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STC158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC158-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00006-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Iván Alfonso Salcedo Figueroa formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00957 y 2024-00087.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al «Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo adelante las acciones necesarias para dar trámite a mi requerimiento, adelantando el impulso procesal requerido y finalizando el proceso por desistimiento tácito».

En respaldo adujo que como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo en el proceso ejecutivo n.° 2015-00957, no accedió al decreto del « desistimiento tácito » que solicitó (16 en. 2024), le interpuso la «acción de tutela » n.° 2024-00087, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad negó « por no presentar los recursos a tiempo, como si existiera recurso alguno cuando se nota un cambio grosero en la forma de proceder de un funcionario» (2 ag. 2024); determinación que el ad quem convalidó, aduciendo que «la acción constitucional era extemporánea » (24 sep. 2024).

Criticó los veredictos antes referidos porque, en su opinión, existe una « violación flagrante al debido proceso », toda vez que, no revocaron el auto del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo a pesar de que adolecía de un «defecto sustantivo», aspecto que « no solo afecta [su] buen nombre y economía, sino que también afecta [su] paz mental y salud emocional». 2.- El Tribunal Superior de Sincelejo remitió enlace del resguardo n.° 2024-00087-01 y se opuso a este, manifestando que «e l sumario ahora iniciado por el señor Salcedo Figueroa, adolece de improcedencia, pues no se evidencia ninguna circunstancia constitutiva de fraude, y por el contrario, lo que se aprecia es que la decisión ahora controvertida se dictó de conformidad a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, en tanto se soportó en sendos criterios de la H. Corte Suprema de Justicia ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1 Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Iván Alfonso Salcedo Figueroa busca dejar sin efectos las sentencias expedidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (2 ag. 2024) y el Tribunal Superior de esa misma urbe (24 sep. 2024) en la acción de tutela n.° 2024-00087, porque, en su criterio, incurrieron en vía de hecho y lesionaron sus garantías esenciales, pues no estudiaron de fondo la controversia relacionada con el « defecto sustantivo » en el que « incurrió » el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo al no decretar la terminación por desistimiento tácito (16 en. 2024) del proceso n.° 2015-00957, sino que negaron su demanda constitucional por carecer de los presupuestos generales de procedibilidad.

Luego, su descontento es con el sentido de dichos fallos, circunstancia que impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento; así, entonces, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, lo que torna inviable el estudio de fondo del caso. 1.3.- Aunado a lo precedente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.

T 10632025), que esta excluyó el citado paginario de revisión (13 dic. 2024), sin que obre prueba de que el querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejercieran el instrumento de insistencia para la selección del mismo.

De modo que, «re specto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sent. 11 jun., exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, y STC6343-2024). 1.4.- En lo que concierne a la aspiración del impulsor, dirigida a que se inste al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo para que «adelante las acciones necesarias para dar trámite a mi requerimiento, adelantando el impulso procesal requerido y finalizando el proceso [2015- 00957] por desistimiento tácito », su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 2024-00087.

En relación con la « temeridad » se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;

STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 2.- Ergo, el auxilio no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Iván Alfonso Salcedo Figueroa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Sincelejo.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS