero solo una (María Carolina Rosanía Vitola) recibió efectivamente la posesión del inmueble.
Destacando así que: (…) No obra en el proceso prueba alguna de que la apelante hubiera ejercido actos posesorios ciertos, ni de que hubiera interrumpido la posesión de quien ocupaba el bien desde 2010. Las excepciones formuladas por la demandada -interrupción de la posesión, simulación contractual y enriquecimiento sin causa- fueron correctamente desestimadas en primera instancia por ausencia total de respaldo probatorio.
De otra parte, el señor Samuel Gamboa Pinilla ha ejercido la posesión del bien en los términos exigidos por el artículo 2532 del Código Civil, desde el 15 de noviembre de 2018 y que dicha posesión puede ser sumada válidamente con la ejercida por su antecesora inmediata, señora María Carolina Rosanía Vitola, para completar el término legal (10 años), el cual se encontraba superado para la fecha de interposición de la demanda.
De lo expuesto se concluye que, la parte actora demostró fehacientemente los elementos para acceder al dominio por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia (…). 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo que confirmó el que declaró que le pertenecía el inmueble al demandante, tras analizar las pruebas recaudadas y la suma de posesiones invocada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8